Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. Sentencia 13001310300320120014701 RCE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 28 de octubre de 2025) PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicación: 13001310300320120014701 Juzgado: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y RAQUEL JIMÉNEZ MATOS GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A. APELACIÓN DE SENTENCIA Demandante (s) Demandado (s) Providencia ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual iniciado por Julio Enrique Oliver Sosa y Raquel Jiménez Matos contra Grupo Hotelero Mar y Sol S.A.

ANTECEDENTES 1. La demanda de responsabilidad civil extracontractual fue presentada el 4 de junio de 20121. De ella fueron extraídos los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1. El señor Julio Enrique Oliver Sosa, de profesión conferencista y terapeuta, se dedicaba a dictar charlas para personas que abusan del consumo de sustancias psicoactivas.

Los martes, jueves, sábados y domingos, dictaba conferencias con el programa de narcóticos anónimos en las instalaciones del Hotel Caribe, 1 Cuaderno primera instancia, archivo 001Demanda. RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL ubicado en el barrio Bocagrande, en la ciudad de Cartagena.

Dicho establecimiento es de propiedad de la sociedad Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. 1.2. El extremo activo declaró que, el día 15 de octubre de 2011, aproximadamente a las 8:50 a.m. se encontraban el señor Julio Oliver y su esposa, la señora Raquel Jiménez, dirigiendo una reunión de narcóticos anónimos, en las instalaciones de “la cabaña”, un quiosco que hace parte del Hotel Caribe, acompañado de un grupo de 30 personas quienes escuchaban la charla. 1.3.

Agregó que, en el curso de dicha reunión, se derrumbaron las vigas del quiosco, cayéndole parte de ellas al señor Julio Oliver Sosa y a varios de los asistentes, sufriendo múltiples lesiones y fracturas. Como consecuencia de este acontecimiento, el demandante sufrió fractura conminuta sub capital de húmero derecho y fractura por acuñamiento a nivel lumbar y tuvo que ser hospitalizado en el Nuevo Hospital de Bocagrande, donde fue intervenido quirúrgicamente con una reducción abierta y osteosíntesis de húmero derecho y posteriormente le fue intervenida la fractura de la columna lumbar, en un procedimiento denominado artrodesis, reducción de la fractura de L1 a L5. 1.4.

Además, indicaron que el 31 de octubre de 2011, fue intervenido por segunda ocasión en la Clínica Medihelp Services Colombia, donde realizaron operación denominada artrodesis T12 a L2 y en el mes de mayo de 2012 se le practicó una tercera operación denominada corrección de cifosis por fractura de vertebra torácica. 1.5. El actor manifestó que, los daños sufridos de manera injustificada en su salud fueron consecuencia del mal estado de las instalaciones del mencionado hotel, resaltando que la cabaña donde ocurrió el accidente se encuentra ubicada en la playa, expuesta a fuertes brisas y no tenía soportes que garantizaran la seguridad de las personas que hicieran uso de esta. 1.6.

La parte demandante expuso que, para la fecha del accidente el señor Julio Enrique Oliver Sosa se desempeñaba como terapeuta contratado por Cemic S.A.S. y devengaba honorarios mensuales por la suma de $1.500.000. Adicionalmente, percibía ingresos de actividades comerciales como la venta de joyería, estimados en $1.000.000 mensuales. 1.7. El demandante expuso que, con ocasión del accidente sufrido, no pudo regresar a su estado normal de salud, siendo sometido a diversas cirugías, lo cual impidió el desarrollo normal de sus actividades diarias y económicas debido a los intensos dolores que padece, perdiendo la fuente de sus ingresos.

RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL 1.8. A su vez, la señora Raquel Jiménez afrontó de forma directa todos los cuidados que demanda el señor Oliver Sosa, impidiendo que esta pueda dedicarse a otras actividades para generar una fuente de ingresos.

PRETENSIONES 2. Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declárense civilmente responsable a la sociedad GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S. A. – HOTEL CARIBE, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes, señores JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA y RAQUEL JIMENEZ MATOS, con ocasión al accidente sufrido por el señor JULIO ENRIQUE OLIVER MATOS en fecha 15 de octubre de 2011, por el mal estado y derrumbamiento de la construcción de su propiedad denominada “la Cabaña”.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la demandada, la sociedad GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S. A., a pagar a mis poderdantes, las siguientes sumas: A. Al señor JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA, la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE LEGAL ($300.000.000.00), por concepto de perjuicios patrimoniales generados con ocasión al accidente y a las lesiones que padeció, en la modalidad de daño emergente, Lucro Cesante.

B. A los señores JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA, y RAQUEL JIMENEZ MATOS, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE LEGAL ($200.000.000.00), por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, en la modalidad de perjuicios morales y daños en a la vida en relación, como consecuencia del accidente padecido por el señor JULIO OLIVER SOSA, traducidos en la angustia y la zozobra económica en la que han quedado, el sufrimiento ante la imposibilidad de poder realizar las actividades normales a las que se dedicaban, por la preocupación por los deterioros sufridos por el demandante y por el dolor intenso que ellos le producen.

Tercero: Condénese a la demandada, GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A.HOTEL CARIBE, al pago de las costas, y gastos del proceso, así como las agencias en derecho correspondientes.” CONTESTACIÓN 3. Por auto del 15 de junio de 2012, se admitió la demanda objeto de pronunciamiento y luego de notificada, se recibieron las siguientes contestaciones de demanda: RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL 3.1.

En su escrito de contestación, Grupo Hotelero Mar y Sol S.A.2 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes excepciones de mérito:  Excepción genérica: Cuando quiera que en el desarrollo del proceso se prueben hechos que constituyan una excepción.  Inexistencia de la obligación de resarcir del nexo causal: Manifestó el extremo pasivo que en la demanda no se configuran los elementos de responsabilidad: existencia de una acción-omisión que genere un daño antijurídico y que estos le sean imputables al responsable en virtud de la relación causal.  Ausencia de responsabilidad, inexistencia del derecho a pedir, inexistencia de la obligación que se reclama y carencia del derecho para demandar: el demandado alegó que, no ejecutaron acto alguno que comprometa su responsabilidad con el demandante y menos que le haya causado daño a su integridad, ya que la afectación a la estructura del quiosco más pequeño, donde sufrió lesiones el señor Julio Oliver, fue producto de las fuertes lluvias y vientos que se presentaron en la ciudad.  Cobro de lo no debido y solución o pago efectivo: Manifestaron que no adeudan nada a los demandantes e incluso cancelaron en tiempo oportuno los servicios médicos que se presentaron como consecuencia de los hechos narrados en la demanda y su contestación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5.

En sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena resolvió3: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado GRUPO HOTELERO MAR Y SOL SA, EXCEPCIÓN GENERICA DEL ART. 306 CPC, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIOON DE RESARCIR Y DEL NEXO CAUSAL, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE MI MANDANTE, INEXISTENCIA DEL DERECHO A PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA, CARENCIA DEL DERECHO PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, SOLUCION O PAGO EFECTIVO SEGUNDO:

PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE las pretensiones formuladas por la parte demandante, de acuerdo con las razones vertidas en la parte considerativa de este proveído. 2 3 Cuaderno primera instancia, carpeta Proceso Histórico, archivo 008ContestacionDemanda Cuaderno primera instancia, archivo 17SentenciaConcedeParcialmentePretensiones20201108.

RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL TERCERO: CONDENAR a la demandada GRUPO HOTELERO MAR Y SOL SA al pago de las siguientes sumas a los demandantes. Por concepto de daño a la vida en relación Para el señor JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes Por concepto de daños morales, conforme a lo expuesto: Para el señor JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes Para la señora RAQUEL JIMENEZ MATOS, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: NEGAR la pretensión indemnizatoria respecto del daño emergente y lucro cesante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, se fijan en la suma de equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: Ejecutoriada la sentencia, y sin trámites pendientes para su ejecución o cumplimiento, procédase al archivo y cierre de índices.” 5.1. Para arribar a tal decisión, el despacho precisó, en primer lugar, que se encontraban plenamente acreditados los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2011, cuando se dio el desplome de la estructura del establecimiento “la cabaña”, ubicada en las instalaciones del Hotel Caribe y que, como consecuencia de eso el demandante sufrió lesiones en el húmero derecho y fractura lumbar.

Respecto al daño, se estudiaron los informes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Seccional Bolívar, siendo el primero el informe pericial de clínica forense y el segundo, la valoración por psiquiatría forense, en ambos se estableció que el señor Oliver Sosa sufrió lesiones en su integridad física que dejó secuelas permanentes y presenta trastorno mixto de ansiedad y depresión, encontrándose probado el daño sufrido por el demandante.

Sobre el nexo de causalidad, el a-quo lo encontró probado con la contestación de la demanda y el interrogatorio de la representante legal de la sociedad demandada que “la cabaña” era de propiedad del Grupo Hotelero Mar y Sol, y que, está cubrió los gastos médicos iniciales del señor Oliver Sosa en el Nuevo Hospital Bocagrande, como consecuencia de la caída del techo.

RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL El juez de primera instancia no encontró probado el eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor, ya que, si bien para la época de los hechos la ciudad de Cartagena pasaba por una ola invernal, no se logró demostrar que está fuera la causa del desplome de la instalación “la cabaña”, siendo ésta, la única edificación que sufrió daños de tal magnitud.

Tampoco se logró demostrar que las condiciones arquitectónicas y estructurales de la construcción fueran las requeridas para el lugar en que está se encontraba ubicada. En materia de perjuicios materiales, los demandantes pretendían el pago de la suma de $300.000.000 por concepto de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, el Juzgado negó estos al no haberse discriminado de dónde se generan.

Además de tener dos calidades distintas, el daño emergente y lucro cesante, no se expusieron por qué asciende a ese valor su reclamación. Tampoco se logró probar dichos perjuicios porque la sociedad CEMIC indicó que, para la fecha de interposición de la demanda, el señor Oliver Sosa continuaba percibiendo ingresos. Respecto de los perjuicios inmateriales, el Juzgado reconoció a la víctima el daño a la vida de relación por $20.000.000 y por concepto de daño moral a la víctima y su esposa daño moral por $20.000.000 a cada uno. En consecuencia, negó todas las excepciones propuestas por el demandado y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN 6. La demandada Grupo Hotelero Mar y Sol S.A.4 y la parte demandante5 a través de sus apoderados interpusieron recurso de apelación, en el que señalaron a la juez el reparo concreto contra la sentencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 7. Por auto del 04 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante.

Se recibió la debida sustentación en la que se insistió en los reparos concretos en contra de la decisión proferida en primera instancia, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: 4 5 Cuaderno primera instancia, archivo 20RecursoDeApelación. Cuaderno primera instancia, archivo 24MemorialApelaciónDeSentencia. RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL 7.1.

El Grupo Hotelero Mar y Sol S.A.6, como primer reparo concreto, expuso que la causa del siniestro fue obra de la naturaleza, ya que el 15 de octubre de 2015 se presentaron fuertes lluvias y vientos en la ciudad de Cartagena que hicieron que se viera afectada la estructura del quiosco, activándose en forma inmediata y eficaz el plan de manejo de contingencias del Hotel.

Alegó también que, quedó demostrado que el demandado pagó la atención y servicios médicos prestados al demandante por $2.440.703 y que actualmente el señor Julio Oliver Sosa se encuentra laborando en la unidad de salud mental CEMIC, lo cual demuestra su total recuperación. Adicionalmente, mencionó que los demandantes, paralelamente presentaron demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena contra el Hospital de Bocagrande por los hechos relacionados con el siniestro, lo que deriva un enriquecimiento sin causa para el demandante.

Como último reparo, indicó que no se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad: existencia de una acción u omisión que generen un daño antijurídico y un perjuicio; y que estos le sean imputables al responsable en virtud de la relación causal. Lo anterior, ya que el demandado no ejecutó acto alguno que comprometa su responsabilidad y no causó daño a la integridad del demandante. 7.2.

Los demandantes no sustentaron recurso de apelación7, en su lugar, presentaron escrito de alegatos de conclusión, por lo que mediante auto de fecha 3 de octubre de 2025 se declaró desierto el recurso. CONSIDERACIONES 8. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso; asimismo, al no evidenciarse causales de nulidad que invaliden lo actuado, es dable decidir con sentencia de mérito. 8.1 Dicho eso, se realizará un pronunciamiento atinente a los reparos concretos expuestos por la parte recurrente, de acuerdo con lo normado en el artículo 328 del C.G.P., que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 6 7 Cuaderno de segunda instancia, archivo 04.

