TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de julio de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 030 2019 00121 05 - Procedencia: Juzgado 30 Civil del Circuito. Geotecnica Colombia S.A.S. vs. Servicios de Ingeniería Civil S.A. y JMV Ingenieros S.A.S. Apelación auto que niega levantamiento de medidas cautelares.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la demandada Servicios de Ingeniería Civil S.A. contra el auto de 17 de noviembre de 20231.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada la juez de primera instancia negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares que presentó Servicios de Ingeniería Civil S.A., tras considerar que el monto retenido con ocasión a aquellas “no supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, y además, porque no concurren los presupuestos del artículo 597 Cgp para acceder a lo pedido. 2.
En sus recursos, dicha ejecutada manifestó: que la decisión adoptada contradice lo dicho en autos de 11 de mayo y 1° de diciembre de 2022 frente a la petición de reducción de embargos que radicó; que no se presenta impedimento para el levantamiento de las medidas pues se cumplió con el límite de aquellas y se solucionó la restricción relacionada con las obligaciones pendientes con la Dian; y que de no resolverse favorablemente su petición se vulneraría el principio de “igualdad procesal”, en tanto que frente a la codemandada JMV Ingenieros S.A. ya se dispuso la cancelación de las cautelas. 1 El proceso llegó al Tribunal el 6 de mayo de 2024. 2 Apelación auto 11001 31 03 030 2019 00121 05 3.
En memorial radicado en la oportunidad respectiva, la parte actora pidió ratificar el auto recurrido, pues no se cumplen los presupuestos para la reducción de los embargos dado el incremento en el valor de la acreencia reclamada. 4. Para mantener incólume su decisión, el a-quo señaló que debido al acrecentamiento del monto de la deuda –el cual supera la suma retenida con ocasión a las cautelas- no era posible resolver favorablemente lo pedido.
De otro lado, negó la concesión de la alzada por no configurarse ninguno de los eventos contemplados en el artículo 321 del Cgp o en norma especial. 5. Frente a la negativa en otorgar la apelación la demandada formuló recurso de reposición y en subsidio queja. El primero se resolvió el 11 de abril de 2024 ratificándose la decisión atacada; empero, en auto de 16 de mayo siguiente esta Corporación declaró mal denegada la alzada.
CONSIDERACIONES 1. En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia frente a la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran con estrictez a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos 2 3 Apelación auto 11001 31 03 030 2019 00121 05 concretos de controversia planteados por la parte inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no pueden ser examinadas. 2.
Sentado lo anterior, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, de entrada se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, habida cuenta que el monto actual de la acreencia que se reclama hace inviable disponer en estos momentos el levantamiento de las medidas ordenadas en contra del apelante, pues ésta incluso supera la suma retenida con ocasión de las cautelas.
Además, en el caso no se encuentra verificado ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 597 Cgp para que resulte viable el levantamiento de las cautelas En efecto: 2.1. Las medidas cautelares van a la par del proceso principal y se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, prerrogativa que enmarca el principio general del cumplimiento de las obligaciones previsto en el precepto 2488 del Código Civil.
Específicamente, sobre ese punto, la Corte Constitucional ha señalado que: “las medidas cautelares son un instrumento procesal que tiene por objeto “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de 3 4 Apelación auto 11001 31 03 030 2019 00121 05 créditos), […] o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.
Igualmente, ha sostenido que estas medidas no constituyen sanciones, pues a pesar de que pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo”2. 2.2. En lo que atañe a los procesos ejecutivos, desde la presentación de la demanda es viable solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, y para ello el juez debe restringirlos a lo que estime necesario, rubro que no puede exceder el doble del crédito reclamado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas (art. 599 Cgp), mandato que impone al funcionario judicial efectuar un estudio minucioso acerca de los límites de las medidas en contraposición con el monto pretendido y los parámetros legalmente establecidos, pues los bienes objeto de cautela deben ser suficientes para garantizar el pago de la condena en caso de un eventual fallo favorable al ejecutante.
En esa línea, las medidas cautelares pueden levantarse o reducirse cuando concurran especialísimas circunstancias contempladas en la ley, por ejemplo, en el evento que estas sean excesivas -circunstancia que también le implica al juez realizar un análisis de la efectividad de aquellas- o en el evento en que se preste caución (arts. 600 y 602 ib.), prerrogativa que se fundamenta en el principio de mutabilidad según el cual estas “puede[n] modificarse o revocarse si cambian las circunstancias en que se dictó (reducción o levantamiento de embargo)” 3. 2 Sentencia T-725 de 2014.
MORALES MOLINA Hernando. (1991), Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Undécima Edición. Pág 151. Editorial A B C, Bogotá. 3 4 5 Apelación auto 11001 31 03 030 2019 00121 05 2.3. A la luz de las anteriores premisas, no se advierte error en la providencia recurrida, comoquiera que, para el momento en que se resolvió sobre el levantamiento de las cautelas dispuestas en contra de la sociedad Servicios de Ingeniería Civil S.A.S., la suma depositada a órdenes del proceso ($457.430.542.) no guardaba correlación con el incremento de la obligación, lo que es de trascendental importancia en el marco de la garantía del pago de la acreencia pretendida en caso de una sentencia favorable a la parte demandante, habiéndose tasado dicho rubro en $575.854.876,44., el que, no sobra señalar, se adecua a los límites del artículo 599 ejusdem.
Entonces, en el estado actual de cosas resultaba inviable disponer el levantamiento pretendido, independientemente de que para la data en que estas se decretaron (2019) el tope a retener era inferior. 2.4. La determinación del juzgado de primer grado, en estricto sentido, no contradice las decisiones adoptadas en las providencias de 11 de mayo y 1° de diciembre de 2022, porque si bien en el primer proveído se hizo alusión a la procedencia de la reducción de embargos, lo cierto es que en auto de 13 de julio de 20224 ésta se limitó frente al apelante a lo que llegase a informar la Dian frente a las obligaciones pendientes de solventar, mientras que en el segundo de los mencionados autos, se indicó que la medida aplicaba para JMV Ingenieros S.A.S. mas no para Servicios de Ingeniería Civil S.A. Y en todo caso, tales determinaciones no logran derruir las circunstancias que para el caso modificaron los límites de las cautelas. 2.5.
En punto a la alegada vulneración de la “igualdad procesal”, que la sociedad recurrente fundamentó en que sí procedió el levantamiento de las 4 15AutoConcurrenciaEmbargo. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 030 2019 00121 05 medidas cautelares decretadas en contra de la codemandada JMV Ingenieros S.A.S., basta señalar que dicho alegato resulta insuficiente para ordenar la cancelación de las cautelas en su contra, porque en el sub lite y en aplicación del principio de solidaridad que rige la materia, los ejecutados responden, en principio, de manera solidaria frente a la acreencia reclamada, y en esa senda, por regla general, y en línea de principio, nada impide que el decreto de cautelas solo cobije a uno de los demandados. 3.
Finalmente, conviene señalar que si bien en la solicitud del apelante no se hizo alusión expresa a la reducción de embargos, de lo indicado en los recursos formulados se colige que está acudiendo nuevamente a esta figura procesal, y en ese orden, será el juez de primer grado para pronunciarse sobre el asunto en los términos del artículo 600 Cgp. 4.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, ratificar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado 30 Civil Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 030 2019 00121 05 German Valenzuela Valbuena Firmado Por: 6 Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 515d512bfb3f324218bb7cd241640dc147d41e96b2a0faa2fdca08ff95a49525 Documento generado en 19/07/2024 04:57:34 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica