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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 21. 41001-31-05-002-2024-00092-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2024-00092-01 Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra el auto de 23 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de ADRIANA PAOLA IBARRA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La promotora instauró proceso ordinario laboral para que se declare su derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Hernán de Jesús Bedoya Quintero (Q. E. P. D.); y que, como consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 3 de noviembre de 2019, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación correspondiente, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, relató que convivió con el causante desde el 12 de marzo de 2011 hasta el 3 de noviembre de 2019, fecha de su fallecimiento, periodo durante el cual se brindaron amor, socorro, apoyo, respeto y fidelidad, así como apoyo económico, moral y sentimental. Aseguró que el causante estuvo afiliado a Colpensiones, entidad en la cual cotizó 267 semanas en calidad de trabajador dependiente.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Aseguró que el 21 de marzo de 2023 presentó reclamación ante la accionada solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por Resoluciones SUB-138111 del 26 de mayo de 2023 y DPE-12506 del 8 de septiembre de 2023. Mediante auto de 21 de marzo de 2024, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación personal.

Al contestar la demanda Colpensiones, se opuso a cada una de las pretensiones. Para el efecto, propuso la exceptiva previa de «falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario» y las de mérito que denominó «inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido», «buena fe de la demandada», «no hay lugar al cobro de intereses moratorios», «no hay lugar a indexación», «presunción de legalidad del acto administrativo», «declaratoria de otras excepciones», y «prescripción».

Para sustentar la excepción previa, refirió que debía integrarse al contradictorio a la señora Gladys Quintero Guzmán, quien también acudió a en sede administrativa a reclamar el derecho pensional que aquí se pretende. EL AUTO APELADO En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 23 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró infundada la excepción previa de «falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario».

Para fundamentar su determinación, expuso que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 61 del CGP, en la medida en que no existe interdependencia del asunto de marras respecto de la señora Gladys Quintero Guzmán, pues, aunque esta reclamó el derecho pensional en calidad de madre del fallecido Hernán de Jesús Bedoya Quintero (Q. E. P. D.), lo cierto es que no le fue reconocida la prestación deprecada.

EL RECURSO 2 41001-31-05-002-2024-00092-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, para que, en su lugar, se declare la excepción previa invocada. Para tal efecto, argumentó que resulta necesaria la vinculación de la señora Gladys Quintero Guzmán, en calidad de progenitora del causante Hernán de Jesús Bedoya Quintero (Q. E. P. D.), toda vez que en el acto administrativo SUB-138111 del 26 de mayo de 2023, dentro de sus consideraciones, se indicó que mediante la Resolución SUB-4449 del 10 de enero de 2020 se negó la pensión de sobrevivientes a los padres del causante; por ello, y en atención al principio de economía procesal, resulta pertinente la integración del contradictorio, a fin de evitar que el derecho pensional sea perseguido a través de otra litis.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «El que decida sobre excepciones previas», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en efecto, se acreditan los presupuestos para declarar la excepción previa denominada «falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario» Solución al problema jurídico Para resolver la Sala debe precisar que las excepciones previas se encaminan a «suspender o mejorar el procedimiento por existir verdaderos impedimentos procesales, que obstaculizan u obstruyen el normal tramite del juicio correspondiente, pues a través de ellas se objeta la valida integración de la relación 3 41001-31-05-002-2024-00092-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público jurídica procesal y por ende no atacan el fondo de la cuestión debatida o lo sustancial de la pretensión»1.

La doctrina distingue, dentro de este grupo, las excepciones dilatorias temporales o relativas de las absolutas o definitivas, según permitan que el proceso continúe su curso normal o le pongan fin. Las primeras admiten que, una vez subsanados los defectos que las configuran, el juicio se desarrolle con normalidad, mientras que las segundas ponen fin al pleito2.

El artículo 77 del CPTSS, reseña que se «decidirán las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32»; a su turno, dicho plexo normativo indica que «el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo». Ahora bien, teniendo en cuenta que la normativa anterior no señala de manera taxativa la totalidad de las excepciones que pueden proponerse, por remisión del artículo 145 ibidem, resulta necesario ceñirse al artículo 100 del CGP, dentro de las cuales se encuentra: «9.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios». La vinculación de los litisconsortes necesarios está contemplada en el artículo 61 del CGP y se configura «Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado». 1 Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Séptima Edición, Gerardo Botero Zuluaga, página 318. 2 La Oralidad Laboral, 11ª Edición, Fabian Vallejo Cabrera, página 183. 4 41001-31-05-002-2024-00092-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ello significa que se surte como una modalidad de intervención forzosa de las personas que no han concurrido al proceso, por mediar entre ellas una relación jurídica material indivisible, lo que implica que no pueda adoptarse una decisión de fondo sin la comparecencia de todos los titulares del derecho en litigio.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: «Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.

( ) Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes» 3.

Con la figura jurídica en estudio, el legislador pretendió garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, con el fin de que nadie se vea afectado por decisiones judiciales adoptadas en procesos en los cuales no haya tenido la oportunidad de participar y pronunciarse. De allí que la necesidad de tal vinculación «lo determina la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”.

No se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia»4. En el sub examine, el apoderado de la demandada exige la vinculación como litisconsorte necesario de la señora Gladys Quintero Guzmán, en calidad de progenitora del causante Hernán de Jesús Bedoya Quintero (Q. E. P. D.), por cuanto aquella reclamó el derecho aquí perseguido en sede administrativa. 3 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL7100-2017, reiterada en sentencia SL 956 de 2021. 4 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC 4159 de 2021. 5 41001-31-05-002-2024-00092-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Al respecto, la Sala concluye que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 61 del CGP, pues en los procesos en los que se persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, lo que significa que, en rigor, no resulta indispensable vincular al juicio a todos aquellos que potencialmente aspiren a ser titulares de la prestación —cónyuge y/o padres del causante—, siempre que previamente no se haya reconocido el derecho a uno de ellos o no se trate de hijos menores, circunstancia que no acontece en el presente asunto.

Lo expuesto fue decantado desde antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo los siguientes argumentos: «(…) ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa»5 Conforme expuesto, se confirmará la determinación adoptada por el juez de primera instancia. 5 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia sentencias CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, CSJ SL578-2014, CSJ SL11921-2014, CSJ SL16855- 2015, CSJ STL10801-2022 y CSJ STL13480-2024. 6 41001-31-05-002-2024-00092-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la accionada, en favor en favor de la demandante.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al demandado, en favor del demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 7 41001-31-05-002-2024-00092-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28af701e2486d8ed5cba46a605ecb593a24a505a887c097043e509214ae6 db79 Documento generado en 23/02/2026 11:11:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-002-2024-00092-01