SustentacióndeRecurso. Cuaderno de segunda instancia, archivo 05. Memorial. RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL En el presente asunto, los puntos de discusión giran en torno a: Si en el caso en concreto se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad civil o si, por el contrario, se configuró el eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor, al probarse que los hechos que dieron origen al siniestro fueron ocasionados por la naturaleza. 8.2 Conviene precisar que el asunto de marras se trata de un proceso declarativo de responsabilidad civil por el daño sufrido por el señor Julio Oliver Sosa a raíz del derrumbe del quiosco denominado “la cabaña” el cual se encuentra ubicado en el Hotel Caribe.

El demandante fue diagnosticado con fractura del húmero derecho y fractura en la columna a la altura de L1 y fue intervenido inicialmente con una osteotomía de húmero derecho con fijación interna y posteriormente, fue operado en tres ocasiones en la columna. Dicho eso, ha de señalarse que, la responsabilidad civil en Colombia comprende todos los comportamientos ilícitos que, por generar daño en el titular de un derecho, obligan a quien lo causó a indemnizar el perjuicio causado, de tal forma que es la consecuencia del actuar ilícito de un agente quien, por esta razón, está obligado a reparar el daño. Tal comportamiento puede provenir ya del incumplimiento de las obligaciones de un contrato, constituyéndose así la denominada responsabilidad civil contractual o de la ejecución de actos, sin una relación jurídica previa con la víctima, lo que hace fluir la responsabilidad civil extracontractual.

Nuestro derecho reconoce como fuentes generadoras de responsabilidad civil las provenientes del hecho propio, las derivadas del hecho ajeno y las resultantes de las cosas, sean estas animadas o inanimadas. En uno u otro caso, para que se configure el derecho de la víctima a ser indemnizada, será necesario que se presenten los tres elementos que componen la responsabilidad civil, a saber; el daño, el nexo de causalidad y la culpa.

Sin embargo, frente a este último elemento, la ley lo presume en ciertos eventos como un mecanismo de protección de la víctima, tal como ocurre entre otros, en aquellos casos de responsabilidad por el hecho de las cosas, en relación con quien tiene el deber de vigilarlas, custodiarlas o mantenerlas en buen estado de conservación, exigencias congregadas en la figura de guarda jurídico de la cosa inanimada que produjo el hecho dañoso, pues “La responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL de ellas presúmase tener……esa presunción, es inherente a la guarda de la actividad…”8.

En tal orden, el régimen de responsabilidad y las reglas probatorias aplicables a situaciones fácticas como la que aquí se analiza, van dirigidas a demostrar la responsabilidad civil por los daños causados en virtud de la ruina total o parcial de un edificio de conformidad con el artículo 2350 del Código Civil, que es el evento que aquí nos reúne, cuyo responsable por los daños que se irroguen es el propietario del inmueble, como se dijo antes, debido a la calidad que ostenta de guardián del mismo. 8.4 Así las cosas, el primer reparo a estudiar será determinar si se configuraron los elementos constitutivos de responsabilidad en el presente asunto, por ello, la Sala analizará si conforme a las pruebas arrimadas al proceso, es posible determinar el hecho dañoso, el daño y el nexo de causalidad.

Tenemos como pruebas que obran dentro del expediente, las siguientes:  Historias clínicas de Medihelp Services Colombia y Nuevo Hospital de Bocagrande9, donde se evidencian que el señor Julio Oliver Sosa desde el 15 de octubre de 2011 fue intervenido quirúrgicamente por fractura en el humero y en la columna, a la altura de L1.  Informe de fisioterapia de fecha 22 de marzo de 201210 expedido por Servicios Fonoaudiológicos del Caribe S.A.S., donde se evidencia que el señor Julio Enrique Oliver Sosa asistía a terapia física dos veces a la semana por presentar dolor en el hombro que le irradia hasta la mano, impidiendo su movilidad, lo anterior debido a un accidente que tuvo al caerle una viga de un quiosco.

Asimismo, presenta falta de movilidad en la columna, impidiendo que pueda levantarse, agacharse y moverse. 8 CSJ. Sentencia del 17 de mayo de 2011, Magistrado ponente doctor William Namén Vargas. Cuaderno primera instancia, archivo 3AnexosDemanda. Folio 20-53. 10 Cuaderno primera instancia, archivo 3AnexosDemanda. Folio 45. 9 RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL  Acta de audiencia de fecha 27 de junio de 201311, donde se llevó a cabo el interrogatorio de la señora Patricia Restrepo Morales, en calidad de gerente del Hotel Caribe.

En su relato afirmó que la cabaña donde se sufrió el siniestro era de propiedad del Grupo Mar y Sol S.A. y confirmó que el día 15 de octubre de 2011 se estaba llevando a cabo una reunión de narcóticos anónimos, cuando esta se derrumbó sobre las personas que se encontraban presentes. Asimismo, informó que ese día resultó herido un solo hombre y lo remitieron al Nuevo Hospital de Bocagrande.  Declaración jurada de los señores Sandro Markovich Olarte12, Yonys Barrios Ospino13, Pedro Fernández Puello14, en calidad de trabajadores del Hotel Caribe, quienes estuvieron presentes el día de los hechos.

Confirmaron que el día 15 de octubre de 2011 se llevó a cabo una reunión de narcóticos anónimos cuando se derrumbó la cabaña, por lo que se activó la brigada de emergencia del hotel y se movilizaron a prestar los primeros auxilios a las personas lesionadas, en especial al señor Julio Oliver Sosa que tuvo heridas más graves y fue remitido al Nuevo Hospital de Bocagrande.

Adicionalmente, manifestaron que el día de los hechos había lluvia y vientos fuertes.  Declaración jurada de la señora Luisa Margarita Ghisays Zarur15 y el señor Gustavo Alberto de Rosa16, quienes se encontraban presentes al momento de los hechos por haber asistido a la reunión de narcóticos anónimos el día 15 de octubre de 2011, estos afirmaron que en el curso 11 Cuaderno primera instancia, archivo 14AutoFijaFechaAudiencia. Cuaderno primera instancia, archivo 25ActaAudiencia. 13 Cuaderno primera instancia, archivo 26ActaAudiencia. 14 Cuaderno primera instancia, archivo 27ActaAudiencia. 15 Cuaderno primera instancia, archivo 40DiligenciaJuramento. 16 Cuaderno primera instancia, archivo 47DiligenciaJuramento. 12 RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL de dicha reunión cuando el techo de la cabaña cayó sobre los asistentes de manera espontánea.

Asimismo, informaron que el hotel trasladó al señor Julio Oliver al hospital. También afirmaron que ese día hubo fuertes brisas y que no hubo un derrumbe o daños de tal magnitud en esa zona, incluso las palmeras estaban intactas.  Certificación C-200 de fecha 22 de agosto de 201317, expedida por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, donde se certifica el comportamiento del viento durante el día 15 de octubre de 2011 entre las 20:00 y las 23:00 HLC.  Informe pericial de clínica forense de fecha 7 de noviembre de 201318, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Seccional Bolívar, donde se estableció que el señor Julio Oliver Sosa presentaba deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter permanente derivados del trauma que tuvo el 15 de octubre de 2011. 17 18 Cuaderno primera instancia, archivo 43Memorial.

Cuaderno primera instancia, archivo 48Pruebas. RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL  Informe Pericial Daño Psíquico Forense de fecha 31 de mayo de 201919, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Seccional Bolívar, donde se estableció que el señor Julio Oliver Sosa presentaba un diagnóstico psiquiátrico clínico de trastorno mixto de ansiedad y depresión y que refiere animo bajo, sensación de tristeza, angustia y temor a enfrentarse a situaciones parecidas al accidente sufrido el 15 de octubre de 2011.  Respuesta Curaduría Urbana 2 de fecha 5 de marzo de 201620 donde informaron que en dicha entidad no se tramitó licencia de construcción a nombre de Grupo Hotelero Mar y Sol S.A.  Respuesta Curaduría Urbana 1 de fecha 26 de febrero de 201621 donde informaron que en dicha entidad no se tramitó licencia de urbanística a nombre de Grupo Hotelero Mar y Sol S.A para el proyecto “La Cabaña” Considerando las pruebas mencionadas previamente, la Sala logra establecer que, dentro del caso de marras se encuentra probado que 15 de octubre de 2011, se derrumbó el techo del quiosco “la cabaña”, ubicado en el Hotel Caribe y de propiedad de Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., sobre el señor Julio Oliver Sosa lo cual ocasionó las lesiones padecidas por éste, tal como lo afirmaron la representante legal de la demandada en su interrogatorio, los trabajadores del hotel y asistentes a la reunión de narcóticos anónimos que se celebraba en el momento de los hechos en las declaraciones juramentadas, por lo que se 19 Cuaderno primera instancia, archivo 106Memorial.

Cuaderno primera instancia, archivo 75Memorial folio 1. 21 Cuaderno primera instancia, archivo 71Memorial. 20 RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL encuentra probado el primer elemento de responsabilidad que es el hecho dañoso.

Sobre el daño, esta Magistratura encuentra fehacientemente probado que, producto del accidente ocurrido el 15 de octubre de 2011, el señor Oliver Sosa sufrió traumas contundentes en su humanidad, que lo llevaron a ser intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones tanto en el Nuevo Hospital de Bocagrande, como en Medihelp Services Colombia.

A pesar de haber recibido la atención médica, el demandante no logró recuperar el estado de salud que tenía antes del siniestro, ya que padece secuelas físicas de carácter permanente que causan dolor en sus extremidades e impiden su movilidad, como se evidencia en el informe pericial de clínica forense de fecha 7 de noviembre de 2013, por lo que dentro del presente asunto se encuentra constituido el segundo elemento de la responsabilidad que es el daño. Respecto al nexo de causalidad, se evidencia que este se encuentra probado, la existencia de una relación directa entre los daños sufridos por el señor Julio Oliver Sosa y los hechos ocurridos en las instalaciones del quisco denominado “la cabaña” ubicado en el Hotel Caribe, que es de la propiedad de la sociedad demandada. 8.5 Ahora bien, el recurrente pretende romper dicho nexo de causalidad alegando que los fuertes vientos fueron los que ocasionaron el derrumbe de “la cabaña”.

El régimen de responsabilidad por guarda de cosas se orienta por una presunción de culpabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2350 del Código Civil, veamos: “El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio.” En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha establecido:22 “…contempla un criterio general de responsabilidad subjetiva al disponer en su Título XXXIV un régimen de “responsabilidad común por los delitos y las culpas” 22 CSJ.

Sala de Casación Civil. 18 de diciembre de 2012. M. P. Ariel Salazar Ramírez. Ref. Exp. 76001-3103009-2006-00094-01 RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL En ese contexto, el referido título puede dividirse en tres grupos: i) el primero, conformado por los artículos 2341 y 2345 que contiene los principios generales de la responsabilidad civil por los delitos y las culpas generados por el hecho propio; ii) el segundo, constituido por los artículos 2346, 2347, 23481 2349 y 2352 que regulan lo concerniente a esa responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro; y el tercero, que corresponde a los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 23561 concerniente a la responsabilidad por el hecho de las cosas animadas o inanimadas.

Todas esas normas consagran la culpa como presupuesto jurídico necesario para la atribución de responsabilidad. Pero mientras en el primer grupo esa culpa debe ser demostrada, en los dos últimos se presume…” De la jurisprudencia citada se colige que, para que proceda la exoneración de responsabilidad, corresponde al demandado acreditar que el siniestro fue ocasionado de manera exclusiva por un caso fortuito o de fuerza mayor.

