Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 021 Acción de Tutela JORGE URQUIJO CARRASCAL Fiscalía 15 Seccional de Aguachica - Dirección Seccional del Cesar.
Derecho fundamental de Petición 20001 22 04 003 2026 00041 00 2026 00014 Declara la carencia actual de objeto por hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez 040 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor JORGE URQUIJO CARRASCAL, en contra de la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica - Dirección Seccional del Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de Petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA Expone el accionante que se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el 18 de agosto de 2023, mientras conducía el vehículo de placas SXT-452, hecho que tuvo lugar en la vía San Alberto, La Mata, kilómetro 34+840, en el cual resultó una persona fallecida. En este contexto, indica que, a través de apoderado judicial, el 13 de noviembre de 2025, radicó un derecho de petición ante la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar, dentro del proceso penal identificado con radicado No. 200116001193202300006, solicitando el impulso de la investigación, en el sentido de que se ordenaran las actuaciones necesarias y conducentes al avance del proceso, particularmente la reconstrucción del accidente, con el fin de establecer las causas que lo originaron.
Señala que dicho derecho de petición fue remitido al correo electrónico institucional anibal.cabrera@fiscalia.gov.co, suministrado en la página web de la Fiscalía General de la Nación, así como al correo de la Dirección Seccional dirsec.cesar@fiscalia.gov.co. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante lo anterior, refiere que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna por parte de la Fiscalía, pese a encontrarse ampliamente vencido el término legal previsto en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta de fondo a la solicitud elevada. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso. En consecuencia, se ordene al Fiscalía 15 Seccional de Aguachica - Dirección Seccional del Cesar: “(…) se ordene a la FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CESAR, dar respuesta a las peticiones presentadas, conforme a lo establecido en la normatividad y a la jurisprudencia colombiana.”
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 26 de enero de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició al accionado para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar. A través de memorial allegado el 26 de enero de 2026, el accionado allegó el informe pertinente, en el cual informan que, una vez revisado el sistema misional SPOA, observan que el NUNC 200116001193202300006, se encuentra activo y en etapa de indagación por la presunta comisión del delito de “Homicidio Culposo”, donde aparece como víctima el señor José Melquised Rodríguez Torres.
Frente a la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda de tutela, señala que mediante oficio del 26 de enero del año en curso le dieron respuesta al peticionario, la cual fue notificada a través de las direcciones electrónicas gerencia@caballeroabogados.com.co,notificaciones@caballeroabogados.com.co, abogadojunior@caballeroabogados.com.co.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE URQUIJO CARRASCAL ACCIONADO: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA - DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00041 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por el señor JORGE URQUIJO CARRASCAL en contra del Fiscalía 15 Seccional de Aguachica - Dirección Seccional del Cesar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; ii) si la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar, vulneró el derecho fundamental de Petición del señor JORGE URQUIJO CARRASCAL, al no haber resuelto la postulación que elevó el 13 de noviembre de 2025.
Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: i) El contenido y alcance del derecho fundamental de Petición; ii) Del derecho de petición en actuación judicial; iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2.1. Contenido y alcance del derecho fundamental de Petición. De conformidad con el precepto constitucional del artículo 23, se consagró el derecho de petición bajo los siguientes términos «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE URQUIJO CARRASCAL ACCIONADO: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA - DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00041 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma».
En este entendido, el derecho de petición reviste un carácter de derecho fundamental, que resulta esencial para la eficacia de los mecanismos de democracia participativa, toda vez que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»1. Frente al alcance de este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales2.
De los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Se refiere a que, aquellos que están obligado a cumplir con este derecho tienen la responsabilidad de aceptar cualquier tipo de petición, ya que el derecho garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a los particulares, en los casos establecidos por la ley, sin que puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.
(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. (iii) La respuesta de fondo. Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios3; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente.
(iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada. Esta última tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A 1 C.C. ST-377 de 2021 C-951 de 2014, T-455 de 2014, SU-975 de 2003, T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001 y T-1009 de 2001, entre otras. C.C. SC 951 de 2004. 3 C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018. 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE URQUIJO CARRASCAL ACCIONADO: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA - DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00041 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tal efecto se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa y se exponen las razones que dan lugar a ello.
Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»4. 5.2.2.
Del derecho de petición en actuación judicial. En reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas ha explicado que las peticiones presentadas en virtud de actuaciones judiciales deben ser analizadas ya sea, a la luz del derecho de petición o, en su defecto, bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Frente a este respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-311 de 2013 dilucidó: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
En igual sentido, se ha señalado que cuando los sujetos procesales elevan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las cuales se encuentren vinculados, la falta de contestación frente a las mismas transgrede el derecho al debido proceso, en su manifestación de derecho de postulación, y no el de petición. Esto es así, en la medida que cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de una función, él está regulado por principio, términos y normas que rigen el determinado proceso; en otras palabras, su trámite se encuentra regido por el debido proceso5.
De esta manera, en aquellos casos en los que se elevan solicitudes dentro de una actuación, no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de Petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro 4 5 C.C. SC - 007 de 2017. CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE URQUIJO CARRASCAL ACCIONADO: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA - DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00041 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la garantía constitucional del debido proceso y, por tal motivo, su desarrollo se encuentra regulado por las normas que establecen la oportunidad de su ejercicio. 5.2.3.
Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.
Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»6. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 7 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»8. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no 6 C.C. SU-522 de 2019. Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022.
C.C. ST - 396 de 2023. 8 C.C. ST – 200 de 2022 7 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE URQUIJO CARRASCAL ACCIONADO: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA - DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00041 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 9.
6. LA DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene acreditado que el 13 de noviembre de 2025, el señor JORGE URQUIJO CARRASCAL, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar, un memorial mediante el cual solicitó el impulso procesal de la investigación penal identificada bajo radicado No. 200116001193202300006, en la cual figura como indiciado.
En particular, el peticionario requirió a la Fiscalía accionada que se dispusiera: “(…) ordenar las actuaciones necesarias y conducentes al avance del proceso, que permitan el esclarecimiento de los hechos, en particular la reconstrucción del accidente, con el fin de determinar su dinámica y las causas que lo originaron, lo cual permitirá a este despacho adoptar la decisión que en derecho corresponda.
(…)” Ciertamente, se evidencia que dicha solicitud fue remitida en la misma fecha, desde el correo electrónico abogadojunior@caballeroabogados.com.co, a las direcciones anibal.cabrera@fiscalia.gov.co, dirsec.cesar@fiscalia.gov.co10 No obstante lo anterior, el accionante adujo que al momento de interposición de la presente acción de tutela la autoridad judicial demandada no había emitido respuesta alguna frente a la solicitud elevada, a pesar de encontrarse ampliamente vencido el término legal previsto en la Ley 1755 de 2015.
Por consiguiente, el tutelante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales de Petición y al Debido Proceso y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar, dar respuesta a su solicitud. Pues bien, de manera primigenia estima pertinente aclarar la Sala, en armonía con la jurisprudencia analizada en precedencia, que las peticiones presentadas al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma o a exigir de un funcionario judicial el cumplimiento de una de sus funciones jurisdiccionales, no 9 C.C. ST – 054 de 2020.
Exp. Digital (0002ANEXOS) 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE URQUIJO CARRASCAL ACCIONADO: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA - DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00041 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar deben entenderse como ejercicio del derecho fundamental de Petición, sino como manifestaciones del derecho de postulación, por cuanto se enmarcan dentro de la garantía constitucional del Debido Proceso.
En razón de ello, su ejercicio no está regido por las leyes 1437 de 201111 ni 1755 de 201512, en tanto que, conforme al criterio jurisprudencial analizado, la normatividad aplicable para resolver tales solicitudes son las disposiciones procesales que regulan la determinada actuación judicial. En línea con lo expuesto, es pertinente precisar que la inconformidad planteada por la parte actora -esto es, la presunta falta de respuesta a la petición en la cual solicitó el impulso de la investigación- no puede analizarse bajo la óptica del derecho de petición, como fue presentada, toda vez que, al interior de los asuntos judiciales adelantados ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos trámites, a saber: i) los estrictamente judiciales; ii) los de carácter administrativo.
En lo que concierne a éstos últimos, sí resultan aplicables las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, ello no ocurre en el caso sub examine, dado que las peticiones formuladas por el accionante se relacionan con un asunto jurisdiccional ligado con la causa penal que se sigue en su contra, debiendo prevalecer la normatividad que regula el asunto.
De vuelta al caso concreto, y en punto de la solicitud elevada por la parte actora ante la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar, se avizora que la misma fue resuelta mediante Oficio de fecha 26 de enero de 2026, suscrito por el Dr. José Miguel Cuervo Rojas, en su condición de Asistente de Fiscal, el cual fue remitido en esa misma fecha, siendo las 16:15 p.m., a las direcciones electrónicas gerencia@caballeroabogados.com.co,notificaciones@caballeroabogados.com.co, abogadojunior@caballeroabogados.com.co13, las cuales coinciden con las señaladas en el escrito petitorio para efectos de notificación14.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 23 de enero de 2026 y que el oficio mediante el cual se dio respuesta al requerimiento de la parte accionante se remitió el 26 de enero de 2026, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción tuitiva ha sido superada 11 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos (CPACA) Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del CPCA.
Exp. Digital (0007ContestacionFiscalia) 14 Exp. Digital (0001DemandaTutela) 12 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE URQUIJO CARRASCAL ACCIONADO: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA - DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00041 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.15 En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante, sería inocuo.
Esto debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE URQUIJO CARRASCAL en contra de la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica - Dirección Seccional del Cesar, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto 15 Cfr. Exp. Digital (0003ActaReparto) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE URQUIJO CARRASCAL ACCIONADO: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA - DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00041 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE URQUIJO CARRASCAL ACCIONADO: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA - DIRECCIÓN SECCIONAL DEL CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00041 00