Radicado No. 17001-22-13-000-2026-00161-00 Acción de tutela Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Aprobado por Acta No. 266 Manizales, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Corporación la acción de tutela promovida por José Wilman Cano Usma contra el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito de Anserma, Caldas; trámite al que fueron vinculados María Ligia Usma de Vélez y demás intervinientes en el proceso de pertenencia de vivienda de interés social con radicado “1997-06210”.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de tutela. El accionante afirmó que el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito de Anserma vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “obtener una decisión dentro de un plazo razonable” y petición, al no resolver la solicitud incoada el 30 de abril de 2026 relacionada con la sentencia proferida el 4 de diciembre de 1997 al interior del proceso de pertenencia de vivienda de interés social con radicado “1997-06210”, promovido por la señora María Ligia Usma de Vélez con relación al inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 103-3527.
Con fundamento en ello, rogó se ordene al Juzgado cognoscente (1) verifique la recepción y radicación de la solicitud de corrección de providencia judicial presentada el 30 de abril de 2026, (2) la incorpore al proceso de pertenencia en el que se profirió la sentencia del 4 de diciembre de 1997, (3) informe al accionante el número de radicación, la ubicación del expediente y el trámite impartido, (4) en caso de encontrarse archivado al expediente, adopte inmediatamente las actuaciones necesarias para su desarchivo o recuperación, y (5) profiera una providencia motivada mediante la cual resuelva la solicitud presentada. 2.2.
Actuación procesal y respuesta de los accionados. Arribado el expediente a esta Corporación, a través de auto del 16 de junio se admitió la tutela, se vinculó a María Ligia Usma de Vélez y demás intervinientes en 1 Radicado No. 17001-22-13-000-2026-00161-00 Acción de tutela Sentencia el proceso de pertenencia de vivienda de interés social con radicado “1997-06210” y se ordenó notificar a las partes.
El Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito de Anserma indicó que el accionante presentó escrito tendiente a que se efectúe la corrección de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 1997 en el proceso de pertenencia con radicado “1997-06210”, para que se incorpore el área total del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 103-3527 y se complemente la descripción de los linderos.
Con motivo de la solicitud, procedió a adelantar las gestiones necesarias para la ubicación del expediente y, una vez hallado, en auto No. 790 del 18 de junio de 2026 se resolvió no acceder a lo peticionado por no encuadrarse en los supuestos previstos en el artículo 286 del Código General del Proceso. La decisión fue notificada por estado por tratarse de una solicitud presentada al interior de un proceso judicial.
Por tanto, la situación que dio origen a la acción constitucional desapareció durante su trámite. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Es competente la Corporación para conocer del presente trámite de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. numerales 5 y 11 del Decreto 1069 de 20151, en tanto ostenta la calidad de superior funcional de la autoridad judicial accionada. 3.2.
Legitimación en la causa. En principio, el promotor es titular del derecho al debido proceso presuntamente menoscabado por la autoridad judicial convocada, quedando establecida la legitimación en la causa por activa y por pasiva (arts. 5, 10 y 13 Decreto 2591 de 1991). 3.3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta el pronunciamiento emitido por el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito de Anserma en el proceso de pertenencia con radicado “1997-06210”. 3.4.
Caso concreto. El señor José Wilman Cano Usma pidió la protección de sus derechos fundamentales desconocidos por el juzgado accionado al no haber resuelto la solicitud presentada el 30 de abril de 2026, dirigida a la corrección de la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1997 en el proceso de pertenencia de vivienda de interés social radicado “1997-06210”, en concreto para “incorporar de manera expresa el área total del inmueble en metros cuadrados y complementar la descripción técnica de sus linderos”2. 1 El Decreto Reglamentario del Sector Justicia fue modificado por el Decreto 333 de 2021 que entró en vigor el 6 de abril de 2021 2 PDF. 001SolicitudDespachoAnserma y PDF. 006Recibido.
C02Expediente199706210. 2 Radicado No. 17001-22-13-000-2026-00161-00 Acción de tutela Sentencia El 18 de junio de 2026 el juzgado profirió auto por medio del cual negó la corrección porque “no se trataría de subsanar un error material contenido en la providencia, sino de adicionar y redefinir elementos relativos a la identificación del inmueble con fundamento en información sobreviniente.”.
Explicó que la sentencia cobró ejecutoria hace cerca de treinta años y que en ella se “individualizó el inmueble objeto de la declaración de pertenencia precisando su ubicación, naturaleza, dimensiones y linderos, resaltando en la parte resolutiva del fallo que el bien correspondía a un lote de terreno con casa de habitación y solar, ubicado en este municipio, con una extensión de treinta y dos (32) metro de frente por veintiún (21) metros de fondo o centro, describiéndose igualmente sus linderos. … y, si bien el legislador autoriza la corrección de errores materiales en cualquier tiempo, ello no habilita al juez para modificar sustancialmente el contenido de una decisión judicial en firme ni para incorporar aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento al momento de su expedición, de manera que no resulta posible acceder a lo pedido por el ciudadano.”3.
El auto fue notificado por estado electrónico del día siguiente4. De lo anterior resulta claro que la situación que dio lugar a la solicitud de amparo desapareció en el curso de esta acción, satisfaciéndose lo pretendido por el actor, esto es, que se impartiera el trámite correspondiente a su memorial y se resolviera lo pertinente, cosa que hizo el juzgado en el auto del pasado 18 de junio, de manera que no hay lugar a pronunciarse sobre la demora justificada o injustificada de la juez cognoscente ni a implementar medidas de protección, en el entendido de que una eventual discusión en torno a lo decidido debe ventilarse al interior del proceso judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que “la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos””5, fenómeno que se conoce como carencia actual de objeto y que se configura en tres supuestos: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente6.
En esta oportunidad interesa el hecho superado, que se presenta cuando aquello que se buscaba a través de la tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la parte accionada, de ahí que para su declaración deba verificarse que “(i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria”7, requisitos que como se vio se reúnen en este caso, de suerte que cualquier orden carecería de sentido.
Por consiguiente, habrá de declarase la carencia actual de objeto por hecho superado. IV. DECISIÓN 3 PDF. 007 AutoNoCorrrige. C02Expediente199706210. Consúltese: Inicio - Publicaciones Procesales 5 Sentencia T-131 de 2024. 6 Para profundizar en el fenómeno de la carencia actual de objeto y su tipología se pueden consultar las sentencias SU-540 de 2007, SU-255 de 2013, SU-522 de 2019 y T-200 de 2022, citadas en la sentencia T-062 de 2025. 7 Sentencia T-200 de 2022. 4 3 Radicado No. 17001-22-13-000-2026-00161-00 Acción de tutela Sentencia En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de amparo adelantada por José Wilman Cano Usma contra el Juzgado 001 Civil Laboral del Circuito de Anserma, Caldas.
SEGUNDO: REMITIR estas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la sentencia no sea impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes e intervinientes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591 de 1991).
CUARTO: ARCHIVAR el expediente una vez la actuación sea devuelta por la Corte Constitucional, siempre que no existan órdenes por cumplir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Ponente JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Magistrado ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jorge Hernan Pulido Cardona 4 Radicado No. 17001-22-13-000-2026-00161-00 Acción de tutela Sentencia Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d8fa11f2299def3e93d269726c4d64e976cb8a25ca84c9073d47a69e2273f24 Documento generado en 24/06/2026 03:09:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5