TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., cinco de diciembre de dos mil veinticinco 11001 3103 003 2025 00009 01 Ref. proceso verbal de responsabilidad civil contractual de Claudio Alejandro Sabogal Sabogal frente a Martha Eliana Sabogal Sabogal El suscrito Magistrado CONFIRMA la apelación que formuló la parte demandada contra el auto que el 9 de mayo de 2025 profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia1.
Con la decisión apelada, el juez de primer nivel dio por no contestada la demanda, en el término que la hoy recurrente tenía para el efecto. Lo anterior en tanto que -ni para la fecha de expedición de dicha providencia, ni dentro del término con que se contaba para contestar la demanda-, la interesada allegó el memorial de contestación. Es más, al formular su recurso, la hoy apelante admitió que -dentro del término con que contaba para contestar la demanda- no allegó el memorial de contestación pues “por un error involuntario se escaneó como contestación de demanda otro documento que corresponde a otro proceso que entre las partes han tenido”.
Tampoco se impone entender debida y oportunamente acometida esa importantísima carga procesal con soporte en que, con su recurso de alzada (el cual radicó el 13 de mayo de 2025), la interesada ahora sí se aportó el memorial de contestación de la demanda, ante el despacho de primera instancia. Lo anterior, por cuanto tal vicisitud, el allegamiento del escrito de contestación de la demanda, a la secretaría del despacho de primer nivel, sin duda se verificó con posterioridad al vencimiento del término legal (de 20 días) previsto en el artículo 369 del C. G. del P., vale decir, de manera extemporánea.
La alzada ingresó a este despacho, para su definición el 1º de diciembre del año que avanza, con posterioridad a que la Sala Dual resolviera favorablemente, mediante auto de 24 de noviembre, el recurso de súplica que la hoy inconforme formuló contra el proveído que el suscrito Magistrado profirió el 24 de septiembre de 2025. 1 Expresado con otras palabras: la señora Sabogal Sabogal se notificó del auto admisorio de la demanda, personalmente, el 11 de marzo de 2025, y los 20 días con que contaba para darle contestación fenecieron el 9 de abril de 2025.
Se sabe, ello es medular, que “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” (art. 117, Ley 1564 de 2012). No se olvide que “el concepto de la preclusión lo ha entendido generalmente la doctrina moderna y la jurisprudencia como ‘la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y resulta ordinariamente, de tres situaciones procesales: a) por no haberse acatado el orden u oportunidad preestablecido por la Ley para la ejecución de un acto; b) por haberse realizado una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya, anterior y válidamente esa facultad”(MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil – Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 8a edición, 1983, págs. 194 y 195).
No prospera, por ende, la apelación en estudio. Sin costas del recurso, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f457967896a5bddedb621d9393eae1179f6fdbd5bec213b034dec892e4a32609 Documento generado en 05/12/2025 12:50:36 PM 2 OFYP 2025 00009 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 OFYP 2025 00009 01