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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AutoResuleveApelacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310300520230022501 Proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía Demandante: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: OR CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA S.A.S. Y OTROS Trámite: Recurso de Apelación Auto Valledupar, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la ejecutada Pavimentos Americanos S.A.S contra el auto de fecha 23 de Julio de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual, se rechazaron las excepciones de fondo formuladas por dicha sociedad, en el trámite del proceso ejecutivo de la referencia. I.

ANTECEDENTES Bancolombia S.A., promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía1, contra las sociedades Or Construcciones, Ingeniería S.A.S., Pavimentos Americanos S.A.S., y Luz Aida Rodríguez Borja y Fernando Ochoa 1 Archivo01DemandayAnexos.pdfdelC01Primera instancia Radicación n°20001310300520230022501 Rodríguez, con el fin de que se librara mandamiento de pago con ocasión de las obligaciones dinerarias derivadas de mutuo comercial con intereses, contenidas en los pagarés suscritos el 26 de junio de 2023, identificados con los n° 1970093459, por valor de $786.049.907; n° 1970093471, por valor de $132.214.755; y n° 1970093470, por valor de $2.073.436.122.

En los referidos títulos valores se pactó el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa del 32,41% efectivo anual o a la máxima legal permitida, precisándose que las obligaciones se hicieron exigibles el 21 de noviembre de 2023, fecha en la cual se configuró la mora. Asimismo, se indicó que parte de las obligaciones contenidas en los pagarés n° 1970093459, 1970093471, y 1970093470 se encontraban parcialmente garantizadas por el Fondo Nacional de Garantías S.A., con previsión de subrogación a su favor hasta concurrencia de lo pagado.

En ese sentido, la entidad ejecutante solicitó el decreto de medidas previas2, consistentes en el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad de la sociedad Pavimentos Americanos S.A.S., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 440-76377 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mocoa (Putumayo). Asimismo, el embargo y retención de las sumas de dinero que los ejecutados tuvieran o llegaren a tener en cuentas corrientes, ahorros o a cualquier otro título bancario.

En atención a lo solicitado, una vez admitida la demanda, a través de auto de fecha 24 de enero de 20243, el a quo libró mandamiento de pago en favor de Bancolombia S.A y en contra de Or Construcciones e 2 3 Folio8DemandayAnexos.pdfdelC01Primera instancia Archivo07Libramandamiento2023(..).pdfdelC01Primera instancia Radicación n°20001310300520230022501 Ingeniería S.A.S., Pavimentos Americanos S.A.S., Luz Aida Rodríguez Borja y Fernando Ochoa Rodríguez, por el capital representado en los pagarés base de ejecución, junto con el pago de los intereses moratorios sobre el capital liquidado a la tasa establecida por la Superfinanciera.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, mediante proveído de 24 de enero de 20244, el despacho i) decretó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de Pavimentos Americanos S.A.S, y ii) el embargo y retención de las sumas de dinero de los ejecutados, limitando la medida a la suma ($4.487.551.176), y iii) ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 593, numeral 4º, inciso 1º del C.G.P., con la constitución del respectivo depósito judicial en la cuenta n° 200012031005 del Banco Agrario de Colombia.

Mediante memorial de fecha 29 de enero de 20245de la parte demandante solicitó la corrección del auto que libró mandamiento de pago y, aquel que decretó las medidas cautelares tras advertir que en ellas se consignó erradamente el número de identificación tributaria (NIT) de la sociedad Or Construcciones e Ingeniería S.A.S, a lo que accedió el a quo en auto de 14 de marzo de 2024.

La providencia referida, fue notificada por el apoderado judicial de Bancolombia S.A. el día 22 de marzo de 20246 al correo electrónico perteneciente a Luz Aida Rodríguez Borja en su calidad de representante legal de Pavimentos Americanos S.A.S, el cual coincide con el registrado en el Certificado de Existencia y Representación como dirección 4 Archivo08DecretaMedidas (…). pdfdelC01Primera instancia Archivo09SolicitudCorrección(…).pdfdelC01Primera instancia 6 Archivo18SolicitudSoporte(…).pdfdelC01Primera instancia 5 Radicación n°20001310300520230022501 electrónica de notificación de la citada persona jurídica.

Dicho trámite se agotó a través del servidor de la empresa Domina Entrega Total S.A.S que certificó el estado de envió en “acuse de recibo” a las 17:22:42 horas y, posteriormente, registró que “el destinatario abrió la notificación” a las 17:32:41 horas del mismo día, con asunto de «(…) Bancolombia a través de este correo le está notificando la decisión judicial con fecha del 14/03/2024-24/01/2024., mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo (…)».

De igual manera, la notificación fue remitida mediante el mismo servidor, a la dirección electrónica registrada por Or Construcciones e ingeniería S.A.S7 que “el destinatario abrió la notificación” a las 17:23:12 horas y dio “lectura del mensaje” a las 17:24:54 horas del 22 de marzo de 20 (on asunto « (…) Bancolombia a través de este correo le está notificando la decisión judicial con fecha del 14/03/2024-24/01/2024., mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo (…)».

El día 3 de abril de 2024, el abogado Jorge Armando Martínez Daza actuando como apoderado de Pavimentos Americanos S.A.S, allegó poder otorgado por la representante legal de la persona jurídica y, solicitó su notificación personal «corriendo (…) el traslado de la demanda y link para verificar las actuaciones procesales»8. En consecuencia, el 8 de abril de 2024 el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia, elaboró el acta de notificación personal del apoderado de la referida persona jurídica, respecto del auto que libró mandamiento de pago y remitió el traslado de 7 8 Archivo16SolicitudSoporte(…).pdfdelC01Primera instancia Archivo 12SolicitudOtorgandoPoder2023-0025.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n°20001310300520230022501 la demanda, «el cual contiene la demanda, los anexos y el auto en mención»9.

Pavimentos Americanos S.A.S el 19 de abril de 2024 formuló excepciones de fondo10; denominadas «i) De no ser claras las obligaciones insertas en los títulos valor pagarés No. 1970093459, 1970093471 y 1970093470 y ii) De pago parcial de la obligación que se cobra, por parte de un tercero», no obstante, el apoderado de la ejecutante solicitó se declararan extemporáneas, por haber sido presentadas por fuera del término legal11.

De la misma manera, el 30 de abril de 2024 Or Construcciones e Ingeniería S.A.S, presentó excepciones denominadas12 «i) No ser clara, expresa y exigible por no reunir los requisitos del artículo 422, el titulo valor pagare no. 1970093459, II) No ser clara, expresa y exigible por no reunir los requisitos del artículo 422 del c.g.p. el titulo valor pagare no.1970093471. y iii) No ser clara, expresa y exigible por no reunir los requisitos del artículo 422 del c.g.p. el titulo valor pagare no.1970093470», sin embargo, el apoderado de la parte demandante solicitó se declararan extemporáneas13 y manifestó que resultaba improcedente discutir por medio de las excepciones de fondo incumplimiento de requisitos formales de los pagarés. 9 Archivo 13ActaNotificacionApoderado(…).pdf del C01Primera Instancia. Archivo14SolicitudPresenta(…).pdfdelC01Primera instancia 11 Archivo19DescorreTraslado(…).pdfdelC01Primera instancia 12 Archivo20PresentaExcepciones(…).pdfdelC01Primera instancia 13 Archivo21Contestacionexcepciones(…).pdfdelC01Primera instancia 10 Radicación n°20001310300520230022501 II.

PROVIDENCIA RECURRIDA A través de proveído del 23 de julio 202414, el a quo resolvió: «PRIMERO: Tener por extemporáneas las excepciones formuladas por PAVIMENTOS AMERICANOS SAS.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica al Dr. JORGE ARMANDO MARTINEZ DAZA, identificado con cédula de ciudadanía N° 77.090.617 y portador de la Tarjeta Profesional N° 191.676 del C.S. de la J, para los fines del poder conferido por la ejecutada PAVIMENTOS AMERICANOS S.A.S.

TERCERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento frente a la coadyuvancia de la formulación de excepciones.

CUARTO: Reconocer personería jurídica al Dr. JAIRO ALBERTO MALDONADO MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.318.459 y portador de la TP 65.307, para los fines del poder conferido por la ejecutada OR CONSTRUCCIONES E INGENIERIA SAS.

QUINTO: Ordenar seguir adelante la ejecución a favor de BANCOLOMBIA S.A., persona jurídica identificada con el NIT 890.903.938-8 y representada legalmente por JUAN CARLOS MORA URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 70.563.173 y en contra de OR CONSTRUCCIONES E INGENIERIA S.A.S, persona jurídica identificada con el NIT 900.821.671-1 y representada legalmente por FERNANDO OCHOA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 77.093.001;

PAVIMENTOS AMERICANOS S.A.S., persona jurídica identificada con el NIT 901.480.981-7 y representada legalmente por LUZ AIDA RODRIGUEZ BORJA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.065.627.737; LUZ AIDA RODRÍGUEZ BORJA, persona natural identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.065.627.737 y FERNANDO OCHOA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 77.093.001. » (…) En síntesis, el despacho aseveró que el apoderado judicial de Pavimentos Americanos S.A.S, presentó excepciones el 19 de abril de 2024; empero, como como el soporte de notificación y acuse de recibido de la notificación del mandamiento de pago fue el 22 de marzo de 2024 según soporte obrante en el expediente, en aplicación del artículo 8 de la 14 Archivo23SigueAdelante(…).pdfdeC01Primera instancia. Radicación n°20001310300520230022501 Ley 2213 de 2022, el término para proponer las excepciones inició el 3 de abril de 2024 y venció el 16 de abril del mismo año, por lo que precisó que las allegadas resultaban extemporáneas.

Respecto de la ejecutada Luz Aida Rodríguez Borja quien fue demandada en nombre propio y, a su vez, funge como representante legal de la también ejecutada Pavimentos Americanos S.A.S., indicó que debía aplicarse el artículo 300 del C.G del Proceso, en cuanto disponía que, cuando una persona actúe en nombre propio y como representante de otra, se considerará como una sola para efectos de notificaciones y traslados, teniéndose por surtida la actuación con una única notificación. Memoró que, el apoderado de Or Construcciones e Ingeniería S.A.S. manifestó coadyuvar las excepciones presentadas por la otra parte demandada; no obstante, precisó que la normativa procesal no contempla la coadyuvancia en su formulación, razón por la cual no emitió pronunciamiento sobre dicha manifestación. En ese orden, que al no haberse propuesto excepciones en término y, no advertirse nulidad alguna, aplicó el artículo 440 del C.G.P. y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago.

III. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de Pavimentos Americanos S.A.S15 interpuso recurso de apelación, censurando que el 15 Archivo24RecursoApelacion.pdfdelC01Primera instancia Radicación n°20001310300520230022501 despacho sustentó su decisión en que la notificación fue surtida el 22 de marzo de 2024 al correo electrónico de la demandada; sin embargo, aseveró que, en su condición de apoderado fue notificado del mandamiento de pago y, del traslado de la demanda el 8 de abril de 2024, a través del Centro de Servicios Judiciales.

Precisó que, según consta en el sistema Siglo XXI, el 3 de abril de 2024 radicó poder debidamente conferido y solicitó su notificación, la cual se materializó el 8 de abril del mismo año; por tanto, concluyó que las excepciones presentadas el 19 de abril de 2024 fueron oportunas y no extemporáneas, como lo sostuvo el despacho. Por su parte, el apoderado judicial del Or Construcciones e Ingeniería S.A.S16 se limitó a manifestar su inconformidad con la providencia y adherirse a la impugnación previamente formulada, sin estructurar reparos propios ni controvertir de manera específica los fundamentos expuestos en la providencia. Mediante proveído del 23 de mayo de 202517, el a quo señaló que, por haberse interpuesto oportunamente y cumplir los requisitos de procedencia previstos en los artículos 321 y 322 del C.G del Proceso, concedía en el efecto devolutivo el recurso de apelación formulado por Pavimentos Americanos S.A.S. En lo que respecta al recurso interpuesto por Or Construcciones e Ingeniería S.A.S, precisó que no resultaba admisible por falta de legitimación para impugnar, toda vez que, aunque ostentaba la calidad de 16 17 Archivo25RecursoApelacion(…).pdfdelC01Primera instancia Archivo38ConcedeRecurso(…).pdfdelC012Primera instancia Radicación n°20001310300520230022501 demandada, actuaba como litisconsorte facultativo lo que implica autonomía procesal entre codemandados y, la providencia recurrida resolvió exclusivamente sobre las excepciones formuladas por otra demandada, sin generarle agravio jurídico directo; por tanto, concluyó que, al no evidenciarse perjuicio concreto derivado del auto impugnado, el recurso carecía de legitimación y debía rechazarse de plano. Luego de múltiples solicitudes elevadas ante el a quo, el recurso de apelación fue remitido por la secretaria del estrado judicial de primer grado a reparto de este Tribunal el 5 de noviembre de 2025, esto es, aproximadamente 5 meses después de que fue concedido por el Juez.

IV. CONSIDERACIONES Preliminarmente, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, el cual dispone que, «el auto que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo es susceptible de apelación», situación corroborada por el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria en proveído CSJ STC60452021.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar, si fue acertada la decisión del a quo de declarar la extemporaneidad de las excepciones de mérito formuladas por Pavimentos Americanos SAS, en el presente proceso ejecutivo o si como lo afirma el recurrente, el término para su formulación debía computarse a partir del 8 de abril de 2024, fecha en la que afirma haber sido notificado en su calidad de apoderado y, no desde el 22 de marzo del mismo año, como lo determinó el juez de primera Radicación n°20001310300520230022501 instancia. Pues bien, en materia de proceso ejecutivo, el artículo 442 del Código General del Proceso establece que: «(…) La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1.Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas acompañar las pruebas relacionadas con ellas (…)» Tratándose de un término de carácter perentorio y preclusivo, en cuanto delimita temporalmente el ejercicio del derecho de contradicción frente al título ejecutivo y a la orden de pago impartida por el juez. La previsión normativa no solo fija la extensión temporal del traslado, sino que condiciona su inicio al perfeccionamiento válido de la notificación. En efecto, el legislador vinculó expresamente el cómputo del término al momento en que el ejecutado quede formalmente enterado del mandamiento de pago, pues es a partir de ese acto procesal que se habilita el ejercicio de la defensa técnica y material.

En ese orden, resulta necesario definir cuando ocurrió la notificación personal de la recurrente, a fin de determinar si las excepciones propuestas fueron tempestivas o no. Pues bien, verificado el plenario se observa que, el 22 de marzo de 2024 el apoderado judicial de Bancolombia S.A18 notificó a la ejecutada el auto que libró mandamiento de pago de fecha 24 de enero de 2024, así 18 Archivo18SolicitudSoporte(…).pdfdelC01Primera instancia Radicación n°20001310300520230022501 como el del 14 de marzo de 2024 que lo corrige, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico perteneciente a Luz Aida Rodríguez Borja en su calidad de representante legal de Pavimentos Americanos S.A.S, el cual coincide con el registrado en el Certificado de Existencia y Representación como dirección electrónica de notificación de la citada persona jurídica.

A dicho mensaje de datos se adjuntó copia de los proveídos notificados y copia de la demanda y sus anexos, y se efectúo a través del servidor de la empresa Domina Entrega Total S.A.S. que certificó el estado de envió en “acuse de recibo” a las 17:22:42 horas y, posteriormente, registro que “el destinatario abrió la notificación” a las 17:32:41 horas del mismo día, con asunto de «(…) Bancolombia a través de este correo le está notificando la decisión judicial con fecha del 14/03/2024-24/01/2024., mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo (…)».

Radicación n°20001310300520230022501 En el cuerpo del correo se indica que se notifica a Pavimentos Americanos SAS y la comunicación se remite al correo luai8909@hotmail.com, misma dirección electrónica registrada en el certificado de existencia y representación legal de la citada persona jurídica, que aportó el abogado el 3 de abril de 202419, en su solicitud de notificación personal.

En este punto, importa recordar que dicha notificación se entiende a su vez realizada respecto a la ejecutada Luz Aida Rodríguez Borja, quien se encuentra demandada en nombre propio y funge como representante legal de la sociedad en mención, de allí que resulte aplicable entender a ambos sujetos notificados, de acuerdo con lo reglado en el artículo 300 del Código General del Proceso, el cual prevé: «ARTÍCULO 300.

NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE DE VARIAS PARTES. Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes». Ahora bien, desde la perspectiva del régimen de notificación electrónica, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio 19 Folio 3 del Archivo 12SolicitudOtorgandoPoder2023-00225.pdf del C01Primera Instancia. Radicación n°20001310300520230022501 constatar el acceso del destinatario al mensaje» Disposición legal, que a juicio de este Colegiatura establece un modelo objetivo de perfeccionamiento de la notificación, desligado de la comparecencia posterior del destinatario o de la intervención posterior de apoderado.

Al efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSTC10689-2022, refiriéndose al trámite de notificación personal, adoctrinó lo siguiente: «En línea con lo expuesto, pueden extraerse tres conclusiones principales. (i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.

(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.

(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.

En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada». Nótese que, en el sub-lite el interesado no cuestionó el trámite de notificación electrónica que realizó la ejecutante el 22 de marzo de 2024, ni manifestó NO haber recibido los anexos correspondientes, ni desconocer la demanda a fin de poder ejercer la defensa de su prohijada, por el contrario, simplemente acudió al Juzgado solicitando la práctica de Radicación n°20001310300520230022501 una notificación personal, sin precisar que la misma ya había sido surtida, induciendo en error al a quo, por lo que el 8 de abril de 2024 el Centro de Servicios realizó el Acta y le remitió copia del traslado de la demanda y sus anexos, documentos que ya había recepcionado el 22 de marzo de 2024, según soporte aportado en el legajo20.

Trámite que no cuestionó la ejecutada en ningún momento. De manera que, la constatación del acuse de recibo de 22 de marzo de 2024 del correo de la demandada, constituye un elemento suficiente para tener por perfeccionado el acto de notificación, sin que resulte jurídicamente relevante la posterior intervención del apoderado ni la fecha en que este radicó poder, en la medida en que, en el expediente obra constancia electrónica que acredita el acceso al mensaje remitido a la parte demandada, circunstancia que habilitó al despacho para efectuar el cómputo del término en los precisos términos en que lo hizo.

Por tanto, en lo que, respecta al recurso de alzada, aceptar la tesis del recurrente implicaría condicionar la eficacia de la notificación a un acto unilateral de la parte o de su apoderado, generando incertidumbre en el cómputo de los traslados y contrariando los principios de seguridad jurídica y preclusión que estructuran el proceso ejecutivo.

En suma, comoquiera que las excepciones fueron formuladas el 19 de abril de 2024, resulta ineludible su extemporaneidad, pues el término legal había vencido tres (3) días antes, por lo que, los reparos expuestos en apelación no cuentan con la fuerza argumentativa y jurídica necesaria para derruir los resuelto por el a quo, motivo por el cual se dispondrá su 20 Archivo18SolicitudSoporte(…).pdfdelC01Primera instancia Radicación n°20001310300520230022501 confirmación en esta instancia. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas en esta instancia por no haberse causado (n° 8, art. 365 CGP).

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala CivilFamilia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido del 23 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual, tuvo por extemporáneas las excepciones formuladas por Pavimentos Americanos S.A.S.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada