República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Declarativo - Responsabilidad Civil Radicación: 41001-31-03-001-2022-00317-01 Demandantes Principales: ALCIDES ANDRÉS GARCÍA BETIN en nombre propio y en representación de los menores S.S.G.B. y A.S.G.B.1 Demandantes Acumulados: ARACELY AVILES OLIVERIO BRIÑEZ PÉREZ Demandados: CARLOS ALFREDO SUAZA TORRES ELBERTO GARAVITO VARGAS FLOTA HUILA S.A. LA EQUIDAD SEGUROS O.C. Contrademandante: ELBERTO GARAVITO VARGAS Contrademandados: Herederos determinados de DIANA CENID BRIÑEZ AVILÉS, menores S.S.G.B. y A.S.G.B. Herederos indeterminados Neiva (H.), 26 de febrero de 2025 1 Se omiten los nombres de los menores de edad, acorde con el artículo 33 de la ley 1098 de 2006, en protección a su derecho a la intimidad. 1.- ANTECEDENTES RELEVANTES Solicita el señor apoderado de la parte demandante y contrademanda en reconvención, en virtud de los artículos 285 y 287 del C.G.P., en su orden, la aclaración y adición de la sentencia proferida el pasado 15 de enero. 1.1.- Motiva la indicada solicitud, en primer término, la aclaración de la resolutiva quinta del fallo, de responsabilidad civil de los menores de edad S.S.G.B. y A.S.G.B., por ser confuso y no guardar coherencia con la parte motiva, donde se determina la culpa exclusiva de la víctima DIANA CENID BRIÑEZ AVILÉS (numeral segundo), máxime cuando son herederos determinados, sin contar con capacidad para haber realizado los hechos, ni para tener alguna clase de responsabilidad, que por tanto, las condenas derivadas de esa responsabilidad, deben ir con cargo a la masa sucesoral, sin que se diga nada en la sentencia. Igualmente destaca el numeral sexto de la resolutiva, en el que se condena a los herederos determinados, sin indicar que lo es con cargo a la masa sucesoral, presentando serias dudas respecto del patrimonio personal de los herederos, aspecto del mismo que debe ser aclarado. 1.2.- En segundo término, solicita la adición del referido fallo, en cuanto a darse respuesta a las excepciones formuladas por la parte contrademanda, sobre todo la que tiene que ver con el repudio de la herencia, realizado por los herederos determinados de la señora DIANA CENID BRIÑEZ AVILES (q.e.p.d.), el que conforme al artículo 87 inciso 2 C.P.G., se presentó en oportunidad, el que debió haberse tenido en cuenta para determinar las condenas, ya que si los demandados en contravención ya no son herederos, tampoco debían ser condenados a pagar sumas de dinero a cargo de la víctima fallecida o de su masa sucesoral. 2.- CONSIDERACIONES Es procedente al tenor de los artículos 285 y 287 del C.G.P. que apoyan la solicitud elevada por el señor apoderado de la parte demandante y contrademandada, en su orden, la aclaración de la sentencia de oficio o a solicitud de parte, “…cuando contenga concepto o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, y su adición, cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, correspondiendo la complementación en segunda instancia al fallo de primer grado, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado. 2.1.- La declaración de responsabilidad civil de los menores de edad demandados en reconvención, contenida en el resaltado numeral quinto de la sentencia de segunda instancia, indica claramente que lo es en calidad de herederos determinados de la señora DIANA CENID BRIÑEZ AVILÉS, de conformidad con la contra demanda formulada por el demandado ELBERTO GARAVITO VARGAS, no lo es en forma directa, teniendo en cuenta que se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular, y los será en la primera modalidad, cuando “…se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota parte de ellos, como la mitad, tercio o quinto” (artículo 1008 C.C.), asignación por causa de muerte que hace la ley o el testamento (artículo 1010 C.C.), llamándose la asignación a título universal herencia y su asignatario heredero (artículo 1011 C.C.), sucesión que se abre a la muerte de la persona natural (artículo 1012 C.C.).
