TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo Hipotecario 11001 3103 043 2012 00496 01 Inversiones Pinzón Mosquera S.A.S Claudia Patricia Diaz Corredor y otros. 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada referida en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 5 de junio de 20241 mediante el cual, el Juez 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, repuso parcialmente la providencia del 16 de noviembre de 2023 y adoptó nuevas determinaciones respecto del embargo, secuestro y sustitución procesal del actual propietario de los bienes hipotecados2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante auto del 5 de junio de 2024, el juez de instancia resolvió:3 “PRIMERO: Reponer parcialmente el proveído calendado del 16 de noviembre de 2023 (Fl. 742), dejando incólume únicamente la determinación establecida en el numeral 4 de la sentada decisión, para en su lugar disponer:
SEGUNDO: En acatamiento de lo establecido en el numeral segundo del artículo 468 del C. G. del P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 68 del estatuto procesal, este juzgado tiene como demandado sustituto al actual propietario de los bienes inmuebles identificados con folios de 1 Folio 398.PDF 01 Folio 542 al 813.pdf. Cuaderno C01ACopiaCuadernoPrincipalContinuacion.
Primera Instancia Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 20 de octubre de 2025. Secuencia 10608. 3 Folio 398.PDF 01 Folio 542 al 813.pdf. Cuaderno C01ACopiaCuadernoPrincipalContinuacion. Primera Instancia. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 043 2012 00496 01 matrículas inmobiliarias Nos. 072-53615, 072-53616 y 072-45394, senor Antonio Abelardo Cortes Valero.
Ahora bien, atendiendo que, en este proceso, los demandados se encontraban debidamente notificados y se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución calendada del 15 de julio de 2019 (Fls. 410 al 412), es por ello, que el deudor sustituto toma el proceso en el estado en el que este se encuentra. Póngasele de presente al demandado sustituto que, por la naturaleza del proceso, no les está permitido actuar en causa propia, a menos que se acredite la calidad de profesional del derecho.
TERCERO: Decretar el embargo de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 072-53615, 072-53616 y 07,245394 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. Precísesele a esa Oficina, que aquí se tuvo como demandado sustituto al señor Antonio Abelardo Cortes Valero, actual propietario de los mentados predios.
Por la Oficina de Apoyo Judicial, líbrese el oficio correspondiente con destino a la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
CUARTO: Una vez materializado la medida de embargo de los predios hipotecados, se resolverá lo que en derecho corresponda frente al avalúo de los mismos.
QUINTO: Se niega el petitorio realizado por la apoderada judicial del extremo demandado, atinente al levantamiento de las medidas de secuestro, puesto que dichas cautelas obran vigentes en el plenario, amen que la parte actora solicitó el embargo nuevamente de los bienes en mención y se continúe con el proceso. Al respecto, debe recalcarse, que el levantamiento de los embargos sobre los bienes hipotecados se suscitó, en virtud a un acto administrativo expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que en nada toca el procedimiento que aquí se está desarrollando.
El proceso que nos ocupa está en curso, y no obra eventualidad alguna que dé cuenta del pago de la obligación, único evento en el que cabría el levantamiento, esto previa petición de la parte demandante, o en su defecto, de la parte pasiva cumpliendo eso sí, con lo previsto en el inciso segundo del artículo 461 de1 C. G. del P., situaciones que como se dijo, aquí no lean ocurrido.
SEXTO: Requiérase a la secuestre, ABC Jurídicas S.A.S., para que se sirva dar cumplimiento a las funciones que el cargo le impone, y en tal sentido, rinda informe sobre el estado actual de los predios secuestrados 2 Radicado N.º 11001 3103 043 2012 00496 01 identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 072-53615, 07253616 y 072-45394, debiendo precaver las actuaciones que ha desarrollado a efectos de propender por su cuidado y administración, además deberá establecer con fehaciencia, si los predios generan algún emolumento, y de ser así, deberá allegar las respectivas consignaciones a órdenes de este juzgado y para el presente proceso.
Póngasele de presente a esa entidad, que el secuestro de los mentados bienes s encuentra vi ente y, por tanto, debe surtir todas las actuaciones que estén a su alcance para administrarlos a cabalidad. Labor que está en cabeza de esa auxiliar. Indíquesele, que, conforme lo determina el inciso final del artículo 51 del C. G. del P., en su calidad de secuestre, le es imperioso rendir informe mensual de la gestión realizada.
Lo anterior, so pena de surtir la compulsa respectiva ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca. Por la Oficina de Apoyo Judicial, ofíciese de conformidad.
SÉPTIMO: Requiérase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá, para que de manera inmediata aporte a1 plenario, la solicitud elevada ante esa entidad, que dio lugar a levantar por caducidad las medidas de embargo sobre los bienes identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 072-53615, 072-53616 y 072-45394, esto en virtud de lo establecido en el inciso segundo del art. 64 de la Ley 1579 de 2012.
Así mismo, deberá aportar el acto administrativo motivado que fue expedido a efectos de materializar dicho levantamiento. Póngasele de presente que el proceso sobre el que se ciernen dichas Por la Oficina de Apoyo Judicial, ofíciese de conformidad.
OCTAVO: Se niegan las solicitudes efectuadas por el apoderado actor, atinentes a la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación y la cancelación de las anotaciones referentes a la inscripción de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la posterior venta de los bienes, pues tales actuaciones salen de la órbita de acción de esta sede judicial, y no atañen al trámite ejecutivo que aquí se sigue.
Deberá el solicitante instaurar las acciones penales y/o declarativas que considere pertinentes en contra de las actuaciones desplegadas por los demandados.
NOVENO: Se niega por improcedente el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la apoderada de la parte demandada, pues el auto 3 Radicado N.º 11001 3103 043 2012 00496 01 sobre el que específicamente se cierne la confutación y que aquí se repuso parcialmente, no es susceptible de dicho mecanismo vertical, pues no se encuentra enlistado en la norma general (Art. 321 CGP), ni en norma especial como susceptible de alzada.
DÉCIMO: Por la Oficina de Apoyo Judicial, súrtase la correcta incorporación del memorial visto a folios 6 al 15 del cuaderno 5, al cuaderno 1A, en el orden cronológico que corresponda, y procédase a su refoliación. DECIMOPRIMERO: En lo que atañe a los escritos vistos a folios 766 al 774, deberán los memorialistas estarse a lo resuelto en esta providencia. DECIMOSEGUNDO: En atención a la sustitución del demandado, es del caso ordenar que, por la Oficina de Apoyo Judicial, se libre la comunicación respectiva con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, en los términos del artículo 630 del Estatuto Tributario.
Por la Oficina de Apoyo Judicial, ofíciese de conformidad.” 2.2. Inconforme con dicha determinación, el abogado Antonio Abelardo Cortés Valero, apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4 contra los ordinales 2, 3 y 6 de la parte resolutiva de la providencia atacada. Cimentó su disenso en que, adquirió de buena fe los inmuebles con matrículas 072-53615, 07253616 y 072-45394, por lo que, estimaba injustificada su vinculación a un proceso que contaba con sentencia. Adujo que, ser llamado sin oportunidad de defensa vulneraba su debido proceso, máxime cuando el auto fustigado ordenaba que asumiera el trámite “en el estado en que se encuentra”, pese a existir decisión previa.
Añadió que, acorde al numeral 2 del artículo 468 del Código General del Proceso, si se le imponen cargas procesales, debió notificársele el mandamiento de pago para ejercer contradicción. 2.3. El funcionario de primer grado mantuvo incólume lo resuelto5, luego de estimar que, la cancelación por caducidad del embargo realizada por la Oficina de Registro de Chiquinquirá no afectaba el trámite ejecutivo, dado que, la obligación seguía vigente y la hipoteca permanecía inscrita.
Indicó que la caducidad tiene efectos exclusivamente registrales y no impide decretar nuevamente la medida cautelar. 4 Folio 408.PDF 01 Folio 542 al 813.pdf. Cuaderno C01ACopiaCuadernoPrincipalContinuacion. Primera Instancia. 5 Folio 440.PDF 01 Folio 542 al 813.pdf. Cuaderno C01ACopiaCuadernoPrincipalContinuacion. Primera Instancia. 4 Radicado N.º 11001 3103 043 2012 00496 01 Respecto del deudor sustituto, precisó que su vinculación era obligada al haber adquirido los bienes hipotecados, configurándose sucesión procesal dada la existencia de sentencia de seguir adelante la ejecución, razón por la cual debía asumir el proceso en el estado en que se encontraba, sin que procedieran las notificaciones alegadas.
Concluyó que, habiéndose verificado el levantamiento administrativo de los embargos al momento de correr traslado del avalúo, dicho trámite era jurídicamente improcedente, en la medida que, el artículo 444 del C.G.P. exige como presupuesto de validez que el embargo y el secuestro se encuentren vigentes al momento de la valoración. En consecuencia, repuso parcialmente la providencia recurrida para ordenar nuevamente el embargo, mantener el secuestro, disponer la sustitución del demandado y requerir a la secuestre rendición de informes periódicos.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada diremos que acorde a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 599 del Código General del Proceso, “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicita el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado” con el objetivo de garantizar el pago de las obligaciones adeudadas por lo que el juez al momento de decretar las mismas “ podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas ”.
Conviene precisar que la finalidad del embargo es evitar la disposición o transferencia de los bienes. En ese orden, una vez decretada la medida, deben observarse las previsiones establecidas en el artículo 593 ibidem, el cual dispone, entre otros aspectos, lo siguiente: “ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: 1.
El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su 5 Radicado N.º 11001 3103 043 2012 00496 01 situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.
Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.
Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo”. 3.3. Descendiendo al sub lite, se constata que los ordinales del proveído cuestionado objeto de impugnación son los siguientes: “SEGUNDO: En acatamiento de lo establecido en el numeral segundo del artículo 468 del C. G. del P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 68 del estatuto procesal, este juzgado tiene como demandado sustituto al actual propietario de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 072-53615, 072-53616 y 07245394, señor Antonio Abelardo Cortes Valero.
Ahora bien, atendiendo que, en este proceso, los demandados se encontraban debidamente notificados y se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución calendada del 15 de julio de 2019 (Fls. 410 al 412), es por ello, que el deudor sustituto toma el proceso en el estado en el que este se encuentra. Póngasele de presente al demandado sustituto que, por la naturaleza del proceso, no les está permitido actuar en causa propia, a menos que se acredite la calidad de profesional del derecho.
TERCERO: Decretar el embargo de los bienes inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 072-53615, 072-53616 y 07,2- 45394 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá. (…)
SEXTO: Requiérase a la secuestre, ABC Jurídicas S.A.S., para que se sirva dar cumplimiento a las funciones que el cargo le impone, y en tal sentido, rinda informe sobre el estado actual de los predios secuestrados identificados con folios de matrículas inmobiliarias Nos. 072-53615, 07253616 y 072-45394, debiendo precaver las actuaciones que ha desarrollado a efectos de propender por su cuidado y administración, además deberá establecer con fehaciencia, si los predios generan algún emolumento, y de ser así, deberá allegar las respectivas consignaciones a órdenes de este juzgado y para el presente proceso. 6 Radicado N.º 11001 3103 043 2012 00496 01 Póngasele de presente a esa entidad, que el secuestro de los mentados bienes se encuentra vigente y, por tanto, debe surtir todas las actuaciones que estén a su alcance para administrarlos a cabalidad.
Labor que está en cabeza de esa auxiliar. Indíquesele, que, conforme lo determina el inciso final del artículo 51 del C. G. del P., en su calidad de secuestre, le es imperioso rendir informe mensual de la gestión realizada. Lo anterior, so pena de surtir la compulsa respectiva ante la Procuraduría Regional de Cundinamarca. Por la Oficina de Apoyo Judicial, ofíciese de conformidad”.
(resaltado fuera del texto) Empero, por virtud del artículo 321 del Código General del Proceso, únicamente es apelable la determinación contenida en el ordinal 3°, por tratarse de una decisión relacionada con embargo, en la medida que, la declaratoria de sustitución procesal y los requerimientos impartidos a la secuestre no integran el catálogo taxativo de autos susceptibles de alzada, por lo que, el examen de ésta debe circunscribirse exclusivamente al apartado que dispuso la cautela.
Aterrizado el debate, en cuanto a la alegación relativa a la supuesta “buena fe” en la adquisición de los inmuebles, es preciso indicarle al opugnante que dicha manifestación resulta irrelevante frente a la naturaleza del gravamen hipotecario y a los efectos propios de la ejecución, pues la transferencia del bien no extingue la garantía ni neutraliza las facultades del acreedor para hacerlo efectivo.
Téngase en cuenta que, la hipoteca es un derecho real de persecución y preferencia, de manera que su titular puede reclamar el pago aún frente a terceros adquirentes, quienes se subrogan en la situación jurídica del bien y deben soportar las cargas derivadas del proceso en curso. Ahora, en cuanto a que la vinculación del convocado sustituto vulnera el debido proceso, memórese que el numeral 2 del artículo 468 del Código General del Proceso contempla: “2.
Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio 7 Radicado N.º 11001 3103 043 2012 00496 01 tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.
En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia”. (negrilla fuera de texto) En suma, la sustitución ordenada se ajusta al diseño legal de la norma transcrita y no comporta afectación alguna a la prerrogativa fundamental enunciada. No obstante, déjese claro que, la relación procesal ya estaba perfeccionada, pues los demandados originales se encontraban debidamente notificados y existía sentencia ejecutoriada de seguir adelante con la ejecución, de modo que, no existe un nuevo contradictorio que deba abrirse ni una etapa de notificación que deba reproducirse.
Itérese que, la sentencia que definió la prosperidad de la pretensión ejecutiva produce efectos frente al adquirente, sin que sea necesario reproducir el mandamiento de pago ni otorgarle un contradictorio que el ordenamiento no prevé. Así las cosas, ninguno de los reproches del apelante desvirtúa la procedencia y necesidad del embargo decretado, medida indispensable para restablecer la coherencia entre el estado registral del bien y la realidad procesal, afectada por la caducidad declarada por la Oficina de Registro y presupuesto ineludible para la práctica del avalúo y la prosecución del remate. 3.4.
Corolario de lo antelado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse el ordinal 3 de la providencia censurada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Ahora, en cuanto a los ordinales 2 y 6, se declara inadmisible el recurso, por cuanto, en razón a que dichas decisiones no son apelables por no encontrarse enlistadas en el canon 321 Ejusdem, como se indicó. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación promovido en contra de los ordinales 2 y 6 de la providencia calendada 5 de junio de 20246, por el Juez 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia. 6 Folio 398 Archivo 01 Folio 542 al 813 Cuaderno 01ACopiaCuadernoPrincipalContinuación 8 Radicado N.º 11001 3103 043 2012 00496 01 SEGUNDO: CONFIRMAR el ordinal 3° de dicha decisión vilipendiada, por lo dicho.
TERCERO: MANTENER los demás ordinales del auto recurrido, por no haber sido cuestionados.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
QUINTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bec676c8a382f3f000228e1d16271aa0905be12a8c1055a00a0a4270fcfd289c Documento generado en 27/11/2025 09:13:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9