Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No 45 del 29 agosto de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante; contra la sentencia 16 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Ibagué, mediante la cual se decidió i) Declarar que entre Blanca Duvis Reina Barragán como trabajadora y la asociación Recreacional Guillermo Eloy Mateus Rojas – ASOGEMA como trabajadora y la asociación Recreacional Guillermo Eloy Mateus Rojas – ASOGEMA existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 6 de octubre de 2021 hasta el 19 de septiembre de 2023 cuando se presenta la renuncia por la parte demandante; ii) Negar las demás pretensiones de la demanda; iii) Absolver de todas las pretensiones a la demandada COOMUATOLSURE, vi) Condenar en costas a la parte demandante y en favor de COOMUATOLSURE, fijando como agencias en derecho en favor de esta última y a cargo de la demandante, la suma de $1.300.000 pesos, esto es 1 SMLMV, v) Abstenerse de resolver las excepciones propuestas por sustracción de materia.
P á g i n a 1 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez A quo llegó a esa determinación al descartar del debate jurídico la calidad de empleador que ostentaba ASOGEMA con la demandante, cuyos extremos están comprendidos entre el 6 de octubre de 2021 hasta el 19 de septiembre de 2023, fecha en que la actora presentó su renuncia. En cuanto a la vinculación laboral con COOMULTOLSURE, el A quo la declaró no probada, al indicar que todas las declaraciones habían sido claras en establecer que la relación de trabajo de la demandante lo fue con ASOGEMA.
En lo que respecta al acoso laboral, el A quo explicó en que consiste cada una de las conductas descritas en la Ley 1010 de 2006. Después procedió a verificar los hechos endilgados por la actora en su escrito introductor, para precisar que ninguna de ellas se cumplía en el asunto, o por lo menos no había sido demostrada en juicio, como quiera que la demandante no había hecho uso adecuado de sus cargas probatorias, ello al tener en cuenta que en el proceso se había dicho que el 25 de marzo de 2023, Rafael Monsalve como administrador de ASOGEMA, constituyó varias conductas discriminatorias de maltrato y acoso laboral, sin individualizar una sola circunstancia de tiempo, modo y lugar en que pudo haber ocurrido.
En el asunto, según el Juez, no se puntualizó en qué consistieron esas conductas de discriminación; pues si bien en el hecho 6 de la demanda se adujo que cuando la actora prestaba los servicios y tenía a su cargo la asignación de habitaciones, se presentó un problema con un huésped, momento en el que Rafael descargó la responsabilidad en ella, le gritó y uso palabras soeces como: que no hacia bien el trabajo y que era ineficiente; sobre ese punto, y en cuanto al dicho de la testigo Patricia Upegui (de quien se concluyó que fue un testigo de oídas), el juez le restó credibilidad al advertir una exposición exagerada, pues ella aseveró respecto al hecho anterior que, situaciones así ocurrieron unas 7 u 8 oportunidades y, al tiempo, la demandante, quien fue la directamente afectada, dijo que esa situación ocurrió una sola vez.
Adicionalmente, el A quo indicó que, ninguna de las testigos traídas por la promotora del proceso, dieron razones puntuales de la conducta discriminatoria alegada en la demanda, refriéndose cada una de las declarantes tal vez a dos situaciones, pero sin individualizar en qué momento de la relación laboral, se configuraron esos impases entre la demandante y el administrador, por lo que no se podía establecer cuando (antes o P á g i n a 2 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA después de la queja) fueron esos roces o intercambios de palabras, las que al parecer fueron mutuas; esto, sumado al hecho de que se indicó que la forma en que el administrador daba las ordenes era muy normal, y en cuanto a la grosería que se anuncia en el proceso por parte del administrador, de ella solo se dijo por parte de los testigos que él tenía un tono duro y era así ante todo el personal, pues tenía poco tacto y estaba acostumbrado a hablar de forma fuerte, aclarándose que este nunca uso palabras groseras, sino que tenía voz de mando, voz alta.
De otra parte, se destacó que, si bien unas de las testigos dijeron que se le estaba buscando trabajo a la demandante por parte del administrador con un concejal, el juez entendió de tal contexto, que esa conducta no era discriminatoria, ni mucho menos constituía un constreñimiento para que la demandante renunciara, máxime si se tenía en cuenta que el contrato de trabajo de la demandante lo era a término fijo y ya se acercaba su fecha de expiración. De otro lado, en cuanto a la carta que se aporta al proceso y en la que se edifica la denuncia de acoso, se adujo por parte del A quo que tal documento, fue aceptado como recibido por la demandada y que apenas se conoció de la situación, se convocó a una reunión. Adicionalmente, de lo narrado por la actora, se estableció que la modalidad de acoso que denuncia está relacionada con actos de violencia verbales, expresiones verbales y ultrajantes, además alega persecución laboral, porque la querían hacer renunciar y al mismo tiempo fue discriminada por razones de género, pues también fue segregada por el hecho de ser mujer, aspecto respecto de los cuales el juez indicó que: i) la demandante no era la única mujer del establecimiento demandado y no se advirtió en el debate conductas iguales en relación al demás personal femenino. Se dijo en la demanda que “en el momento de la llegada del señor director administrativo a la sede y sin tener conocimiento de mi trabajo, se ha dirigido en tono grotesco y despectivo hacia mí, asimismo, hablando mal del trabajo y sin argumentos” sin que se sepa puntualmente cuando ocurrió ello, se alegó que se habla mal del trabajo de la actora, pero no se estableció que fue lo que se dijo, ante quien se dijo, y como se hizo.
Otra situación que se resaltó fue que “tal fue el caso, un día en la cocina, yo estaba allí como siempre, apoyando labores diarias, como lo he venido haciendo en el transcurso de este año y medio que llevo con la empresa realizando labores que incluso no están contempladas en mi contrato de trabajo, pero dando mi grano de arena aportando para apoyar la empresa, porque desde el día uno siempre he dado lo mejor de mí, y cuál fue la situación que comenzó a hablar de mí en la cocina, argumentando que no realizaba mis actividades diarias en un hotel, yo le pedí una explicación para tal comentario, pero él tuvo la poca delicadeza y negó la situación, dijo que no había dicho nada aun cuando le manifiesta P á g i n a 3 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA que yo lo había escuchado, sin embargo, se sostuvo en que no había dicho nada”, actuar que al verificar la prueba de ello, no se encontró ninguna.
De otro lado, se dijo que en el mes de mayo hubo un incidente en el hotel (el problema de la reserva ya referida) momento en el que la demandante fue gritada por el administrador y la culpó de lo ocurrido, situación que reitera, fue aceptada por la demandante como ocurrencia de una sola vez, y por la testigo Upegui entre 7 y 8 veces, existiendo disparidad en el asunto sobre el punto, el que además tampoco fue constante.
En cuanto a la otra situación que se endilga en el acoso – faltantes en el inventario, preciso que A quo que, respecto de ello, tampoco había prueba alguna, que si bien la testigo Patricia dijo que el administrador (Rafael Humberto Monsalve) acusaba a la demandante de que ese faltante era culpa de ella y que iba a tener que pagarlo ella, al indagársele del porque hacia esas afirmaciones, contestó que Blanca se lo contó. De otro, lado, también se hizo alusión a una situación de una caída por las escaleras de la demandante, sobre la cual se alega que el administrador le dijo que ella quería sacar provecho de la empresa, para resaltar que de tal dicho tampoco había prueba.
Otro acto discriminatorio alegado fue el anuncio de las vacaciones, respecto del cual, indica la demandante que no podía disfrutar aun de ese derecho porque no tenía el año trabajando, manifestación de la que tampoco se advertía ningún trato discriminatorio. Blanca en su queja, dijo estar cansada de que Rafael la llame telefónicamente, fuera del horario, sin embargo, de esa situación tampoco había prueba; suerte que corría igual con la denuncia por razones de género.
Adicionalmente, se indicó que, en el asunto, se demostró que la empresa hizo una reunión con la demandante, resaltando que si bien se evidenciaba que en el caso de la demandante no llevó el caso a comité de convivencia, era dable advertir que la demandada si tomó una acción frente a las situaciones de que se estaban presentando entre Blanca y Rafael, adicionalmente se indicó que después del 23 de junio, no se advertían conductas adicionales de discriminación denunciadas que dieran cuenta de nuevos maltratos, además, se tuvo que la renuncia de la demandante fue concomitante con la no prórroga del contrato, y con la noticia de que iba a ser rotada del puesto de trabajo, lo que aceptó la actora.
Por lo que, bajo todos estos supuestos, fue que el Juzgado no encontró probadas las conductas de acoso laboral reprochadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora objeta la decisión del juez al considerar que este no tuvo en cuenta que la trabajadora es la parte débil del proceso Laboral. Se inobservó la vulneración al debido proceso en cuanto al trámite que se dio a la queja de acoso laboral.
El apelante P á g i n a 4 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA también se remitió a la ley 1010 de 2006 y dio lectura a diferentes apartes, relacionadas con las conductas y el trámite a seguir en esto casos por parte del empleador, los cuales transgreden los derechos fundamentales de la demandante.
Alega que, en el debate probatorio, se acreditó el trato hostil al que fue expuesta Reina Barragán, por lo que no comparte la absolución del juez, ya que cada una de las pruebas tanto documentales como testimoniales son suficientes para verificar la exposición de la demandante al trato hostil que recibió por parte del administrador de la demandada.
De otro lado, alega que la empresa no dio el trámite que correspondía al debido proceso establecido por la Ley para estos asuntos, la trabajadora lloraba por el trato recibido. Considera que los testimonios son lo suficientemente contundentes para verificar y encontrar probadas las circunstancias fácticas expuestas en la demanda. A la demandante se le exige una carga probatoria, en vez de acudirse a la inversión de la carga de la prueba.
Se insiste en la configuración del acoso laboral, la tipificación de las conductas puestas en conocimiento. Reiteró las situaciones ocurridas con la asignación de habitaciones, el inventario, alega que los testigos fueron validados de forma errónea, a la demandante se le exigieron actividades que no eran propias de la labor contratada y pese a efectuarlas en debida forma se le criticaba e endilgaba que todo lo que salía mal era su responsabilidad, y es por ello, que la demandante no tenía que cumplir con funciones administrativas en la empresa, en ese orden, el juez desconoció también los presupuestos que se dieron en relación a los reclamos, reiteró que también se desconoció que la empresa violó el debido proceso que prevé la ley en estos casos.
Se reprocha por el apelante que el juez aseveró que no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación al objeto denunciado, sin reparar que en el proceso estaban todas las evidencias del caso, exonerando de ese modo a la demandada, la cual tampoco acreditó una sola conducta respecto de la cual edificó su, defensa. Finalmente, el apelante en su intervención, pidió compulsar copias a la fiscalía general de la Nación para que se investigue sobre la verdad real en el asunto.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del acoso laboral puesto a consideración en los términos de la Ley 1010 de 2006. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
P á g i n a 5 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Las demandadas COOMUATOLSURE y ASOGEMA en la oportunidad respectiva, presentaron alegatos de conclusión en esta instancia reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso, tal como se verifica de los archivos pdf 07 y 08 respectivamente del cuaderno 02 Segunda Instancia. Adicionalmente, se tiene de la constancia secretarial que reposa en el pdf 06 del mismo cuaderno, que la demandante presentó escrito de alegaciones en oportunidad.
PROBLEMA JURÍDICO En estricta consonancia con el recurso de alzada, procede la Sala, a verificar si en el asunto se configuran las conductas de acoso laboral endilgadas por la demandante, a efectos de verificar si proceden las demás pretensiones de la demanda. Y, por último, se pronunciará sobre la compulsa de copias. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará el punto de inconformidad objetado por el apelante, al verificarse que en el asunto la demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el art. 167 del CGP, en los términos de la ley 1010 de 2006.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por el recurrente, se debe empezar por decir que, a través de la Ley 1010 de 2006, se adoptaron medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, es así como, a través de dicha ley, se pretende sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y, en general, todo ultraje a la dignidad humana, que se ejerce sobre quienes realizan sus actividades en el contexto de una relación laboral privada o pública, buscándose de esta manera proteger las condiciones justas y dignas de los trabajadores en un ambiente laboral amable en la empresa.
Adicionalmente, del artículo 2º de la referida Ley, se entiende por acoso laboral, toda conducta persistente y demostrable ejercida sobre un empleado o trabajador por parte de un empleador, un jefe superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de P á g i n a 6 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
Y, en cuanto a las modalidades que constituyen acoso laboral, la norma prevé que estas son, el maltrato laboral, la persecución laboral, la discriminación laboral, el entorpecimiento laboral, la inequidad laboral y la desprotección laboral. Igualmente, la Ley define cuales conductas lo constituyen (art. 7º), lo atenúan (art. 3º) y lo agravan (art.4º).
Puntualmente, con la demanda se allega carta de 23 de junio de 2023, donde se pone de presente a la empresa las siguientes conductas de acoso, denunciadas por la demandante, así; P á g i n a 7 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA En este orden, se tiene que las conductas de acoso endilgadas, se resumen de la siguiente manera;
P á g i n a 8 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA 1. Que, desde que llegó el nuevo administrador, este se dirige a la demandante en tono grotesco y despectivo, diciendo que ella no realiza sus actividades diarias en el hotel. 2.
Que, en el mes de mayo hubo asignación equivocada de habitación en el hotel, y el administrador para solucionar el inconveniente le llama la atención con palabras soeces, dejándola ante el cliente como la responsable, sin que su función sea asignar habitaciones. 3. Presión para asumir el pago de un inventario faltante, oportunidad en la que la actora pidió una investigación porque hay momentos como los días de compensatorios que no estaban bajo su control. 4.
Negativa del día 14 de mayo para el pago de sus horas extras, oportunidad en la que se puso en tela de juicio la honorabilidad y honestidad de la demandante, porque se le cuestionó si se había quedado todo el tiempo en la sede. 5. Que, al resbalar de las escaleras y tener un esguince en el tobillo, los comentarios del admisntrador fueron que “quería meterle un gol a la empresa” con lo que se ponía en tela de juicio su buena fe y proceder. 6.
Y, llamadas telefónicas fuera del horario de trabajo. De otro lado, se aportó al expediente carta de terminación del contrato de trabajo, de fecha 5 de septiembre de 2023, en los siguientes términos; Las prórrogas anteriores a este contrato, comunicación del 15 de septiembre de P á g i n a 9 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA 2024, donde se informa a Reina Barragán que saldrá a disfrutar de sus vacaciones correspondientes a los periodos 06/10/2022 y 05/10/2023.
Igualmente, se aportó al expediente el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (tres meses), suscrito entre las partes. Formato acta de reunión del comité de convivencia laboral – Cocola, de fechas 08-02-2023, 23-05-2023 (sin que para esos cortes de fechas hubiese registros de quejas por estudiar), acta del 22 de septiembre de 2023, oportunidad en la que se registró: Acta de descargos de fecha 19 de julio de 2023, en la que se convocó a la demandante para que se pronunciara sobre los siguientes hechos “Con fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) el señor director Administrativo remite a la Gerencia de Asogema un informe donde da a conocer unos faltantes de productos correspondiente al hotel, los cuales ascienden a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS MСТЕ. $463. 200.00.”; diligencia de descargos igualmente adelantada a Rafael Humberto Monsalve forero y a Mauricio Hamez Ruiz, por las mismas circunstancias.
Carta de renuncia de la demandante del 19 de septiembre de 2023, en la cual expone; P á g i n a 10 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA Respuesta a dicha carta, por parte del empleador, en la que se indicó;
Conforme lo anterior, y de cara con el objeto de la alzada, se ha de indicar que, en el sub examine, no existe discusión respecto de la relación de trabajo de la actora con ASOGEMA, quien se vinculó en octubre de 2021 para desempeñarse como auxiliar de servicios generales (camarera), que el jefe inmediato de la demandante fue RAFAEL HUMBERTO MONSALVE FORERO, que la demandante presentó a su empleador un escrito denominado acoso laboral, y que en virtud de ello, se llevó a cabo una reunión el 01 de julio de 2023, reunión que fue valida para el juez, pero que para el apelante resulta insuficiente y violatoria del debido proceso, porque sobre ella ni siquiera se cuenta con P á g i n a 11 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA actas sobre el tema.
Teniendo en cuenta lo anterior y a efectos de comprobar la veracidad de los argumentos esbozados por la promotora del litigio, del análisis de los diferentes medios de prueba, La Sala no encuentra una sola práctica constitutiva de acoso laboral a cargo de la demandada (persona natural); conclusión a la que se llega de la las anteriores probanzas, que analizadas en conjunto con las diferentes declaraciones recaudadas en el expediente, confluyen en que no se puede corroborar que en este caso Reina Barragán fue objeto de conductas de discriminación, maltrato y acoso laboral, las que adicionalmente se edifican en su condición de mujer y realizar labores de oficios varios, pues no se advierte que la enjuiciada le haya causado algún tipo de perjuicio laboral a la demandante, o que se hubiesen desplegado conductas con el fin de desmotivarla en el trabajo, ni mucho menos que fuese inducida a presentar su renuncia. Es así como del interrogatorio de parte de la demandante y en lo que respecta a las conductas constitutivas de acoso laboral, se tiene que la misma manifestó conocer el comité de convivencia laboral, en el que se levantan unas actas de reuniones con los trabajadores de ASOGEMA cuando hay casos de acoso laboral.
Dijo que Mauricio Gómez, no le quiso recibir la queja de acoso porque él no se iba a meter en problemas con el Administrador. Afirmó, que, después de radicada su queja de acoso, nadie la citó a ninguna reunión, que todo el tema de acoso comenzó cuando llegó Monsalve a la sede, que en el mes de mayo tuvo un accidente en el hotel, al caer de las escaleras por lo que le dieron 7 días de incapacidad, oportunidad en la que él (administrador) empezó a murmurar que ella le había hecho “un gol a La empresa” por lo que procedió a hacerle el reclamo, pero el administrador la dejó con la “palabra en la boca”.
Después, se remitió al tema de los inventarios faltantes, respecto de los cuales se le atribuyó a ella esa responsabilidad y que ella se los robó. En oportunidades al llegar a las 8 am el administrador le pegaba gritos como “oiga boba” o “escuche tonta” tratándosele con menosprecio delante de la gente. El administrador siempre la culpaba de todo lo que sucedía en el hotel, como ocurrió con la equivocación que hubo con la asignación de una habitación, sin que esa fuera su responsabilidad.
Siempre tenía problemas para sus días de descanso, fue mandada a vacaciones. Al acudir al Ministerio de Trabajo a poner de presente su situación no fue atendida. Dijo que, cuando fue el problema de los inventitos ella pasó una carta donde solicitó una auditoría, rindió descargos. Su carta de renuncia se la presentó a Monsalve, porque en talento humano nadie se la recibía. P á g i n a 12 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA El representante legal de ASOGEMA, dijo que en la empresa existe un comité de convivencia, de cuyas reuniones se elevan actas del objeto de ellas.
En cuanto a los descargos de Blanca por las inconsistencias en el inventario, indicó que estos se hicieron conforme los archivos de la empresa. La testigo Luz Elsy Ávila Ocampo, fue compañera de trabajo de la demandante y se desempeñó como contadora en ASOGEMA, dijo que la actora fungió como camarera, hacia el aseo, y atendía el ingreso de las personas que llegaban a hospedarse.
A la demandante las ordenes se las daba el administrador, quien no contaba con las palabras apropiadas, no tenía tacto para tratar al personal, y era grosero con Blanca, a ella no se remitía por su nombre, sino a “esa”, “tonta”, además, él hablaba fuerte, como regañando, sus palabras eran duras, el administrador le hacía observaciones a Blanca demasiado fuertes (sin acordarse claramente de ellas).
Con Blanca siempre era con gritos, para tratar esa situación, se enteró que se haría una reunión con el gerente, el administrador y la actora, estas cosas las sabe porque Blanca le contaba llorando. Sabe que la demandante presentó escrito ante el Comité de Convivencia, y sabe que ella lo entregó, porque así se lo contó la actora, e indica que lo raro es que no hubiese pasado nada, porque no se dio cuenta de que se haya dado algún proceso.
En dos oportunidades presenció discusiones entre el administrador y Blanca. Considera que Blanca cumplió con su horario de trabajo, el comité de convivencia laboral hizo reuniones en algunas oportunidades, pero la testigo no asistía. La testigo Luz Marina Villareal Bocanegra, (trabajadora de COOMUATOLSURE hace 10 años aproximadamente), indicó que no conoce a la demandante, y explicó que COOMUATOLSURE y ASOGEMA son dos empresas completamente diferentes.
Elkin De Jesús Mejía, en su declaración, indicó que fue el representante legal de COOMUATOLSURE y a su vez el representante legal de ASOGEMA. Conoció a la demandante, a quien contrató para que se desempeñara como auxiliar de servicios generales en el hotel. Rafael Monsalve fue el jefe directo de la demandante, y como líder tenía diferentes formas de llamar al personal, máxime cuando se es militar.
El administrador también es militar, y ASOGEMA es una cooperativa de militares. En relación a los inconvenientes presentados entre la demandante y el administrador, dijo que recibió un documento y que, en virtud de este, el 1 de julio convocó a las partes a una reunión, la cual se llevó a cabo en la viejoteca, y allí estuvieron Monsalve y la actora donde manifestaron las desavenencias entre ellos, oportunidad en la que se llegó a la conclusión P á g i n a 13 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA entre las partes que todo obedecía a malos entendidos y falta de comunicación, oportunidad en la que ambos se pidieron disculpas comprometiéndose a trabajar en armonía. En la entidad se hace una reunión mensual con el comité de convivencia, donde se socializa información, de esta reunión no se elevó ninguna acta.
Con luz Elsy, también hubo desavenencias, pero ella no presentó ninguna queja. Dijo que las instrucciones se impartían como estaban acostumbrados entre los militares, y como ejemplo de una orden, es decirle a la demandante “señora Blanca Aliste las habitaciones que viene un grupo, que hay un evento”; nunca escuchó que se empleara el uso de palabras soeces.
Después de la reunión del 01 de julio no supo de más quejas. En cuanto a la finalización del contrato, dijo que el mismo fue porque ya no se prorrogó más, a ella se le dijo que se iba a hacer una rotación (los salones de evento) la cual no fue aceptada, siendo ella quien manifestó que prefería renunciar. Dijo que, al margen de las quejas de los usuarios, la actora era buena trabajadora.
Como representante legal, y en relación a la queja de acoso, refirió que no había nadie que corroborará las dos versiones y se le dio solución a la situación, quedando eso así. El administrador del centro recreacional ASOGEMA y jefe directo de la demandante Rafael Humberto Monsalve Forero, cargo que ocupa desde el 23 de marzo del año 2023, refirió que cuando llegó a trabajar al hotel, la actora ya laboraba allí como empleada de servicio general, sus trabajos los realizaba cabalmente, cumplía con sus funciones, él impartía algunas otras, y estás ya estaban previamente asignadas, se dirigía a Blanca por su nombre.
Cuando se le cuestionó por el uso de la palabra “esa” para referirse a la actora, refirió que “ella misma lo manifestó en una reunión que tuvimos con el gerente en un momento porque desconocía esa frase y desafortunadamente nosotros en ocasiones cogemos unos dichos o unas costumbres y a partir de ese momento ella me hizo caer en cuenta” aclarando que “esa” no era una mala palabra, y lo que dijo fue “yo simplemente me dirigí Fue a esta niña, no me han dado todavía, para que ella falta, para que por favor le den”.
También indicó que por un oficio que presentó la demandante, se hizo una reunión, cuando recibió el hotel como administrador, advirtió la existencia de faltantes en inventarios, pues se tenía que adelantar una investigación administrativa, y fue ahí cuando de pronto hubo unos altercados con ella, “donde ella siempre me decía, yo no me robé eso, y yo que voy a pagar eso”.
Talento humano hizo la investigación, él también fue llamado a rendir descargos, considera que a partir de ahí fue que se presentaron los inconvenientes, oportunidad en la que se le decía a la trabajadora que dejara que la investigación avanzara, considerando que a partir de ahí ella empezó a ser un poquito altanera, sintiéndose P á g i n a 14 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA también acosado por la demandante.
Dada la queja de la demandante, el gerente los reunió en la viejoteca, oportunidad en la que aclararon la situación, y es cuando se entera de las palabras que le molestan a la demandante, acepta que si usaba palabras como “este joven” o “esta niña” pero nunca términos grotescos. En cuanto al incidente que hubo con Blanca y un huésped, refirió que lo ocurrido era que se contaba con la asignación de una reserva que le fue entregada a otra persona.
Nunca se ha metido con el pago de las horas extras de los trabajadores, respecto a lo dicho sobre “meterle un gol a la empresa”, por una caída que tuvo Blanca, expuso que en momento alguno elevó pronunciamiento negativo al respecto. Dijo que la reunión del mes de julio finalizó en buenos términos, incluso él se excusó y siguieron trabajando sin problema hasta el día que se le infirmó de la rotación de personal.
Hasta ese día fue muy cortés, según su dicho, la relación laboral entre ambos. En ASOGEMA existe un comité que recibe las quejas por acoso laboral, y se ocupa de hacer reuniones periódicas para manejar el tema e ilustrar a los empleados sobre el asunto. Reiteró que la demandante no aceptó la rotación de personal plantada y que pasó su renuncia. Lady Carolina Velandia en su declaración informó que es auxiliar de cocina en ASOGEMA desde el año 2021, y la demandante fue su compañera, el jefe inmediato era Rafael Monsalve, con quien no ha tenido ningún problema.
Él, con Blanca tenía discusiones, una de ellas tenia que ver con un trabajo que le fue ofrecido a Blanca, cuando ella aún laboraba en el hotel, a lo que Blanca le contestó que “respetara porque ella todavía estaba trabajando acá”. Hubo otra discusión por cosas del Hotel (sin ofensas o groserías). No vio que el administrador tuviera problemas con los demás trabajadores, dijo que la periocidad de esas dos situaciones se dio en el margen de unos 20 días, sabe que el administrador le decía a Blanca que era la responsable de las diferencias en los inventarios, y ella se veía afectada, situaciones que sabe porque Blanca se las contaba.
La demandante renunció porque la iban a cambiar de su sitio de trabajo, lo cual no le gustó. El testigo Mauricio Gómez Ruiz (empleado de ASOGEMA y excompañero de la demandante), manejaba toda la parte del sistema y hacia los traslados en las correspondientes áreas. En el caso puntual, refirió que en dos oportunidades presenció peleas y tonos grosores de parte de Blanca hacia Rafael, con un tono muy alto, el administrador le decía a la demandante que ella se debía calmar, y él se salía de la oficina.
A principios de julio hubo una reunión entre Rafael y Blanca, reunión de la que se dio cuenta porque tuvo que ir a buscarlo a la viejoteca por asuntos de un pedido. No se vio que otros empleados tuvieran desavenencias con el administrador. La contadora era una P á g i n a 15 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA persona a la que no se le podía decir mucho, ella también tuvo choques con Rafael porque se le decía lo que tenía que hacer.
El administrador impartía las ordenes que le correspondía a un jefe, sin gritos. La testigo Patricia Upegui, también compañera de la demandante en el hotel, dijo que su jefe inmediato fue el señor Monsalve, quien impartía las órdenes. Sabe que hubo una reunión con el administrador y Blanca en la viejoteca, los vio porque allá se ven los salones y ella tenía que pasar por ahí para hacer sus labores.
Esta testigo tuvo una incapacidad aproximada de dos meses y medio por un accidente de tránsito que sufrió. Blanca le dijo que la habían despedido. No tenía contacto con Blanca todos los días, porque su vinculación era temporal, a la semana asistía al hotel unas 3 veces. Se le preguntó si Rafael le daba las ordenes en un tono que la hiciese sentir incómoda, o con órdenes en términos bruscos o muy toscos, y dijo que no. En varias ocasiones vio a Rafael dirigirse a Blanca, ellos chocaban bastante, él en varias oportunidades la gritó, se refería a ella como con rabia, siempre que la testigo iba al hotel se enteraba de algún problema entre ellos.
Presenció un problema que hubo con una reserva, esto de la reserva pasó varias veces, el administrador siempre culpaba a Blanca de lo que salía mal, estas conductas las presenció en unas 7 u 8 veces aproximadamente. Rafael siempre decía que la culpa era de Blanca, quien era una persona muy calmada. Refiere que cuando Rafael gritó a Blanca, todo el mundo se debió dar cuenta porque fue un sonido tosco.
No sabe si ASOGEMA hizo alguna reunión a raíz de tal situación, sabe que hubo unos problemas por los inventarios, por unos faltantes que debía pagar Blanca, en los inventarios siempre había faltantes, sin embargo, ella no estuvo cuando Rafael dijo a la actora que debía asumir ese pago. Blanca cuando llegaba al hotel ya llegaba achicopalada, sabe que sobre estos faltantes no se hizo nada, porque durante el tiempo que estuvo en el hotel no vio nada.
La demandante trabajó hasta septiembre de 2023. La testigo iba a trabajar al hotel cuando Rafael la llamaba porque el hotel estaba lleno. La demandante le contó que el jefe le presentó un señor que era como un concejal y que ese señor le ayudaba a buscar trabajo, cuando no se ha cumplido con el término del contrato. A blanca no le gustó que la hubieran mandado a vacaciones.
Conforme a todo lo anterior, la Sala no puede llegar a conclusión diferente a la que arribo el A quo, como quiera que si bien en el asunto existieron una serie de eventos en el trabajo, como lo fue el impase con la asignación equivocada de una habitación en el hotel, las diferencias en los inventarios respecto de las cuales se llamó a descargos tanto a la demandante como al administrador del hotel, la concesión de las vacaciones a Blanca, y el P á g i n a 16 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA uso de palabras por parte del administrador al referirse a la actora como “esa” o “esta niña”; debe precisarse que tales aspectos no cuentan con la relevancia suficiente para constituir una conducta de acoso laboral, máxime en los términos expuestos por la demandante en los que además se demanda un trato discriminatorio de género, pues de la totalidad de las probanzas recaudadas analizadas en conjunto bajo las reglas de la sana critica, se evidencia que en el asunto, por ejemplo el uso de las palabras que la actora considera despectivas no cuentan con esa dimensión o, con un alcance discriminatorio o vejatorio, en la medida en que fue utilizada de forma ocasional y dado que el administrador acababa de llegar a ocupar dicho cargo y no estaba familiarizado con los nombres del personal, no se probó el uso de palabras soeces, vulgares, términos groseros ni cualquier otra situación semejante que tipifique una situación con ese sentido y alcance.
Por lo demás, se alegó en el asunto que una de las conductas constitutivas de acoso fue el pago de horas extras porque se le cuestionó si las había laborado, aspecto que resulta apenas propio de la facultad del empleador quien dependiendo de sus necesidades laborales puede modificar unilateralmente las condiciones iniciales del contrato y, en ese orden, cerciorarse de su cumplimiento, y en todo caso en el asunto no se probó que estas se adeudasen.
En cuanto a las vacaciones, lo que se advierte es la custodia por parte del empleador de un derecho de la demandante, el que tiene que disfrutar, sin que de ello se advierta un actuar caprichoso, que constituya un acoso a la demandante para que deje de trabajar. Ahora, el hecho de que se le haya llamado a rendir descargos a la demandante, ello no significa que ella hubiese sido objeto de acoso en su trabajo, pues simplemente existían faltantes en el hotel respecto de los cuales la demandada debía verificar su destino, ocurrencia y responsabilidad, aclarándose que sobre esos faltantes no obra prueba de que los descargos hubiesen finalizado con la imposición de algún tipo de sanción a la promotora del proceso, recuérdese que las diligencias de descargos son un medio de defensa con que cuenta el trabajador cuando su empleador inicia algún tipo de investigación para esclarecer los hechos que se relacionan con alguna falta (activa u omisiva), por tanto, pensar en que la demandante fue objeto de acoso porque se le llamó a descargos por situaciones que ocurrieron en el desarrollo del vinculo laboral, no evidencia ni establece ninguna situación propia de este proceso especial, pues las causas y razones por las cuales se le cita a descargos a un trabajador se itera, solo tienen como objetivo que este explique y se defienda de las actuaciones que se le imputan en ejercicio de su actividad laboral.
En cuanto al finiquito contractual, quedó establecido que éste obedeció a la decisión P á g i n a 17 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA de la demandante de renunciar, sin que sea posible entender que la demandada la instó a tomar esa decisión, pues lo que se acreditó en el asunto es que a la demandante no le gustó que se dijera que se le iba a cambiar de funciones y puesto de trabajo, lo que la Sala no evidencia desproporcionado, pues este tipo de decisiones hacer parte del poder subordinante del empleador o ius variandi.
Finalmente, es de indicar que si bien le asiste razón al recurrente al aseverar que en el proceso no se probó formalmente las actas seguimiento y control que se le hizo a la situación que se presentó entre Blanca y Rafael, lo cierto es que tal ausencia analizada en el contexto de lo allí ocurrido y verificado con la totalidad de todas las pruebas recaudadas en el expediente, tampoco permite llegar a la conclusión de que en este proceso se acreditaron las conductas de acoso endilgadas, y por estas razones la Sala confirma la sentencia apelada.
Por último, ante la solicitud del apelante de ordenar la compulsa de copias a la fiscalía general de la Nación, baste señalar que tal posibilidad la puede ejercer el mismo recurrente si considera que en el asunto se ha incurrido en acciones u omisiones que así lo ameriten, pues es un derecho deber que le asiste a quien considere que se ha incurrido en una infracción al ordenamiento jurídico que amerite la intervención judicial, con ese sentido y alcance.
CONDENA EN COSTAS En consonancia con el art. 365 del CGP, hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia en contra del apelante y a favor del demandado, debiéndose incluir como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Ibagué, promovida por BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN contra ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. P á g i n a 18 | 19 Radicado No.: 730013105003-2024-00043-01 Asunto: Acoso Laboral Demandante: BLANCA DUVIS REINA BARRAGAN Demandado: ASOCIACIÓN RECREACIONAL GUILLERMO ELOY MATEUS ROJAS – ASOGEMA SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandante.
Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado En comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 19 | 19 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e7c596bfda4d863e65b3d89c8786c24d77cc7ca4da0ef917594c9c176bee39a Documento generado en 29/08/2024 09:38:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica