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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9 08001315301520250024501 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00245-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.783. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Marzo Dieciséis (16) de Dos Mil Veintiséis (2026). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante señora ÁNGELA MARÍA HERRERA CABRERA, contra el proveído de fecha noviembre 24 de 2025, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla.

ANTECEDENTES La señora ÁNGELA MARÍA HERRERA CABRERA, actuando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda Verbal de Simulación en contra de las señoras LIDVUSMIR CARLOTA CABRERA RIPOLL, en calidad de Cónyuge Supérstite, LIDUSMIR CARLOTA HERRERA CABRERA y SALLY MILENA HERRERA CABRERA, en calidad de Herederas determinadas, y demás herederos indeterminados del señor HERNANDO JOSÉ HERRERA HERRERA (Q.E.P.D.), asunto que le correspondió, al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025, el referido despacho inadmitió la demanda, al advertir deficiencias formales consistentes en la imprecisión de algunas pretensiones y la indebida acumulación de acciones respecto de distintos actos jurídicos. Dentro del término legalmente previsto, el extremo activo presentó escrito de subsanación en calenda de 06 de noviembre de 2025, sin embargo, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, el despacho judicial estimó que la subsanación allegada no atendía de manera eficaz los reparos consignados en la providencia inadmisoria, razón por la cual resolvió rechazar la demanda.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, en subsidio de queja, medio de impugnación que fue concedido por el Juez A-quo mediante auto de 02 de diciembre de 2025, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00245-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.783. Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

Dentro del curso de las disertaciones enunciadas por el apelante dentro del curso de la alzada, las mismas se ciñen preliminarmente a controvertir el rechazo de la demanda al estimar que el juez de primera instancia incurrió en una apreciación errada tanto de la competencia como de la acumulación de pretensiones al interior de la causa. Aunado a ello, sostiene que la controversia no versa sobre el trámite sucesorio ni sobre la definición de derechos herenciales, sino sobre la simulación del negocio jurídico mediante el cual se enajenaron tales derechos, cuestión que, por su naturaleza, corresponde al conocimiento de la jurisdicción civil, y no al resorte de los operadores de familia como hizo entrever el cognoscente.

De igual manera, afirma que el despacho efectuó una interpretación restrictiva del artículo 88 del Código General del Proceso, pues las pretensiones guardan conexidad y pueden sustanciarse conjuntamente, máxime cuando existen elementos probatorios comunes que permiten su examen en un mismo proceso, concluyendo que la demanda se encuentra debidamente subsanada y por tanto solicitando la revocatoria de la providencia impugnada.

De cara a la providencia inaugural de inadmisión de fecha de 29 de octubre de 2025 aludida en precedencia, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla dentro de los argumentos expuso: - En cuanto a las pretensiones. Conforme a lo prevenido en el numeral 4° del artículo 82 del C. G. del P., las pretensiones deben ser claras y precisas, condiciones que no se cumplen respecto a las invocadas en los numerales 6 y 7.

Téngase en cuenta que al solicitarse el reconocimiento y pago de los frutos civiles percibidos por el uso, explotación o disposición del inmueble con matrícula N° 040-117166 es necesario que se precise su monto y si de intereses moratorios se trata es exigible que se informe la fecha desde que empezaron a causar y el monto sobre el que se aplicarán. De otro lado, al acumularse varias pretensiones en la demanda, debe tenerse en cuenta que además de ser el juez competente, se exige que, por lo menos, se cumpla uno de los supuestos enlistados en los literales del artículo 88 ritual civil.

En el sub-lite, las pretensiones enlistadas en los numerales 2 y 4 no pueden acumularse en la presente demanda, considerando que son asuntos respecto de los cuales se atribuyó competencia a los Jueces de Familia y no a la especialidad Civil. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00245-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.783. La pretensión enlistada en el numeral 5° tampoco podría acumularse a la demanda, considerando que la naturaleza de la acción de simulación no conlleva implícita la obligación de restitución, dado que para ello se ha establecido la reivindicatoria de dominio. En esta misma línea argumentativa, se estima que no pueden ventilarse en la misma demanda la simulación de varios actos o contratos, ya que en su proposición se evidencia que no provienen de una misma causa, no versan sobre el mismo objeto ni guardan relación entre sí y las pruebas de que se valdrá la prosperidad de cada pretensión es distinta.

Bajo esta consideración no es posible ventilar en una sola demanda la simulación de actos celebrados sobre los inmuebles relacionadas por el actor, sino que para ello será necesario entablar las acciones de forma separada. - Juramento estimatorio. De subsanarse la demanda en lo concerniente a la imprecisión de la pretensión enlistada en el numeral 6°, deberá el actor estimar bajo la gravedad del juramento y de manera razonada los conceptos que la integran y la forma en que obtuvo el quantum de los mismos, tal como lo exige el numeral 7 del artículo 82 en armonía con el 206 adjetivo. - Anexos de la demanda.

Siendo el poder un anexo de la demanda es necesario que se determine expresamente en el mismo en contra de quienes se dirigirá la demanda, de allí que será necesario aportar un nuevo mandato que se ajuste a las previsiones legales. - Integración del litisconsorcio necesario. Siendo que se demanda la simulación de actos o contratos es necesario que se vinculen en el extremo demandado a quienes hayan intervenido en los mismos, de allí que es carga procesal del demandante relacionar los nombres, identificación y la dirección física y electrónica de los contratantes y, si alguno de ellos ha fallecido, también deberá allegar el registro civil de defunción y relacionar los herederos del mismo junto con los datos que vienen enlistados anteriormente.” De igual manera, la decisión de rechazo de la demanda, calendada 06 de noviembre de la misma anualidad, dentro de sus consideraciones, esgrimió: “Visto el informe secretarial y revisado el expediente, se observa que mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2025, se inadmitió la demanda por presentar, entre otros aspectos, una indebida acumulación de pretensiones y de acciones, señalándose de forma clara lo que debía subsanarse, sin embargo, la parte demandante pretende subsanar tal falencia reiterando su posición jurídica respecto de la procedencia de la acumulación y la competencia del despacho, amparándose en consideraciones que no modifican el contenido de la demanda y que, de entrada, se estableció su improcedencia. Nótese que cada uno de los actos presuntamente simulados se instrumentó en escrituras públicas distintas y en el acápite de pruebas se relacionan y discriminan las que se pretenden hacer valer de manera individual lo que permite colegir que no existe la comunidad exigida en literal “d” del artículo 88 del C. G. del P. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00245-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.783. Adicionalmente, debe señalarse que la subsanación de la demanda no se efectúa presentando una nueva que cumpla los requerimientos de ley, porque ello es propio de una reforma para cuya eventualidad el legislador ha previsto una y plazo formalidad distinto. Así las cosas, al no haberse subsanado la demanda en la forma indicada por el juzgado, deberá ser rechazada.

(…)” De cara a lo anterior, conviene traer a colación lo preceptuado dentro del artículo 88 del C.G.P que enseña: “Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.” Subrayado fuera de texto En consonancia a lo anterior y de cara al primer cargo fundado para rechazar la demanda, el juzgador consideró que, muy a pesar de haberse excluido ciertas pretensiones pecuniarias, reivindicatorias y demás, persistía el aspecto principal advertido, consistente en la indebida acumulación de pretensiones.

Ello, por cuanto estimó que la parte actora no modificó la estructura de la demanda ni separó las acciones de simulación pretendidas, limitándose a reiterar su postura jurídica sobre la procedencia de la acumulación, al sostener que las pretensiones no versan sobre la misma causa ni sobre el mismo objeto, que no guardan relación entre sí y que las pruebas de las cuales se valdrá para sustentar cada pretensión son distintas.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00245-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.783. Sin embargo, tales interpretaciones no resultan de recibo para esta Judicatura, como quiera que, muy a pesar de las consideraciones expuestas, lo cierto es que el legislador, dentro de los cánones aludidos, permite la formulación de pretensiones respecto de uno o varios demandados y aun cuando existan intereses diferentes, siempre que se configure cualquiera de los supuestos contemplados en la disposición antes citada.

Es por ello que dentro de la presente causa la demandante pretende la declaratoria de simulación respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 040-117166 SOLAR—y No. 040-186077 APARTAMENTO 104, respecto de los cuales figuraba como titular el señor HERNANDO JOSÉ HERRERA HERRERA (Q.E.P.D.), señalado como presunto comprador ficto, pese a que según se afirma el recurrente dichos bienes habrían sido adquiridos exclusivamente con recursos económicos de la señora ÁNGELA MARÍA HERRERA CABRERA, circunstancia frente a la cual existe, para ambos negocios, una misma causa sustancial análoga en la pretensión simulatoria, aun cuando el objeto material recaiga sobre bienes diferentes.

De igual manera, en lo que respecta a la relación de dependencia, ciertamente no se advierte dentro de los negocios jurídicos cuestionados una subordinación entre los negocios jurídicos expuestos, habida cuenta de que la génesis de los actos cuya simulación se pretende proviene de relaciones negociales distintas, pues en tal como se avista el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-117166, correspondiente a una casa de habitación, fue objeto de una venta de derechos herenciales y gananciales formalizada mediante escritura pública del 31 de enero de 2013 ante la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla.

Por su parte, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-186077 siguió una cadena negocial diferente, pues inicialmente ROSA DE MOYA OSPINO lo transfirió a VANESSA ANDREA VARELA DE MOYA mediante escritura pública No. 2418 del 2 de octubre de 2012, otorgada en la Notaría Tercera de Barranquilla, y posteriormente, mediante escritura pública No. 3143 del 4 de agosto de 2016, la señora VANESSA ANDREA VARELA DE MOYA transfirió el bien a LIDUSMIR CARLOTA HERRERA CABRERA, quien a su vez lo enajenó al señor HERNANDO JOSÉ HERRERA HERRERA (Q.E.P.D.), hecho que en efecto no da lugar abrir paso respecto a dicho supuesto.

Con todo, en lo que atañe al supuesto previsto en el literal d) del artículo 88 de nuestra codificación procesal, esto es, que las pretensiones deban servirse de unas mismas pruebas, el rechazo de la demanda se sustentó en que el apartado probatorio distinguía las pruebas correspondientes a cada inmueble objeto de simulación. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00245-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.783. No obstante, del examen detenido de dicho acápite se advierte que, si bien algunas documentales fueron individualizadas para cada bien como ocurre con los certificados prediales, registros de defunción y actas de inventario, también se solicitaron medios probatorios de carácter común, tales como interrogatorios de parte, testimoniales y pruebas trasladadas, sirviéndose todas a acreditar las circunstancias fácticas que sustentan ambas pretensiones simulatorias, hecho que dentro del cuidadoso escrutinio pasó desapercibido por el A-quo.

De igual manera, en relación con las consideraciones de cierre consignadas en la providencia censurada, el juzgador señaló que el escrito allegado por la parte actora fue tramitado como reforma de la demanda y no como subsanación, al estimar que cada una de dichas figuras procesales se encuentra sujeta a momentos procesales claramente delimitados.

No obstante, no puede perderse de vista que las actuaciones desplegadas por la parte recurrente obedecieron al direccionamiento previamente impartido por el propio despacho, contenido en la providencia de calenda 29 de octubre de 2025, en la cual se advirtió la falta de integración del litisconsorcio necesario, circunstancia que imponía a la parte actora la carga de ajustar el libelo con miras a garantizar la correcta conformación del contradictorio.

Directrices que, en efecto, fueron atendidas por el recurrente, quien procedió a efectuar las precisiones pertinentes respecto de los sujetos intervinientes en las relaciones contractuales que dieron lugar a los negocios jurídicos cuya simulación se pretende, destacando la necesidad de su comparecencia al proceso. Ello, por cuanto su presencia deviene imprescindible para la válida estructuración de la relación jurídico-procesal, máxime cuando la decisión que eventualmente se adopte habrá de emerger efectos directos sobre quienes participaron en tales actos, razón por la cual su vinculación al trámite resulta ineludible, no dando buen recibo por parte de esta Sala a tales menesteres.

Por lo que, ante tales matices, esta Judicatura, al ostentar un criterio divergente respecto del sostenido por el despacho cognoscente dentro de la decisión, procederá a revocar el proveído que se censura en esta instancia y, en consecuencia, ordenará al A quo impartir el trámite de admisión al presente asunto, al evidenciarse que los yerros de carácter formal señalados en el auto admisorio fueron debidamente atendidos por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00245-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.783. R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda dentro del asunto de la referencia. En su lugar, ORDENAR al Juez A-quo que proceda a impartir el trámite de admisión al presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-015-2025-00245-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.783. Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f17a43a0dd557266e0af26cefcdf5a0d2c581b189ffbdf8e9f20d8cdac27e217 Documento generado en 16/03/2026 08:54:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8