A discreción del recurrente, en el caso sub lite se encontró probado, a través de los testimonios y declaraciones de las partes, que el derrumbe de “la cabaña” fue ocasionado por los vientos que se presentaron el día 15 de octubre de 2011, sin embargo, la Sala advierte que dichas manifestaciones no tienen la entidad suficiente para romper el nexo de causalidad probado por los demandantes, ya que la parte demandada tenía la carga de demostrar que el único motivo por el cual se derrumbó el quiosco de su propiedad fue producto de los fuertes vientos y no un descuido de su parte en la construcción y/o mantenimiento del inmueble, situación que no aconteció. Observamos que, a pesar de haber sido requerido por el a-quo en varias oportunidades, el demandado no aportó a este proceso las licencias de construcción y los planos del quiosco denominado “la cabaña” y, además, las Curadurías Urbanas 1 y 2 de la ciudad de Cartagena, informaron que ante estás no se tramitaron los permisos para dicha llevar a cabo esa obra, por lo que no se pudo acreditar que aquella contara con los requisitos que deben cumplir los inmuebles ubicados a inmediaciones de la playa.

Aunado a lo anterior, no se aportó ninguna prueba, siquiera sumaria, que permita a la Sala evidenciar que se le hicieran mantenimientos periódicos al quiosco, que según informaron los testigos, tenía más de 10 años de construido al momento de los hechos. Adicionalmente, de los testimonios de los trabajadores del hotel y de los asistentes a la reunión de narcóticos anónimos, se puede extraer que en la zona de playa donde se encontraba ubicada “la cabaña” había plantas y otros quioscos de propiedad del hotel y de terceros que no sufrieron daño alguno, por lo que, a RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL juicio de la Sala, si el viento hubiera sido anormal como lo alegó el extremo pasivo, el quiosco “la cabaña” no hubiera sido el único afectado en esa zona.

Finalmente, en el informe del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, se indicó que la velocidad del viento la noche del 15 de octubre de 2011, osciló entre 7km/h y 28km/h, no obstante, dicha afirmación por sí sola no permite a la Sala establecer si esa circunstancia del clima era suficiente para ocasionar el derrumbe de “la cabaña”.

En ese orden, ante la orfandad probatoria evidente en este puntual aspecto, que era carga de la parte demandada, conforme a lo sostenido en líneas precedentes y a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., esta Magistratura encuentra que, los vientos presentes la noche en que ocurrió el siniestro que ocasionó el daño al señor Oliver Sosa, no fueron suficientes para ocasionar el derrumbe de la estructura del quiosco “la cabaña”, por lo que no prosperará el argumento del demandado, que pretende eximir su responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor.

Así pues, la Sala encuentra probada la responsabilidad civil a cargo del Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., al haberse configurado todos los elementos que la constituyen y, por consiguiente, desechará el reparo del recurrente. 8.6 Respecto al argumento de que los demandantes iniciaron de manera paralela demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena contra el Hospital de Bocagrande23, observa la Sala que este persigue la responsabilidad civil médica de la institución prestadora del servicio de salud por falla en la prestación de los servicios, como se observa a continuación: Dichas pretensiones distan de lo procurado en el caso sub examine, que busca resarcir los daños derivados del mal estado y derrumbe del quiosco “la cabaña”, por lo que no estamos frente a un doble juzgamiento o un presunto enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes.

Asimismo, es menester resaltar que, no existe prueba de que dicho proceso haya sido favorable para el señor Julio Oliver Sosa y la señora Raquel Jiménez Matos, ya que solo fue aportado el escrito de la demanda y una certificación, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que acredita la existencia de dicho proceso. 23 Cuaderno primera instancia, archivo 75Memorial pagina 2-12 y 73Certificación. RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL Finalmente, se observa que el recurrente no hizo reparos sobre las condenas impuestas por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, por lo que no se hará pronunciamiento al respecto. 8.7 En conclusión, dada la no prosperidad de los reparos analizados, se confirmará la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual iniciado por Julio Enrique Oliver Sosa y Raquel Jiménez Matos contra Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual iniciado por Julio Enrique Oliver Sosa y Raquel Jiménez Matos contra Grupo Hotelero Mar y Sol S.A., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas de esta instancia porque no se causaron.

TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE24 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 24 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. RADICACIÓN: 13001310300320120014701 JUZGADO: JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DEMANDANTE: JULIO ENRIQUE OLIVER SOSA Y OTRA DEMANDADO: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f41d3f91d6a2e93f90df4d2ccac61b67cb2a561616e22c14aa7d4d1438d0a8 e9 Documento generado en 30/10/2025 10:43:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica