Rad. 73001310500520240012401 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia del 25 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-005-2024-00124-02, promovido por LUZ MARINA DUQUE BERNAL contra PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA Luz Marina Duque Bernal interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el fin de que se ordene a la demandada reconocer y pagar pensión de vejez, el retroactivo causado, intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 11 de mayo de 2018 cumplió 57 años y que laboró para el Hospital Santa Lucía de Cajamarca desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2013.
Ante el impago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Ibagué mediante proceso radicado Nro. 73001310500320130060500 ordenó el pago de los 1 de 18 Rad. 73001310500520240012401 aportes correspondientes de 1 de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2013. Realizados tales aportes y por tener 1.177 semanas solicitó el reconocimiento de pensión de vejez la cual fue negada con oficio de 1o de noviembre de 2022, bajo el argumento que el saldo del capital pensional no alcanzaba el 110% del s.m.l.m.v y que el estudio de la garantía de pensión mínima corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (OBP), entidad última que rechazó el otorgamiento de esa prestación al estimar que el hospital empleador omitió el reporte de inicio del vínculo laboral “…lo que dio lugar a que el pago de sus aportes pensionales para los períodos mayo de 1994 hasta enero de 2002, enero de 2003 hasta febrero de 2003, junio de 2005 hasta julio de 2005 y enero de 2013 no se realizara de manera extemporánea…Con el fin de realizar una nueva solicitud de aprobación de su beneficio pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, nos encontramos adelantando las gestiones de cobro ante su empleador omiso (adjuntamos copia del requerimiento de pago) con el fin que se realice el ajuste correspondiente, para su posterior acreditación en su cuenta individual de ahorro pensional..” CONTESTACION PORVENIR S.A.1.
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la demandante tiene acreditadas 781 semanas cotizadas. Que realizó el estudio pensional y advirtió que no alcanzó el capital necesario para financiar la prestación y que no se ha emitido y pagado el bono pensional por la OBP por no haberse realizado el reporte de inicio del vínculo con el Hospital Santa Lucía de Cajamarca.
Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO 1 007memorialdeporvenirsacontestandodemandaoctubre20de2021.pdf 2 de 18 Rad. 73001310500520240012401 Mediante decisión del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que Luz Marina Duque Bernal tiene el derecho a pensión provisional de que trata el art. 21 del decreto 656 de 1994, a partir del 1 de febrero del año 2023 y mientras se le reconoce definitivamente la garantía de pensión de vejez mínima por parte de Porvenir S.A. Condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a reconocer y pagar de su propio patrimonio y en favor de la demandante pensión provisional de vejez en cuantía de un s.m.l.m.v para cada anualidad, junto con los reajustes legales que ha sufrido el mismo para cada año subsiguiente, a partir del 1 de febrero del año 2023, por 13 mesadas al año, mesadas que deberán ser indexadas de acuerdo con el IPC al momento de su pago.
Determinó que el retroactivo pensional con corte al último día de enero del año 2025 asciende a $32.243.500. y autorizó a Porvenir a realizar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Declaró no probadas la totalidad de las excepciones de mérito propuestas por Porvenir S.A. e impuso condena en costas a su cargo.
La A quo citó los artículos 12, 59, 60, 64 y 65 de la Ley 100 de 1993. Los artículos 4 y 7 del Decreto 832 de 1996 y 9 del Decreto 832 de 1996. Precisó que la demandante posee 1177 semanas de cotización y aunque no posee el capital suficiente para financiar una pensión de vejez conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, puede optar por la garantía de pensión mínima.
Argumentó que, aunque Porvenir ha realizado las acciones de cobro frente al Hospital Santa Lucía de Cajamarca, el pago que realizó tal entidad por un mecanismo no idóneo no lo habilita para negar el reconocimiento pensional, pues, pese a que las gestiones tendientes a normalizar la historia laboral de la actora son necesarias para la recuperación del valor real de los aportes necesarios para consolidar el bono pensional para que aquella pueda acceder a la garantía de pensión mínima, esa carga y consecuencias no las debe soportar la afiliada, máxime que la AFP reconoció dentro del haber pensional los aportes realizados por el hospital empleador, lo cual reflejó en el reporte de semanas de cotización en número de 1.177,7 semanas. 3 de 18 Rad. 73001310500520240012401 En este orden y dado que la AFP no demostró el cumplimiento oportuno y adecuado de consolidar la historia laboral de la demandante (Art. 17 Decreto 656 de 1994 y 20 del Decreto 656 de 1994) dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 ordenó a Porvenir S.A pagar de manera provisional a la demandante, una pensión equivalente a un s.m.l.m.v, prestación que deberá reconocer mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo legal que tenía PORVENIR S.A., para pronunciarse y mantener hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente reconocimiento de fondo sobre la pensión a que tiene derecho la demandante, en perspectiva de obtener el real capital con que eventualmente se va a financiar la pensión de vejez de la actora, lo cual se causará a partir del 1 de febrero de 2023, es decir, 15 días después de vencidos los cuatro meses con que disponía para pronunciarse sobre la solicitud pensional, por 13 mesadas y con recursos propios.
Precisó que para el reconocimiento de la pensión solicitada Porvenir deberá tener en cuenta que la señora Duque cumplió 57 años el 10 de mayo de 2018 y que posee 1.177,87 semanas de cotización. Bajo el estudio de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST determinó que no operó el fenómeno de la prescripción respecto de ninguna mesada pensional.
Negó los intereses moratorios y concedió la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha de exigibilidad hasta cuando se verifique su pago e impuso condena en costas a cargo de la pasiva. APELACION PORVENIR S.A. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar sea absuelta de cualquier condena al considerar que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 la actora no cumple los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión de vejez y el reconocimiento de la garantía de pensión mínima es realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, oficina que ha negado 4 de 18 Rad. 73001310500520240012401 esa prestación ante la falta de reporte de novedad de afiliación del Hospital Santa Lucía de Cajamarca lo que ocasiona que no se pueda consolidar la historia laboral pese a haberse adelantado las gestiones de cobro pertinentes por parte de la AFP, de modo que la pasiva ha actuado conforme lo dispone la normatividad vigente, ha realizados los trámites necesarios a su cargo para que la demandante pueda obtener la pensión pretendida, siendo la situación que se ha presentado ajena por lo que en esos términos no es de su cargo el reconocimiento de la prestación pensional.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, para lo cual resaltó que las omisiones en que incurrieron su empleador y la AFP son sucesos en los que no tiene injerencia y afectan su expectativa pensional, máxime que Porvenir S.A tiene la facultad de iniciar las acciones de cobro correspondientes.
PORVENIR S.A. Instó por la revocatoria de la sentencia apelada, dado que se verificó que la afiliada no tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez dado que su capital es insuficiente para financiar la prestación, pues a la fecha el Ministerio de Hacienda – oficina de Bonos pensionales no ha emitido bono pensional. Cito los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia SU 130 de 2013.
Relacionó las etapas para la consolidación de los bonos pensionales, así: 1. Liquidación Provisional realizada por la OBP 2. Emisión: Acto administrativo mediante el cual se reconoce la obligación. 5 de 18 Rad. 73001310500520240012401 3. Redención: Fecha en la que se hace exigible el bono pensional y por ende nace la obligación del emisor de pagarlo.
Dicha fecha está establecida en la ley. 4. Pago: Momento en el que el emisor transfiere el valor del bono pensional a la Administradora de pensiones y éste se acredita en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Destacó que las obligaciones de la AFP frente a la emisión del bono pensional son de medio y no de resultado, dado que el reconocimiento y pago de aquellos radica en cabeza de terceros, como la nación, Colpensiones y otros.
Hizo alusión a que la inconsistencia en torno a la omisión en el reporte inicial de la vinculación laboral por parte del Hospital Santa Lucia de Cajamarca se le hizo saber a la demandante. En ese orden, indicó que las situacion que impiden la consolidación y/o reconocimiento pensional de la actora son ajenas a esa entidad y reiteró que la demandante no satisface los requisitos mínimos para ser acreedora de la pensión de vejez que reclama.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo que surta el recurso de apelación. Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si es procedente la pensión provisional de vejez impuesta cargo de la AFP accionada ante la imposibilidad de reconocimiento de garantía de pensión mínima mientras se normaliza la historia laboral que habilite el estudio de tal prestación. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el incumplimiento de la AFP en su obligación de mantener actualizada y normalizada la información de la actora, le impide ahora la 6 de 18 Rad. 73001310500520240012401 materialización del derecho a obtener la garantía de pensión mínima lo que abre paso a la aplicación del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y condenar a la demandada al pago de la pensión provisional en los términos indicados en la sentencia de primera instancia. No existe discusión en que Luz Marina Duque Bernal es afiliada del RAIS por cuenta del fondo Porvenir S.A. y que el capital total acumulado de su cuenta de ahorro individual es insuficiente para financiar su pensión de vejez lo que torna necesario el estudio del acceso a la garantía de pensión mínima.
Premisas jurídicas y fácticas El art. 10 de la Ley 100 de 1993 dispone que el objeto del sistema de seguridad social en pensiones es el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley. Significa esto que la pensión es la prestación económica por excelencia a través de la cual se protegen esos riesgos, dado que se trata de un ingreso permanente que garantiza el cubrimiento de los gastos de manutención y permanencia en el régimen contributivo de salud.
El artículo 60 ibidem establece que las prestaciones causadas en el RAIS se financian de “los aportes de los afiliados y empleadores, su rendimiento financiero, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar”. A su turno, el art. 68 dispone que la financiación de la pensión de vejez se alcanza con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, el valor de los bonos pensionales a que haya lugar y el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos para la garantía de pensión mínima.
Es decir que, la consolidación del capital se logra a través de la acumulación de dinero en una cuenta individual a nombre del afiliado en la cual se depositan no solo las cotizaciones obligatorias y aportes voluntarios con sus respectivos rendimientos financieros, sino también el dinero proveniente de la redención de bonos pensionales a que haya lugar y el que provenga de la garantía estatal de pensión mínima. 7 de 18 Rad. 73001310500520240012401 Y el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 prevé “Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones”, Resulta pertinente recordar que, en términos generales, los bonos pensionales se erigen como títulos económicos a través de los cuales la nación y los entes territoriales transforman en dinero, bajo las reglas establecidas en el art. 115 y siguientes de la ley 100 de 1993, los tiempos de servicio público prestados por los afiliados antes de la expedición del nuevo estatuto de seguridad social, con la finalidad de contribuir con la consolidación del capital en las cuentas de ahorro individual administradas por las AFP privadas.
Así mismo, es importante tener en cuenta que en el RAIS para la determinación del capital necesario para financiar una pensión de vejez influyen diferentes variables para liquidar el capital mínimo, como la expectativa de vida, la tasa de mortalidad y existencia de beneficiarios además del capital acumulado y la existencia de bonos pensionales, ello con el fin de proyectar el beneficio pensional, máxime, en los casos de garantía de pensión mínima donde el estado asume la asunción del riesgo de longevidad con recursos públicos, lo que implica la intervención del Ministerio de Hacienda para la autorización de la garantía de pensión mínima y para lo cual es indispensable la consolidación, normalización y depuración de la historia laboral del afiliado, así como la redención del bono pensional.
Por otro lado, vale la pena resaltar que en el RAIS los fondos de pensiones son administradoras de los dineros destinados a financiar las prestaciones económicas previstas en la ley, cuya obligación es la de responder por el correcto manejo de las inversiones de los recursos puestos a su cuidado, es decir tienen una obligación de carácter fiduciario respecto de los afiliados, por ello deben propender por el mayor beneficio a favor de quien les han encomendado la custodia y manejo de su ahorro pensional.
Dado que prestan un servicio financiero se encuentran sujetas a las normas de Estatuto Orgánico Financiero, Decreto 663 de 1993, en cuyas obligaciones se encuentran las de buena fe, manejo correcto de las inversiones y transparencia al momento de 8 de 18 Rad. 73001310500520240012401 brindar información al usuario para asegurar que tenga los elementos para tomar una decisión adecuada.
Así mismo y conforme el artículo 17 del Decreto 656 de 1994 “las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez”.
Y el art. 21 del Decreto 656 de 1994, dispone expresamente que “ En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora ”.
En suma, las AFP tienen una obligación de protección, gestión y buen consejo frente a sus afiliados, y su incuria o desatención a tales deberes les puede acarrear como sanción que cubran las prestaciones económicas a que haya lugar, con cargo a sus propios recursos. Caso concreto En este caso, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 19 de agosto de 2015 emitida dentro del proceso ordinario laboral Radicado N° 73001310500320130060500 promovido por la actora ordenó al Hospital Santa Lucia de Cajamarca ESE realizar el pago de “…aporte a la seguridad social en pensiones por los periodos del 1° de enero de 1994 al mes de enero de 2002: enero y febrero de 2003; junio, julio y agosto de 2005 y enero de 2013, en un 100% a cargo de las demandadas,…” 2, decisión que fue confirmada por esta Corporación el día 13 de diciembre de 20163. 2 3 Pág. 48 – 52 002DemandayAnexos20240423Exp202400124.pdf Pág. 53. 002DemandayAnexos20240423Exp202400124.pdf 9 de 18 Rad. 73001310500520240012401 Posteriormente, el 3 de septiembre de 2018 la actora celebró contrato de transacción con el Hospital Santa Lucía de Cajamarca ESE en el que se pactó que este último realizaría de manera directa el pago de aportes a pensión en el fondo de pensiones Porvenir S.A4.
Mediante respuesta a derecho de petición el hospital empleador indicó que realizó los pagos respectivos a través de Asopagos 5. Con oficio de 1 de noviembre de 2022, Porvenir SA informó a la actora que no era posible acceder al reconocimiento de pensión de vejez, dado que su capital pensional no le permitía acceder al reconocimiento de una pensión de vejez equivalente al 110% de un s.m.l.m.v6.
Y aunque la AFP en septiembre de 2022 informó a la actora que su historia laboral se encontraba actualizada, para octubre de ese mismo, reportó al hospital deuda por haber realizado el pago por mora y no por cálculo actuarial. 4 Pág. 58 – 59. 002DemandayAnexos20240423Exp202400124.pdf Pág. 61 – 164 002DemandayAnexos20240423Exp202400124.pdf 6 Pag. 169- 171002DemandayAnexos20240423Exp202400124.pdf 5 10 de 18 Rad. 73001310500520240012401 11 de 18 Rad. 73001310500520240012401 Bajo esa misma senda, consta oficio de Porvenir SA de 14 de abril de 2023 en el que le indica al hospital la insuficiencia de aportes y otro de 12 de abril de 2024 manifestando a la actora las inconsistencias que presenta el pago de los referidos aportes: 12 de 18 Rad. 73001310500520240012401 13 de 18 Rad. 73001310500520240012401 Arguye la pasiva que la obligación de reconocimiento de la garantía de pensión mínima no es de su cargo, lo que, si bien es cierto, no se puede perder de vista que para el debido estudio de esa prestación por parte del Ministerio de Hacienda es indispensable el eficiente manejo, actualización y consolidación de la historia laboral, obligación que se encuentra a cargo de la AFP.
Y aunque no se desconoce que Porvenir ha informado de las inconsistencias que se presentaron, tanto a la actora, como al Hospital Santa Lucia de Cajamarca, no se puede pasar por alto que los pagos de 14 de 18 Rad. 73001310500520240012401 esos aportes constan desde noviembre de 20217 y es hasta el año 2023 que se percata y/o da aviso del pago irregular, lo que refleja de suyo las deficiencias en el manejo de la información, actualización y normalización de la historia laboral, como tampoco consta actividad en las acciones de cobro respetivas.
Se reitera que como lo dispone el artículo 17 del Estatuto Orgánico Financiero, Decreto 656 de 1994, corresponde a las AFP obtener y mantener actualizada la información de los afiliados, para con ello tener la posibilidad de determinar con precisión sí pueden acceder a la pensión y desde cuándo. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de la AFP abre paso a la aplicación del art. 21 del Decreto 656 de 1994, dispone expresamente que “ En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora ”.
En este orden, se verifica que el descuido de Porvenir S.A en el manejo tanto de la información y/o historia laboral impiden que la actora pueda acceder a la garantía de pensión mínima o siquiera obtener el estudio de su procedencia, pues simplemente recibió el pago de los aportes realizados por el Hospital Santa Sofía de Cajamarca sin revisar las condiciones y términos de tales y de la relación laboral que ahora llevan al traste la expectativa pensional y/o dilatan su acceso, siendo la diferenciación entre la mora y la falta de novedad de ingreso un aspecto 7 15 de 18 Rad. 73001310500520240012401 técnico de relevancia que debería conocer la AFP y que impacta de manera directa el derecho de la actora a acceder a la pensión de vejez que pretende, máxime que únicamente se evidencia un oficio informando tal situación pero no se verifican acciones de cobro en aras de obtener tales recursos.
Así las cosas, se concluye que ha sido la negligencia de la AFP la que ha impedido a la actora el disfrute de su derecho pensional, por lo que en atención a lo dispuesto en el art. 21 del Decreto 656 de 1994, procede la condena impuesta al fondo Porvenir S.A, con cargo a recursos propios tal y como lo dispuso la juez A quo. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida y se reitera nuevamente que la condena al reconocimiento provisional de la pensión no obedece a que no haya reconocido la garantía de pensión mínima, pues no se desconoce que en tal acto interviene el Misterio de Hacienda, sino al incumplimiento de sus obligaciones como AFP en el correcto manejo de la información de la afiliada.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandada, Porvenir S.A y a favor de la actora ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva. 16 de 18 Rad. 73001310500520240012401 SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, Porvenir S.A y a favor de la actora. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.423.500 Decisión aprobada mediante Acta N. 033 de ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de La Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 17 de 18 Rad. 73001310500520240012401 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0071d48a82c6be7a41f071439cc97197dd7d5edb7e46ba13addd4f9babbd681d Documento generado en 08/05/2025 03:17:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18 de 18