Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2024.00196.01 RECHAZA (1) (1)-1

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) SUCESIÓN 47.001.31.60.001.2024.00196.02 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada Sustanciadora a pronunciarse sobre el rechazo del recurso de queja interpuesto por el apoderado de Anuar Góngora Buendía, Boris Edgardo y Alex Góngora Buendía, Sear Jasub y Maher Jerania Góngora Torres frente al auto dictado el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta dentro de la sucesión intestada de la causante Miriam Cecilia Buendía de Góngora.

II. SINTESIS DEL ASUNTO A través de proveído dictado el 3 de octubre de 2025, el Juzgado de primer grado suspendió el trámite de sucesión y le otorgó a los interesados 30 días para que realicen la inscripción de la sucesión ante la DIAN “De no realizarse lo ordenado anteriormente, y en todo caso en el término máximo de seis meses, pasar al proceso a inactivos”.

Asimismo, se abstuvo de reconocer a Alex Góngora como heredero, al no arrimarse el registro civil de nacimiento. Frente a dicha determinación, el apoderado de Anuar Góngora Buendía, Boris Edgardo y Alex Góngora Buendía, Sear Jasub y Maher Jerania Góngora Torres formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación señalando aportar el registro civil de nacimiento de Alex Góngora, asimismo, refirió la improcedencia de la suspensión del trámite sucesoral por deudas tributarias.

No obstante, por auto del 23 de octubre del cursante, el A quo rechazó por extemporáneo los recursos formulados el 14 de octubre de 2025, como quiera que el término había fenecido el SUCESIÓN 47.001.31.60.001.2024.00196.02 9 anterior. Sucesivamente, el apoderado de los interesados en la sucesión interpuso recurso de queja, indicando que el Juzgado de primer grado contabilizó el término para la presentación de los recursos, sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 en “Violación del Principio de Notificación en los Dos Días Siguientes”.

Seguidamente, por auto del 10 de noviembre del cursante, el Juzgado de primer grado concedió la queja. Agotado el rito del recurso de queja por parte de la Secretaría de esta Sala, conforme a las reglas del Art. 353 del C.G.P., procede a pronunciarse este despacho sobre su rechazo, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES Sabido es que el exhorto de queja tiene por objeto que el superior, a instancia del recurrente, examine la procedencia o no del recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el A quo o el Tribunal, en su caso, por lo que a tal misión debe enfilarse el estudio.

Al respecto, memórese que el Art. 352 del CGP prevé que el recurso de queja procede “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente (…)”. A su turno, el Art. 353 ídem refiere que el recurso de queja deberá formularse “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación (…)”. De cara al caso particular se advierte delanteramente que no resulta viable abordar el estudio, toda vez que el recurrente formuló de forma directa la queja, sin haber intentado previamente la reposición que, tal como lo contempla la norma, es principal a la queja.

Al respecto, el doctrinante Henry Sanabria Santos en su obra “Derecho 2 SUCESIÓN 47.001.31.60.001.2024.00196.02 procesal civil general” explicó: “El recurso de queja, por regla general, es de naturaleza subsidiaria del recurso de reposición. Esto significa que en contra de la providencia mediante la cual se niega la concesión del recurso de apelación o de casación, según el caso, debe interponerse recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja.

El propósito es darle la oportunidad al mismo juez que denegó la concesión de tales recursos de estudiar dicha decisión, y solo en caso de que se mantenga en ella se ordene entonces tramitar el recurso de queja ante el superior. Hay un caso en que el recurso de queja no es subsidiario, sino principal: cuando la decisión de denegar la concesión del recurso de apelación o de casación es consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria”.

Y la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sede de tutela explicó: “Al examinarse las actuaciones relatadas y la providencia bajo queja, no se establece desafuero o irregularidad lesiva de garantías sustanciales que le abra paso a este amparo constitucional, como pasa a explicarse. Se observa que, el Juzgado accionado adoptó la decisión cuestionada luego de revisar las actuaciones obrantes en el expediente, y evidenciar que el accionante se limitó a promover el recurso subsidiario -la queja-; sin invocar el principal -el de reposición-; conforme a lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación», como refirió en el auto cuestionado.

Tal razonamiento, mutatis mutandis, se ajusta a lo expresado por esta Corte en la providencia AC1242-2022, en la cual se consideró que la queja «habrá de proponerse como subsidiaria del recurso de reposición». En refuerzo, allí se explicó que, «si el recurrente falta a la técnica propia para su interposición presentando un «recurso improcedente», se tramitará su inconformidad por aquel que resulta procedente, claro siempre que el error se configure, pues una cosa es desacertar en la formulación, por ejemplo, reposición y en subsidio apelación; y otra muy distinta que el funcionario judicial deba suplir el silencio de la parte interesada cuando ningún desatino consumó»; y en el presente asunto, el medio de impugnación echado de menos no es otra cosa que el silencio del solicitante, el cual no podía suplirse y en consecuencia, no se satisfizo el trámite previsto.”.

En ese orden de ideas, al advertirse que el recurrente obvió formular la queja en subsidio de reposición y, por ende, dársele el trámite que corresponde a voces del plurimencionado artículo 353 del C.G.P., de ahí que, se rechazará el recurso de queja. 3 SUCESIÓN 47.001.31.60.001.2024.00196.02 IV. DECISIÓN Por todo lo anteriormente expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, RECHAZA el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Anuar Góngora Buendía, Boris Edgardo y Alex Góngora Buendía, Sear Jasub y Maher Jerania Góngora Torres frente al auto dictado el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta dentro de la sucesión intestada de la causante Miriam Cecilia Buendía de Góngora.

Una vez en firme el presente pronunciamiento, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0103a3fafa9904759d035785d8facd59986f7403373fd702efeb8bc5b331ffbf Documento generado en 11/12/2025 04:37:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4