Sobre este punto ha tenido oportunidad de puntualizar la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Surge de lo anterior, que por causa de la universalidad que se conforma tras el fallecimiento real o presunto de un individuo, este patrimonio por sí mismo carece de capacidad para ser demandante o demandado, y mientras no se verifique su liquidación y adjudicación en cabeza de los asignatarios, esto es, mientras permanezca en indivisión, serán los herederos los legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas y, en ese orden, «el presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada sólo se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a este título demanda o es demandado…»(CSJ SC de jul. 3 de 2001.
Exp. 6809).”2 Precisa igualmente la extractada sentencia que “…cuando se requiere a la sucesión o para la sucesión, careciendo ésta de personalidad jurídica, la comparecencia del heredero no es como encargado de aquella, sino en su calidad de tal,”, por lo cual resulta incuestionable el cumplimiento del presupuesto para ser parte la universalidad y/o masa sucesoral de la causante, señora DIANA CENID BRIÑEZ AVILÉS (q.e.p.d.), en el proceso judicial, a tono con los mandatos del artículo 53 del C.G.P., por tanto la declaración y condenas contenidas en los numerales quinto y sexto de la sentencia proferida en segunda instancia, con la precisión de la calidad de herederos de los menores de edad, significando que su responsabilidad no es directa, por lo tanto no se predica del fallo, el ser confuso y no guardar la resolutiva coherencia con la motiva, en la que, se itera, se especificó en esta, la declaración en 2 Sentencia Sala de Casación Civil SC-2215-2021, M.P. Dr. FRANCISO TERNERA BARRIOS. dichos términos, resolviéndose en igual sentido, es decir, que la responsabilidad civil extracontractual de los menores de edad, lo es en calidad de herederos, sin lugar a ser acogida la elevada solicitud de aclaración. 2.2.- En cuanto a la solicitud de adición de la sentencia, con relación a la respuesta a las excepciones formuladas por la parte contra demandada, específicamente la de “REPUDIO DE LA HERENCIA”, le asiste razón a la parte solicitante, porque si bien al abordarse al análisis de los reparos relacionados con la contrademanda, se remite a las mismas consideraciones expuestas al resolver los reparos a la demanda inicial, que determinan la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la consecuente prosperidad de la excepción de “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”, debe abordarse el análisis de las indicadas excepciones, dirigidas a enervar las pretensiones de la contrademanda, como quiera que si bien no fue objeto de expreso reparo a la sentencia de primer grado, revocada esta, bajo la consideración de ser infundada la excepción declarada de “CONCURRENCIA DE CULPAS”, al tenor del artículo 282 inciso 3 del C.G.P., es procedente resolver las restantes excepciones, precisamente las formuladas por la parte contra demandada.
Se advierte que las consideraciones expuestas al analizar la demanda principal, brindan respuesta a las excepciones de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE DIANA CENID BRIÑEZ AVILES y HECHO DE UN TERCERO; en lo referente a los perjuicios reclamados por el contra demandante, en la considerativa se concluye que están probados los que fueron objeto de condena en el numeral sexto, por concepto de daño emergente, cuya consecuencia es la no prosperidad de las excepciones de INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS – AUSENCIA DE DAÑOS INDEMNIZABLES – INDEBIDA TASACION DE PERJUICIOS, formuladas por los hoy solicitantes, mereciendo análisis las también formuladas excepciones de “REPUDIO DE LA HERENCIA” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. 2.2.1.- Al tenor del artículo 1282 del Código Civil, todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente la herencia, regulando el citado artículo 87 del C.G.P., que los herederos abintestato o testamentarios que no hubieren aceptado la herencia, notificados para el presente asunto, personalmente del auto admisorio de la demanda, deben manifestar su repudio a la herencia en el término para contestar la demanda y de no hacerlo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Ahora bien, las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, deben repudiar la herencia por medio o con el consentimiento de sus representantes legales, repudiación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos, que debe hacerse con autorización judicial, con conocimiento de causa, establece el artículo 1293 ídem, competencia de los jueces de familia en única instancia, de conformidad con el artículo 21 numeral 14 del C.G.P. Así, los herederos menores de edad contra demandados, en razón de esta circunstancia, no tienen la libre administración de sus bienes, pues carecen de capacidad para obligarse a otra persona por un acto o declaración de voluntad (artículo 1502 numeral 1 C.C.), falta de capacidad relativa acorde a los mandatos del artículo 1504 de la codificación sustantiva civil (modificado por el artículo 57 de la ley 1996/19), por su calidad de impúberes3, al acreditar los correspondientes Registros Civiles de Nacimiento4, contar con más de 12 y menos de 18 años de edad, 3 4 Artículo 34 C.C.; artículo 3° Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098/06); ley 27 de 1977.
Carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta 02, archivos PDF 01 y PDF 003, folios 27 y 28. como quiera que nacieron el 10 de abril de 2010 y el 07 de junio de 2012, sin que se haya acreditado en el plenario la repudiación de la herencia a través de la actuación de competencia de los jueces de familia en única instancia, excepción que en consecuencia está llamada a ser declarada no probada. 2.2.2.- La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tampoco se configura, pues siguiendo los lineamientos de la extractada sentencia, “…hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante.
Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido. Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse probada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.” En el asunto que nos ocupa, se demanda la declaración de responsabilidad civil extra contractual, es decir sin la existencia de vinculo de este talante entre las partes litigantes, girando el debate en la presente instancia en la declarada concurrencia de culpas en ejercicio simultáneo de actividad peligrosa, no así sobre el acaecimiento del accidente de tránsito de dos automotores base de las pretensiones declarativas y de condena, el 15 de diciembre de 2020 en el cruce de la calle 4 y la carrera 6, del corregimiento del Caguán de Neiva Huila y, conforme se expuso en las consideraciones del fallo, en apreciación conjunta de los medios de prueba, se determinó que el microbús que transitaba por la calle 4, tenía la prelación en la vía, siendo colisionado intempestivamente, sin hacer el pare correspondiente, por la conductora por la motocicleta, señora DIANA CENID BRIÑEZ AVILÉS (q.e.p.d.)., vinculándose por pasiva a los menores de edad en su calidad de herederos de la misma, por lo que consecuentemente están legitimados para actuar por pasiva, precisamente en la indicada calidad, forma en la que se itera, se consideró y resolvió en la sentencia cuya aclaración y adición se solicita. 3.- En conclusión, se complementará la sentencia proferida en el asunto referenciado, adicionando los numerales 2, 4 y un nuevo numeral 5A, en su orden, para incluir en la declaración allí contenida, la de ser infundada la excepción “CONCURRENCIA DE CULPAS”; frente a la ausencia de precisión de la condena impuesta a los menores de edad, incluir que lo es en calidad de herederos determinados de la señora DIANA CENID BRIÑEZ AVILÉS y DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte contrademandada.
En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- ADICIONAR la sentencia proferida el pasado quince (15) de enero en el asunto referenciado, en cuanto a la declaración contenida en el numeral 2.-, la condena del numeral 4.-, con relación a la calidad de herederos de los menores de edad, e incluir el numeral 5A, consecuentemente los mismos son del siguiente tenor: “2.- DECLARAR probada la excepción de “HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA” e INFUNDADA la excepción de “CONCURRENCIA DE CULPAS”, en consecuencia,”.
“4.- CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a los demandantes principales, ALCIDES ANDRÉS GARCÍA BETIN, en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.S.G.B. y A.S.G.B. en calidad de herederos determinados de la señora DIANA CENID BRIÑEZ AVILÉS y, a los demandantes por acumulación de procesos, ARACELY AVILES y OLIVERIO BRIÑEZ PÉREZ, a favor de los demandados CARLOS ALFREDO SUAZA TORRES, ELBERTO GARAVITO VARGAS, FLOTA HUILA S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS S.A.” “5.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados en reconvención, herederos determinados de la señora DIANA CENID BRIÑEZ AVILÉS, menores de edad S.S.G.B., A.S.G.B. representados por el señor ALCIDES ANDRÉS GARCÍA BETIN”.
Notifíquese, ENSHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrado Magistrada Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4a2c77f7b39f19f3a222973a3c40f783167b29ceb8a5123af37b61b02eb8d51b Documento generado en 26/02/2025 11:21:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica