Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaConfirmaConsulta2022-090

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA contra INVERSIONES DE CAPITAL INMOBILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01. Bogotá D. C. doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 20 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El 28 de marzo del 2022, la demandante presentó una demanda ordinaria laboral solicitando que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre su compañero, Germán Soler Rincón (q.e.p.d.), y la demandada, que se desarrolló desde el 1 de abril de 1996 hasta el fallecimiento del mencionado señor, el 5 de octubre de 2003.

Además, solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la demandada, con inicio el 6 de octubre de 2003. En consecuencia, solicita que la demandada sea condenada a reconocer las prestaciones sociales, salarios, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria. En relación con la demandante, solicita que se condene a la demandada a reconocer las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones, salarios, sanción por no consignación de cesantías, pensión de sobrevivientes por no haber afiliado a su compañero al sistema de seguridad social en pensiones con los consecuentes intereses moratorios, pensión sanción por no haberla afiliado al sistema integral de seguridad social en pensiones o, de manera subsidiaria, los aportes al sistema de seguridad social integral (pág. 9-22 PDF 01).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 2 2. Como fundamento de sus pretensiones, la demandante aseguró que convivió en unión libre con el señor Germán Soler Rincón desde abril de 1987 hasta el día de su fallecimiento, el 5 de octubre de 2003.

Especificó que su compañero permanente fue contratado por la señora Mirtha Josefina Cabeza para cuidar la finca (casa de habitación y tres lotes) ubicado en la vereda “Cerca de la Piedra” del municipio de Chía, Cundinamarca, labor que empezó a ejecutar el 24 de diciembre de 1991. En el año 1996, la citada señora enajenó la propiedad a la firma “Representaciones Luis Pinilla y CIA S En Comandita”, representada por el señor Luis Pinilla.

Manifestó que el año 1996, su compañero, el señor Soler (q.e.p.d.) y el señor Pinilla (q.e.p.d.), acordaron de manera verbal, que el primero continuaría cuidando los predios y cuidando las cercas a cambio del derecho a vivir en la casa habitación. Especificó que las citadas labores las desempeñó su compañero de manera personal y de acuerdo a las instrucciones del señor Pinilla.

Específicamente, respecto de ella, indicó que, en vida de su compañero, el señor Luis Pinilla (q.e.p.d.) solía frecuentar la finca acompañado de familiares, ocasión en la que ella debía atenderlos y prepararles alimentos por orden del mencionado señor. Por dichas labores, él le reembolsaba el costo de los ingredientes y le entregaba una cantidad de dinero por la preparación de los alimentos y la atención brindada.

Las sumas que inicialmente fueron de $5.000, incrementaron con el tiempo hasta alcanzar los $15.000. Sostuvo que, a los pocos días del fallecimiento de su compañero, fue visitada por la señora Viyanira, quien le entregó la suma de $100.000 para ayudar con los gastos del sepelio. Además, le informó que todo continuaría en las mismas condiciones, sin ningún problema, y que podrían seguir viviendo allí sin ningún cambio.

Afirmó que después del fallecimiento de su compañero, ha sido quien ha ejecutado las labores que aquel cumplía, recibiendo esporádicamente una remuneración económica mínima. Puntualizó que muy esporádicamente recibe órdenes, y que los propietarios o el representante legal de la demandada nunca visitan la finca. Indicó que han transcurrido meses e incluso años sin que ellos se presentaran, mencionando que, en una ocasión, pasaron hasta tres años sin saber nada de ellos.

Acotó que en el año 2010 fue visitada por un representante de la demandada, la señora Diana Pinilla, para que firmara un contrato de comodato a lo que se negó. Posteriormente, en septiembre del 2020, nuevamente le llevaron un contrato de comodato, respecto del cual también se negó a suscribir. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 3 Informó que la demandada presentó demandada de restitución de inmueble arrendado, donde se presentaron unos contratos de arrendamiento.

Respecto de lo cual, indicó que jamás cancelaron cánones de arrendamiento, ni fue requerida para hacer pagos al respecto. Finalmente, aclaró que dentro del referido proceso se desvirtuó la realidad del contrato de arrendamiento, por la falta de pago de cánones. 3. La demanda fue presentada el 28 de marzo de 2022. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca la admitió mediante providencia del 26 de mayo de 2022 (PDF 10).

El 1º de junio de 2022, la parte actora allegó documentales relacionadas con el trámite de notificación de la demandada (PDF 011), y el 15 de junio del 2022, la demandada dio contestación (PDF 012). 4. La demandada en su escrito de contestación se opuso a la prosperidad de la totalidad de pretensiones. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, exceptio plus petitum, mala fe de la parte demandante e inexistencia de la obligación. Llamó en garantía a la señora Mirtha Josefina Cabeza y/o quien haga sus veces.

Aseguró que la relación jurídica que sostuvo con el señor Soler (q.e.p.d.) obedecía a la de un contrato de arrendamiento de un lote con casa de habitación que se suscribió el 21 de mayo de 1996, fungiendo la demandante como coarrendadora. Además, que se debe tener en cuenta que la activa y su compañero, tuvieron negocios propios, como la venta de gas, huevos, conejos, leche, entre otros.

(PDF 012). 5. A través de auto del 14 de julio del 2022, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demandada y señaló fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, para el 12 de abril del 2023 (PDF 014). En esa oportunidad, el juzgado integró la litis con la señora Mirtha Josefina Cabeza, ordenó su emplazamiento y le designó curador ad litem (PDF. 017).

Posteriormente, el 22 de agosto del 2023, el curador presentó escrito de contestación (PDF 033). 6. El curador ad litem de la señora Mirtha Josefina Cabeza ni se opuso ni rechazó las pretensiones. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseguró no constarle la mayoría de los hechos e indicó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso (PDF 033). 7.

Mediante auto del 28 de septiembre del 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, para el 5 de diciembre del 2023 (PDF 038). En esa ocasión, dispuso el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la señora Mirtha Josefina Cabeza (q.e.p.d.) y nombró nuevamente como curador Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 4 a la misma persona previamente designada (PDF 044) y el 15 de diciembre del 2023 el curador dio respuesta en los mismos términos que la realizada como curador de la citada señora (PDF 046). 8.

Por medio de auto del 1º de febrero del 2024, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y señaló el 12 de marzo del 2024 para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 049). En dicha diligencia, se fijó como fecha para la audiencia del artículo 80 de la misma norma, el 5 de agosto de 2024 (PDF 051); la que finalmente se celebró el 20 de agosto de 2024 (PDF 062). 9.

En sentencia del 20 de agosto del 2024, el Juzgado de conocimiento resolvió: “Absolver a la sociedad acá demandada Inversiones de Capital Inmobiliarios de todas y cada una de las súplicas de esta demanda. Y por supuesto, como no hay condena, se absuelve de la misma manera a Mirtha Josefina Cabezas (sic). Por ser totalmente adversa a la aquí demandante, en caso de no ser apelados, se ordenar remitido en consulta honorable Tribunal.

Asimismo, se condena en costas, agencias en derecho a la aquí demandante, agencias que se fijan en favor de la sociedad acá demandada. A favor de la parte demandada se fijan en $500.000 más las cosas que deberán liquidarse por secretaría” (Audio 061). 10. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso y el expediente se envió a esta Corporación en consulta. 11.

Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 26 de agosto del 2024 (PDF 03); luego, con auto del 2 de septiembre, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (PDF 05). 11.1. El 10 de septiembre del 2024, el apoderado de la entidad Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S. reiteró lo enunciado en el escrito de contestación, es decir, que el único vínculo contractual que ha existido con la demandante y el señor Germán Soler (q.e.p.d.) es el derivado de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, cuyo objeto era que los arrendatarios destinaran como vivienda la casa ubicada en el predio denominado “Los lavaderos”.

Además, argumentó que nunca existió instrucción, orden o subordinación alguna entre los representantes de la sociedad y la actora y su compañero (q.e.p.d.) (PDF 06). 11.2. El 10 de septiembre del 2024, la apoderada de la activa solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia al contener errores de hecho y derecho. Argumentó que la relación laboral entre Germán Soler y la demandada fue disfrazada como un contrato de arrendamiento irreal, pues no existen recibos de pago de canon en la contabilidad de la entidad.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 5 Sostuvo que Germán Soler (q.e.p.d) y María Ana Elvia Guerrero Bonilla fueron contratados para cuidar los predios de la accionada, no simplemente para vivir en la casa de habitación, insistiendo que la presencia y permanencia de los demandantes en el inmueble 24/7 tenía como objetivo tal labor, lo cual fue desdibujado en la sentencia de primera instancia. Insiste que el cuidado no se vio afectado por las actividades adicionales que realizaban, como vender chicles o atender la cancha de tejo.

Señaló que existía una continua subordinación y dependencia de la demandante y su compañero respecto a la pasiva. La falta de visitas frecuentes por parte de los propietarios no afecta la subordinación, ya que los actores fueron contratados para cuidar los predios, no para cultivarlos. Refiere que los testimonios indican que los señores Germán Soler Rincón y María Ana Elvia Guerrero Bonilla protegieron los inmuebles de posesiones irregulares por parte de terceros.

Manifestó que el pago acordado por la labor de cuidado fue el derecho a vivir en el inmueble, una práctica común en la Sabana de Bogotá. Aunque el salario se pagaba en especie y era menor al mínimo legal, se permitía a la pareja realizar otras labores y tener un techo para sus hijos. Señaló que el ex representante legal de la compañía, Don Luis, también daba dinero a Germán Soler cuando lo mandaba a la oficina (PDF 07).

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por la juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.

En este contexto, los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: a) determinar si existió un contrato de trabajo entre Germán Soler Rincón (q.e.p.d.) y la demandada Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S. durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1996 y el 5 de octubre de 2003; en caso afirmativo, analizar la procedencia de las pretensiones condenatorias relacionadas con dicho señor y la legitimación de la activa para su reclamo; b) analizar el derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo del empleador; y c) determinar la existencia de relación laboral entre la señora María Ana Elvia Guerrero Bonilla y la pasiva, vigente, con extremo inicial 6 de octubre de 2003; en tal caso, estudiar la procedencia de la estimación de las pretensiones de la segunda relación sustancial.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 6 El juzgado de instancia en su sentencia destacó la falta de subordinación y dependencia continua. Precisó que, aunque la demandante y el señor Soler (q.e.p.d.) vivían en la finca y realizaban ciertas tareas, no se acreditó la prestación personal del servicio de ninguno de ellos hacia la parte accionada, ya que los dueños del predio visitaban la finca solo tres veces al año. Además, que los testimonios no fueron suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral, pues estos indicaron que la demandante y su compañero cuidaban la finca, pero no conocían a quién beneficiaba su labor, ni recibían órdenes directas.

La jueza concluyó que la actora y el señor Soler (q.e.p.d.) tenían autonomía en sus actividades y no dependían de la pasiva para su sustento. Se evidenció que los demandantes utilizaban sus propios recursos y herramientas para realizar las actividades en la finca, lo que refuerza la inexistencia de relación laboral. Para resolver los problemas jurídicos relacionados con la existencia de relaciones laborales entre Germán Soler Rincón (q.e.p.d.), María Ana Elvia Guerrero Bonilla y la sociedad Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S., es menester tener presente que la configuración del contrato de trabajo requiere la presencia de 3 elementos esenciales a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. La prestación personal del servicio, definida en el artículo 5 del CST, se trata de cualquier oficio, material o intelectual, desempeñado necesariamente por una persona natural que beneficie a un empleador.

Constituye punto fundamental en la comprensión de la relación jurídica de carácter laboral, ya que la prestación del servicio siempre debe ejecutarse por el trabajador de manera personalísima, sin que sea posible la sustitución de trabajadores. Es precisamente la actividad personal, el elemento que marca el punto de partida para la configuración de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

La subordinación es el sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales. Es el elemento que diferencia las vinculaciones laborales de otras relaciones dentro del tráfico jurídico en las cuales existe actividad personal y se caracteriza por ser irrenunciable, careciendo de eficacia que el trabajador renuncie a ella, intransmisible, porque la misma no puede transmitirse a terceras personas y delegable, pues el empleador puede delegarla en sus representantes o en otros.

La subordinación propia de las relaciones laborales es personal, pues el trabajador se somete a la persona del empleador, quien tiene la potestad para Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 7 dar órdenes directas, implementar horarios y reglamentos internos, exigir permisos para ausentarse del lugar de trabajo, impartir sanciones disciplinarias ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, entre otras, a diferencia de los contratos de índole civil, comercial o administrativo, donde los contratantes se someten al cumplimiento de las obligaciones contraídas, y no a las personas.

Finalmente, el servicio personal y subordinado debe ser remunerado. En este contexto resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes.

Es así como resulta aplicable la presunción del artículo 24 del CST respecto de la existencia de relación laboral, demostrada judicialmente por la parte actora la prestación personal del servicio, debiendo desvirtuarse por la pasiva, probando la existencia de una relación jurídica sustancial distinta a la laboral, con autonomía del contratista.

La hermenéutica de dicha presunción ha sido expuesta en forma coherente por la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de vieja data; basta mencionar las sentencias SL 1905 de 2018, SL 686 de 2017, SL 878 de 2013 y la sentencia de radicación N° 42.167 del 6 de marzo de 2012 donde se precisó la carga probatoria de la parte demandante en este tipo de procesos: “Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros”.

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo emitió la Recomendación N° 198 del 31 de mayo de 2006, relativa a la configuración de la relación laboral, definiendo en el numeral 13 los siguientes indicios: “13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre esos indicios podrían figurar los siguientes: o (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 8 lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y o (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.

A juicio de la Sala, acierta la A quo al concluir que no se demostró la prestación personal del servicio de German Soler Rincón (q.e.p.d.) y María Ana Elvia Guerrero Bonilla en beneficio de la demandada Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S. Lo documentos incorporados no ilustran respecto de algún acercamiento o relación de carácter laboral entre los sujetos en mención, porque hacen referencia a los siguiente: • Registro Civil de Defunción de Germán Soler Rincón que acredita el óbito el 5 de octubre de 2003 (pág. 35 PDF 001). • Registro de Nacimiento de Edwin Javier Soler Guerrero (pág. 37 PDF 001). • Registro de Nacimiento de Milton Soler Guerrero (pág. 38 PDF 001). • Certificado de existencia y representación legal de la demandada (pág. 39 PDF 001). • Matriculas Inmobiliarias N. 50N-663136, N. 50N-499502 y N50N-661276 (pág. 49 PDF 001). • Declaración Juramentada rendida por María Custodia Pinzón y Martha Inés Fajardo Cifuentes en la Notaría Segunda de Chía, Cundinamarca el 22 de marzo de 2022, donde indicaron “…Manifiesto que conocimos de vista, trato y comunicación por más de (12) años al señor GERMÁN SOLER RINCÓN (q.e.p.d.) (…) L) que sabemos y nos consta que ellos trabajaban en la Finca Los Lavaderos, en la vereda Cerca de Piedra, cuidando el inmueble donde todavía viven MARÍA ANA ELVIA y EDWIN M) Que desde el fallecimiento de GERMAN quien se encarga del cuidado de la finca y los predios es MARÍA ANA ELVIA.” (pág. 33 PDF 001).

En relación con este tipo de declaraciones, el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la equipara en términos probatorios, a un documento declarativo de terceros. Sin embargo, no ha dejado de considerarla como testimonio, ya que ha determinado que la naturaleza testimonial de la declaración de terceros no se pierde por el medio documental con el que se presenta en el proceso, advirtiendo no ser prueba calificada en casación (CSJ SL 23 Jul 2008 Rad 33774, CSJ SL 17 Mar 2009 Rad 31484, CSJ SL 4 Nov 2009 Rad 36218, CSJ SL10195-2017, CSJ SL318-2018, CSJ SL1744-2018, CSJ SL34662021.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 9 En tal virtud, para la Sala estas versiones no se tornan responsivas porque todas ellas carecen de una explicación razonada y seria de las razones del dicho, contexto en el cual desde la sana crítica no es posible identificar los hechos de conocimiento directo y los de oídas.

Inversiones de Capital Inmobiliario S.A.S. en la contestación de la demanda aportó los siguientes documentos: • Contrato de arrendamiento de vivienda rural celebrado el 21 de mayo de 1996, firmado por el señor Luis A. Pinilla Castellanos como representante legal de Luis Pinilla y CIA S en C., la demandante y el señor Germán Soler (q.e.p.d.), respecto de los inmuebles identificados con número de matrícula N. 50N-663136, N. 50N-499502 y N50N-661276 (pág. 53 PDF 012). • Contrato de arrendamiento de vivienda celebrado el 1º de noviembre de 1996, documento que contiene un sello de Luis A. Pinilla Castellanos, la firma de Germán Soler como arrendador y la firma de la demandante como coarrendataria, respecto de un lote con casa de habitación, ubicado en el municipio de Chía, vereda de Fonqueta, denominado los lavaderos, con un área de 5.800 metros cuadrados (pág. 55 PDF 012). • Contrato de arrendamiento celebrado el 05 de enero del 2000, documento que contiene un sello de Luis A. Pinilla Castellanos, la firma de Germán Soler como arrendador y la firma de la demandante como coarrendataria, en relación con los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N. 50N663136, N. 50N-499502 y N50N-661276 (pág 57 PDF 012). • Fotografías del predio (pág. 60 PDF 012). • Certificado de Existencia y Representación de la demandada (pág. 66 PDF 012). • Registro del Registro único Tributario de la demandada (pág. 76 PDF 012). • Matricula Inmobiliaria N. 50N-663136, N. 50N-499502 y N50N-661276 (pág. 77 PDF 012).

En relación con los contratos de arrendamiento, es necesario destacar que estos fueron declarados sin efectos en el proceso de restitución de inmueble N. 251754003003-2020-00118-00, a cargo del Juzgado 3º Civil Municipal de Chía (Cundinamarca). En este asunto, adelantado por Inversiones de Capital Inmobiliarios S.A.S. contra la señora Ana Elvia Guerrero Bonilla y herederos indeterminados de Germán Soler Rincón (q.e.p.d.), se solicitó la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble arrendado (pág. 39 PDF 002).

En la audiencia del 13 de agosto de 2021, se declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación y se negaron las pretensiones de la demanda (pág. 511 PDF 002). 10 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 En este punto, es importante aclarar que el hecho que el Juez competente hubiese desvirtuado los contratos de arrendamiento no constituye un presupuesto para declarar la existencia de los contratos de trabajo, pues como se abordó en precedencia, este último escenario implica el cumplimiento de requisitos particulares.

En el interrogatorio de parte la señora María Ana Elvia Guerrero Bonilla, decretado de oficio, confesó que ella y su esposo no recibieron pagos regulares (mensuales), mencionando algunos esporádicos y de montos mínimos, relacionados con situaciones específicas, como la preparación de almuerzos para la familia del dueño de la finca cuando visitaban el lugar.

Dijo, además, que el señor Pinilla remuneró casos puntuales, como cuando el señor Soler Rincón construyó un baño. Señaló que su familia residía en la finca desde 1990 y no pagaba arriendo, ya que el acuerdo consistía en cuidar la finca a cambio de poder vivir allí, con visitas del propietario quincenales o mensuales. Expuso que “cuando nosotros llegamos, nosotros llegamos fue a cuidar la finca con la señora Mirtha, que eso fue en el 1991 y cuando Don Luis compró la finca nosotros ya estábamos ahí Don Luis la compró en el 1996”.

Indicó que las mismas labores que realizaron a favor de la señora Mirtha las llevaron a cabo también a favor del señor Luis. En particular, destacó que para la señora Mirtha se realizó el cercado de la finca, una labor que duró 20 días. Respecto al nuevo dueño, aseguró que “Recuerdo que llegó un día Don Luis con la señora Mirtha y nos dijeron que él era el nuevo dueño. Que pues que habían comprado la finca.

Entonces que pues la señora Mirtha nos recomendaba que pues ya ella nos conocía, entonces que nos recomendaba para que siguiéramos cuidando la finca y don Luis nos dijo que ya ella nos ha recomendado entonces pues que siguiéramos lo mismo que estábamos con ella.” Precisó que la familia se mantenía con productos de la finca (huevos y leche), con la venta de estos productos, y con lo que ganaban de trabajos ocasionales en predios vecinos. Además, que una fundación que estaba cerca a la casa le regalaban mercado.

Cuando le preguntaron sobre si podaban el pasto o hiervas con herramientas propias, precisó, que “Sí, nosotros teníamos una guadaña o la tenemos”. Cuando le preguntaron que, si lo mismo pasaba cuando su esposo vivía, contestó “Sí, porque es que desde mucho antes de antes de nosotros llegar ahí. Nosotros trabajábamos en eso. Entonces teníamos nuestra herramienta.” Expuso que en una ocasión el señor Luis Pinilla dio dinero para la compra de semilla y abono para una siembra, y que su esposo se encargó de sembrar.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 11 Cuando le preguntaron qué obtuvo a cambio, adujo que “nos dejaban algo de lo que sembrábamos (…) para el gasto de la casa.” Al ser indagada de las razones por las cuales firmaron los contratos de arrendamiento, puntualizó que “Porque eso fueron unos papeles que ellos nos dijeron que firmaremos, pero no nos dijeron que eran contratos de arrendamiento, sino que nos dijeron que eran unos documentos que le requerían la contabilidad de la empresa”.

Además, sostuvo que no los leyeron, que tanto ella como su esposo (q.e.p.d.) solo tenían segundo de primaria. Además, que en 2010 la señora Diana Pinilla y la señora Viyanira, le presentaron un contrato de comodato, oportunidad donde le explicaron dicha figura, pero no lo firmó, porque alguien le había aconsejado no firmar documentos en blanco.

Contrato que nuevamente le presentaron en el año 2020. Indicó que la comunicación con los propietarios de la finca no era frecuente. Al momento del fallecimiento de su esposo, recibió una pequeña ayuda económica de parte de ellos. Posteriormente, transcurrió un largo período sin que visitaran el predio, siendo hasta 2010 cuando acudieron con el contrato de comodato.

En esa ocasión, solicitó la reparación del predio, lo cual fue atendido. Sin embargo, después de esos arreglos, los herederos del señor Luis Pinilla no volvieron a presentarse en el predio durante aproximadamente tres años. Expresó que no reclamó salarios ni prestaciones sociales porque no estaba informada sobre sus derechos, los que conoció al término del proceso de restitución de inmueble arrendado.

Añadió que vive con su hijo mayor, y con su señor padre, de 94 años. Al ser indagada si solicitó permiso para que vivieran en el predio, refirió, que “…pues permiso no, porque pues mi hijo, él siempre ha vivido conmigo desde pequeñito, desde que yo los traje, ellos han vivido conmigo y mi papá, pues yo no vi inconveniente en pedirle el permiso, porque pues, es una persona que yo tengo a cargo, que de hecho podría ser un niño de unos 2 años, y si yo tengo un hijo, pues no tendría por qué pedir permiso si lo puedo tener o no, porque es mi familia.” El testimonio de Flor Marina Villalobos, solicitado por la parte demandante, afirmó haber sido vecina de la demandante y del fallecido Germán Soler Rincón por más de 40 años.

Aseguró no tener vínculo con Mirtha Josefina Cabeza ni con Inversiones de Capital Inmobiliarios SAS. En cuanto a la residencia y actividades, la testigo afirmó que la demandante y su pareja vivían frente a su casa en Chía, vereda Cerca de Piedra. Indicó que no tiene conocimiento si la casa era arrendada o propia y en este último presupuesto a quien pertenecía; no vio a ninguna persona dando órdenes a la demandante o al señor Germán Soler Rincón (q.e.p.d.).

Aseguró no tener Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 12 conocimiento sobre la existencia de un contrato de arrendamiento o la relación laboral formal con los propietarios de la finca. Precisó que la actora y su pareja llegaron a la finca para cuidarla y que han vivido allí desde entonces; con ocasión al fallecimiento del señor Soler Rincón la demandante y sus hijos continuaron con el cuidado del predio.

Respecto a las actividades en la finca, la testigo aseguró que la demandante y su pareja se dedicaban al cuidado, manejo de vacas para la producción de leche y poda de pastos, actividad desempeñada además en otros predios. Mencionó que compró leche a la demandante para sus hijos, durante unos dos o tres años. También indicó que en la parcela había animales caseros como pollos, utilizados para el consumo familiar.

La testigo aseguró no tener conocimiento sobre la propiedad de los animales o pasto. Refirió la existencia de una cancha de tejo utilizada principalmente para actividades domésticas. Aseguró que su esposo y otros familiares jugaban allí ocasionalmente. No recordó si se vendían bebidas alcohólicas en el lugar, pero mencionó que su esposo compraba cervezas en una tienda cercana; se mostró dubitativa al referirse si en la casa de la demandante se vendían tales productos.

En cuanto a los ingresos y pagos, aseguró no tener conocimiento sobre si la demandante y su pareja fueron remunerados por su presencia en la finca. Mencionó que la actora vendía leche y pimpinas de gas en algún momento. Se practicó también el testimonio de Marta Inés Fajardo Cifuentes, solicitado por la parte demandante, quien conoció a María Ana Elvia Guerrero Bonilla y a su pareja Germán Soler Rincón, en 1987 en el hospital de Chía debido a una emergencia médica.

Posteriormente, mantuvo contacto con ellos cuando se mudaron al sector de Cerca de Piedra en 1992. Aseguró que no tiene vínculo con Mirtha Josefina Cabeza ni con Inversiones de Capital Inmobiliarios SAS. La señora indicó que la actora y Germán Soler eran pareja y vivieron juntos en la finca desde 1992 hasta el fallecimiento del primero en 2003.

Además, que ella siguió desempeñando las mismas labores que realizaba su compañero, cuidando la finca y recibiendo órdenes de los propietarios. Destacó que la demandante permanece en el predio desde enero de 1992. Cuando le preguntaron porque la demandante y su esposo llegaron a vivir allí, aseguró “Pues lo que tengo entendido es que ellos entraron como trabajadores a una finca que queda arriba de mi casa”, “Pues yo sabía que eran trabajadores si les daban dinero, no sé, pero lo que yo supe no tanto por Elvia, porque yo inicialmente no hablaba mucho con Elvia, sino con el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 13 esposo, con Germán, y él me decía, pues que lo que estaban cuidando, pero que les pagaban y que parte del pago era la cuidada de la casa”.

Especificó respecto de los dueños de la finca que “yo conocí unos primeros dueños, que eran unos señores que les decían unos cebolleros porque sembraban cebolla. Ellos le vendieron a otra señora que yo no la conocí, pero pues sí sabía que vendieron la finca en el 92, pues pienso que era esa señora la que era la dueña, la dueña y les pagaba con parte del pago, era que pudieran vivir en estar en la vivienda y que cuidaran la vivienda (…) y después, pues yo sí tengo entendido que ya compró fue el señor Pinilla, que a él lo vi una vez (…) En alguna oportunidad yo fui a invitarlos a un campeonato de fútbol y en esa oportunidad estaban, creo que los dueños actuales, donde era el señor Pinilla y yo, pues llamé a Germán, estaban ahí como en una reunión, no sé, yo llamé a Germán para decirle que dónde estaban sus hijos y él me presentó al señor, me dijo que él era el patrón, el dueño de la finca (…) yo creo que crucé unas palabras con él, esa fue la única vez que yo lo vi, al dueño Pinilla”.

Señaló que la principal tarea de Germán Soler (q.e.p.d.) consistía en cuidar la finca, mientras que sus responsabilidades secundarias incluían mantener las cercas y los postes, podar el pasto, realizar trabajos de jardinería y supervisar que no se arrojara basura en la propiedad durante las reparaciones municipales en la calle cercana. Además, sembraba maíz y recibía de los propietarios las semillas y el abono necesarios para estas labores.

Precisó que los propietarios permitieron a la demandante tener vacas en el predio y que ella vendía la leche a los vecinos. Mencionó también que allí había canchas de tejo, aunque siempre las vio tapadas y supuso que eran utilizadas por los amigos de la demandante y su pareja (q.e.p.d.). Añadió que la actora tenía un pequeño espacio donde vendían gaseosas y chicles Relató que el señor German siempre se refirió a los dueños de la finca como los patrones y que su tarea principal de aquel era la de cuidar el predio.

Y que en alguna ocasión “alguna vez por ahí me encontré a Elvia, que estaban buscando un chivo, que no conseguían porque los patrones iban a ir a un convite a un asado”. Cuando le preguntaron porque sabía que el señor Soler (q.e.p.d.) trabajaba en la finca, contestó que “Porque me contaba”. Mencionó que no tenía conocimiento de que Germán Soler o Ana Elvia Guerrero hubieran pagado un canon de arrendamiento por estar en el lugar.

Aseguró que durante el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, fue testigo y se enteró del documento de contrato de arrendamiento, aunque nunca tuvo conocimiento de su existencia. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 14 Cuando le preguntaron si dichas actividades las realizaba el señor por órdenes de la empresa demandada, contestó:” si, era lo que decían, que el patrón (…) que tengo que llamar al patrón para que me dé”, “pues que me conste que al señor dándole unas órdenes no, porque solo lo vi una vez, pues no lo vi más, y la del señor Soler y posteriormente las de él, yo, a mí no me consta porque yo no los conocí ni he tenido participación con los dueños de esa finca en ninguna parte”.

Cuando le preguntaron si la información que dio al despacho fue por información dada por el señor Soler (q.e.p.d.), indicó “claro, porque yo nunca tuve ninguna relación con los dueños de la finca”. Además, precisó que tenía certeza de la existencia de una relación laboral, porque “…es mi reflexión, uno nunca llama, si yo vivo, si soy inquina, si vivo en arriendo en un sitio, uno nunca llama patrón al arrendador, uno lo llama arrendador, no lo llama patrón y no trabaja en una finca por la que yo estoy pagando arriendo, simplemente si yo pago arriendo por la casa, pues trabajaría en la casa, pero no me tocaría trabajar en la finca ni arreglar ni nada, a menos que haya arrendado de verdad toda la finca y eso no pasó así y por eso, me baso en eso, es mi reflexión personal, yo no llamaría patrón a un arrendador”.

Además, al ser indagada si la demandada, o sus representantes le daba órdenes a la demandante, aseguró “no, tampoco, no conocía a los ningunos. Yo nunca tuve relación con los dueños de la finca”. El testimonio de Elizabeth Balaguera Verdugo, solicitado por la parte demandante, precisó no tener ningún tipo de vínculo con la pasiva. Informó que conoce a la demandante y al señor Germán Soler Rincón (q.e.p.d.) desde hace 24 años, cuando ingresó a trabajar en la Fundación la Misión, ubicada a cuadra y media de la finca.

Aclaró que dicha fundación se trasladó a Bogotá en el año 2010. Además, informó que es vecina de la demandante. Cuando le preguntaron a que se dedicaba la demandante, contestó “cuando yo llegué a la Fundación me dijeron, ella era la cuidadora de la finca “, precisó que esto se lo indicó su jefe, la señora Marta Urrea Cabral. Además, que aquellos “…cuando yo hablé con, la primera vez que yo los conocí a ellos, ellos nos dijeron, nosotros estamos cuidando la finca, nos mandaron a cuidar (…) pues para no ser invadida”.

Asegura que las situaciones que conoce es porque “…supe por voz de ellos y mi jefe, que en ese tiempo era y obviamente todos los vecinos del sector que ellos eran cuidanderos de la finca, que desde entonces los he conocido así tal cual”. Cuando le preguntaron a quien le cuidaban la finca, contestó “…no te podría decir porque no tengo los nombres exactos”.

Al ser indagada sobre la persona dueña de la finca, precisó “…no lo sé”. Aseveró que no tiene conocimiento de quienes son Mirtha Josefina Cabeza y Luis Pinilla. Afirmó que en una ocasión vio a unas señoras llegar a la finca, y que la demandante y el señor soler (q.e.p.d.) le indicaron que se trataba de las propietarias. Precisó que la actora y al señor Soler Rincón (q.e.p.d.) eran pareja desde que los conoció hasta que el citado señor falleció y procrearon dos hijos.

También, realizaban diversas labores cotidianas en el predio como asegurar cercas, podar Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 15 césped, poner postes, colocar alambres, barrer hojas y destapar vallados, teniendo conocimiento de esto porque le contaron, dado el nivel de cercanía. Al ser preguntada respecto de las razones por las que los citados señores hacían esas tareas, contestó “me imagino que es porque era el que estaba a cargo del cuidado de la finca”.

Sostuvo que ante el fallecimiento del señor Soler Rincón la demandante y sus hijos continuaron con el cuidado del lugar. Refirió que la señora Guerrero Bonilla operó un local de bebidas y alimentos en el predio durante unos seis meses, además de un expendio de gas y una cancha de tejo, aunque estas actividades fueron breves. Aseguró que tanto la demandante como el señor Soler (q.e.p.d.) le informaron que los propietarios de la finca les dieron permiso para estas actividades.

Explicó que la pareja no pagaba el arriendo por dos razones: la primera, porque no tenían recursos para hacerlo; y la segunda, porque trabajaban allí. En relación con el proceso de restitución, mencionó que la actora fue demandada por la empresa Inversiones Capital Inmobiliario SAS. Según su testimonio, existían varios contratos de arrendamiento firmados por Germán Soler y la demandante.

El testimonio de Milton Soler Guerrero, solicitado por la parte demandante, tachado de sospechoso por ser hijo de la activa, con 34 años de edad. Llegó a la finca cuando tenía un año y medio. Informó que su padre, el señor Soler Rincón siempre se encargó del cuidado del lugar, el cual contaba con casa de para su habitación. Describió las actividades de sus padres en la finca: Germán se encargaba del mantenimiento de cercas, jardinería, seguridad; usaba un Renault 18 para transportar productos y hacer compras, el cual había comprado como canje de unas bicicletas.

Ana Elvia, realizaba labores domésticas y ayudaba. Aseguró que sus padres siempre vivieron juntos y no pagaban arriendo. Indicó que en la finca se sembró maíz y papa, con insumos del señor Luis Pinilla; su padre le llevaba la cosecha y él permitía que su familia dispusiera de algunas libras para alimentación. Manifestó que la demandante también ayudaba en la finca, comercializando productos como huevos y leche a los vecinos para generar ingresos adicionales.

Además, guardaba cilindros de gas para venderlos en caso de necesidad, aunque esto no representaba una ganancia significativa. Refirió que su madre “tenía una canastica de gaseosa (…) arroz”. 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 Indicó que la familia generó su sustento de los productos del predio, como huevos, leche y conejos y vendían algunos productos a los vecinos. Aseguró que su madre siempre estuvo en el "rebusque" para mantener a la familia, vendiendo productos y realizando otras actividades para generar ingresos y que su padre, también efectuaba labores de jardinera en otros predios.

Comentó que él y su hermano ayudaban en la finca desde pequeños, y que tras la muerte de su padre en 2003 asumieron más responsabilidades. Después de su fallecimiento, la familia continuó viviendo y manteniendo el lugar, aunque los propietarios no la visitaban con frecuencia. Su madre se encargó de las tareas que realizaba el señor Soler, como el levantamiento de cercas.

Al preguntarle si la demandada había dado órdenes a su madre para tal proceder, respondió que lo hizo por costumbre y porque la señora Diana, heredera de Luis Pinilla, le daba instrucciones al respecto. No tuvo conocimiento si el señor Luis Pinilla remuneró a su padre porque estudiaba para la época. Sin embargo, señaló que el señor Luis Pinilla los visitaba tres veces al año para hacer asados, sin quedarse, y durante esas visitas dejaba algo de dinero “…me imagino yo en su momento que era por el asado que ellos estaban realizando o las atenciones que teníamos para para la familia”.

Añadió que durante esos encuentros, Don Luis daba instrucciones sobre el mantenimiento de la finca. Explicó que, tras el fallecimiento de su padre, le dieron un dinero a su madre para el sepelio. Pasaron dos o tres años sin que los propietarios regresaran al lugar. Posteriormente, aparecieron la señora Diana y el señor Luis Alfredo Pinilla, herederos del señor Pinilla.

Respecto a Luis Alfredo Pinilla, indicó que lo ha visto unas cuatro veces. Además, mencionó que la señora Diana mandó cercar una parte de la finca que no estaba delimitada, instaló polisombra y sembró matas alrededor, tareas que fueron realizadas por terceros. Y el testimonio de Luis Alfredo Pinilla Plazas, accionista de la pasiva y representante legal suplente.

Indicó que la empresa adquirió el inmueble en 1996 a la señora Mirtha Josefina Cabeza Vanegas. Desde entonces, se firmaron varios contratos de arrendamiento con Germán Soler (q.e.p.d.) y la demandante. Explicó que estos contratos fueron redactados y firmados por la empresa y los arrendatarios, sin embargo, tras la muerte de Germán Soler (q.e.p.d.) y por problemas de salud de la demandante, la empresa decidió dejar de cobrar el canon, por razones humanitarias.

Especificó que la señora Guerrero Bonilla realizaba diversas actividades comerciales en la finca, incluyendo la venta productos lácteos, gallinas, huevos y gas. También tuvo una tienda y una cancha de tejo. Precisó que algunos de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 17 estos negocios fueron realizados con el permiso del propietario.

Aseguró que la empresa realizaba visitas periódicas al inmueble para revisar su estado y evaluar posibles negocios. Estas visitas eran parte de un recorrido que incluía otros activos de la empresa en Chía y Cajicá. Durante estas visitas, él y otros representantes de la compañía verificaban las condiciones del predio y discutían posibles permutas o ventas, y eran esenciales para mantener el control y la supervisión del estado del inmueble.

Explicó que en el proceso judicial anterior, la vía procesal de restitución de inmueble arrendado fracasó, debido a las condiciones humanitarias que llevaron a la empresa a dejar de cobrar el arriendo. Mencionó que la demandante y el señor Soler (q.e.p.d.) eran inquilinos, no prestaron servicios en su favor y la pasiva no los remuneró. Además, destacó que la empresa mantenía los inmuebles para posibles permutas o ventas futuras y no para actividades comerciales específicas.

Las pruebas recaudadas orientan el convencimiento de la Sala en torno a concluir que los señores Germán Soler Rincón y María Ana Elvia Guerrero Bonilla residieron en un predio rural de propiedad de la pasiva, ubicado en el municipio de Chía, vereda Cerca de Piedra desde la década de los 90. El certificado de tradición y libertad emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, de la MI 50N-499502 –lote de terreno con casa de habitación- (PDF 12 pág. 85 y s.s.) acredita que el predio fue de propiedad de Mirtha Josefina Cabeza Vanegas León y Vilma Rocío Cabeza Vanegas León desde el 18 de diciembre el año 1991, quienes le vendieron a Aura Josefina León viuda de Cabeza, quien a su vez vendió a Representaciones Luis Pinilla y Cia S. En Comandita el 13 de junio de 1996, que lo enajenó a Luis A. Pinilla y Cia el 8 de octubre de 1997, y a Representaciones Luis Pinilla y Cia S. en C. el 23 de agosto de 2002.

Idéntica situación jurídica acreditan los certificados de tradición y libertad de los MI 50N-661276 y MI 50-663136 –lotes de terreno- (PDF 12 pág. 77 y s.s.). Es de anotar que la pasiva Inversiones de Capital Inmobiliario SAS, fue constituida el 30 de abril de 1987 con el nombre Representaciones Luis Pinilla y Cia Sociedad En Comandita Simple, cambiando a Representaciones Luis Pinilla y Cia S. en C. el 26 de mayo de 1993 (PDF 012 págs. 66 y s.s.) Pese a demostrarse la residencia de la demandante y su grupo familiar en el mencionado predio rural, esta situación no configura per se el contrato de trabajo, pues mínimamente debió demostrar la prestación personal de un servicio por su compañero y ella, en favor de Inversiones de Capital Inmobiliario Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 18 S.A.S y sus extremos temporales, para beneficiarse de la presunción de relación laboral prevista en el artículo 24 del CST.

La prestación personal del servicio en favor de una determinada persona sea natural o jurídica, de conformidad con las precisiones referidas de manera antecedente, implica demostrar varios aspectos: que las labores realizadas se ejecutaron personalmente (sin delegar a un tercero), en beneficio de un empleador, con cierta duración y continuidad y con el pago de una remuneración periódica que constituya la fuente de ingresos del trabajador, elementos que no se observan en el presente caso.

Son relevantes las confesiones de la señora Guerrero Bonilla en el interrogatorio de parte, cuando refirió que ningún representante de la demandada le remuneró en forma constante ni a ella, ni al señor Soler Rincón algún servicio, pues el sustento familia provenía de la explotación económica del predio que realizaban autónomamente, con herramientas propias, situación ratificada por su hijo Milton Soler Guerrero.

Aceptó además que la comunicación con los propietarios no era frecuente y con posterioridad al fallecimiento de su compañero, llevó a su padre a vivir allí sin solicitar autorización, conducta que para la Sala se enmarca en el contexto de relaciones jurídicas independientes. Aunque la demandante aseguró en su interrogatorio de parte que el señor Luis Pinilla (q.e.p.d.) asistía a la finca cada 15 días o cada mes, esta afirmación fue desvirtuada con los testimonios.

Las testigos Flor Marina Villalobos y Elibeth Balaquera Verdugo indicaron que no conocían a los dueños de la finca. La señora Marta Inés Fajardo Cifuentes mencionó que solo vio una vez al señor Pinilla, y el hijo de la demandante afirmó que el señor Pinilla iba a la finca tres veces al año. Las versiones de Flor Marina Villalobos y Martha Inés Fajardo Cifuentes no se tornan responsivas por cuanto el conocimiento de los hechos relacionados con la condición de cuidadores alegada por la activa, lo adquirieron por comentarios de Germán Soler Rincón, María Ana Elvia Guerrero Bonilla o de personal de la vereda.

Por el contrario, les constan actividades de explotación económica por los mencionados relacionadas con venta de leche y otros productos de origen animal, expendio de gas, refrescos, dulces e incluso cancha de tejo. Tampoco conocen si la demandante y su compañero recibieron remuneración por permanecer en el lugar. Este escenario de explotación económica del predio fue reiterado en los testimonios de Milton Soler Guerrero y Luis Alfredo Pinilla Plazas, resaltando la Sala que el hijo de la pareja tampoco sabe si algún representante de la pasiva 19 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 remuneró a sus padres.

Por su parte, el accionista de la sociedad reiteró la presencia de tales micronegocios, explotados por la demandante y su compañero para beneficio familiar, con autorización del propietario y que representantes de la pasiva realizaron esporádicas visitas con el fin de constatar del estado del bien. Los hechos probados dan cuenta que no existió la prestación personal del servicio como elemento esencial del contrato de trabajo.

A la demandante y su grupo familiar se le permitió habitar el referido predio y explotarlo económicamente para su sustento y beneficio, sin subordinación. Ninguno de los declarantes tiene conocimiento directo de actos de supervisión y control ejercidos por algún representante de la pasiva, frente a las labores alegadas por la activa.

El testimonio de Flor Marina Villalobos fue ilustrativo en cuanto el señor Soler Rincón realizó actividades fuera de la finca como poda de pasto y jardinería. En cuanto a la demandante, durante los años en que solicita la declaración de contrato de trabajo, tuvo la potestad de tener negocios y decidir que su padre viviera en el lugar sin considerar siquiera la necesidad de solicitar permiso a la accionada.

Además, no se evidencia la existencia de una remuneración periódica. Aunque la apoderada de la demandante aseguró en los alegatos de conclusión que dicho elemento con la autorización de residencia, no se comparte tal afirmación. Si bien la vivienda puede considerarse como un salario en especie, conforme el artículo 150 del CST en el contexto del smlmv, su estimación corresponde máximo al 30%, lo cual resulta lógico porque en el ámbito tuitivo del derecho al trabajo, la remuneración corresponde a un ingreso periódico efectivo monetario que represente la principal fuente de ingresos del trabajador, elemento que según los hechos probados, en este caso no se presentó. Se insiste, la misma demandante aseguró que el señor Luis Pinilla solo le reconoció una suma de dinero cuando él y su familia acudían a la finca y le pedían hacer alimentos, situación que, según Milton Soler Guerrero, ocurría tres veces al año. Sin necesidad de mayores consideraciones, para esta Sala no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo entre Germán Soler Rincón, María Ana Elvia Guerrero Bonilla, la pasiva o la fallecida litisconsorte Mirtha Josefina Cabeza, estando ajustada a derecho la decisión de primera instancia que desestimó la totalidad de pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: MARÍA ANA ELVIA GUERRERO BONILLA Contra: INVERSIONES DE CAPITAL INMOVILIARIO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00090-01 Sin costas en esta instancia, pues el asunto se conoció por el grado de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida 20 de agosto del 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso laboral María Ana Elvia Guerrero Bonilla contra Inversiones De Capital Inmobiliario S.A.S, con vinculación litisconsorcial de Mirtha Josefina Cabeza.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria