Rad. Único: 08-001-31-05-005-2022-00363-01 Rad. Interno 74.650 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Barranquilla - Atlántico, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. INT.: 74.650-A RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-005-2022-00363-01 DEMANDANTE: AURA ROSA GUZMAN FONTALVO DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Procede la Sala a resolver, en primer lugar, la solicitud de corrección presentada por la apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Resuelto lo anterior, la Sala se pronunciará sobre las solicitudes de terminación del proceso presentadas por PORVENIR S.A. Como antecedentes relevantes se tiene que, mediante sentencia de fecha quince (15) diciembre de dos mil veintitrés (2023), esta Sala resolvió los recursos de apelación interpuestos por las demandadas AFP PORVENIR SA, COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla; así como el grado jurisdiccional de consulta surtido respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por tratarse de una condena adversa a una entidad descentralizada respecto de la cual la Nación es garante.
En dicha providencia, esta Corporación dispuso confirmar la sentencia de primera instancia, imponiendo costas de segunda instancia a cargo de las demandadas. Dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, solicita la corrección de la sentencia, en los siguientes términos: 1 Rad.
Único: 08-001-31-05-005-2022-00363-01 Rad. Interno 74.650 Por su parte, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., mediante memoriales radicados el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y el primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025), solicitó a la Sala dar por terminado el presente asunto, con fundamento en la entrada en vigencia del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, postura que sustenta en los siguientes términos: 2 Rad.
Único: 08-001-31-05-005-2022-00363-01 Rad. Interno 74.650 Previo a abordar el objeto de las solicitudes, es menester dejar constancia de que, a través de la Secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal, se corrió traslado de ambos escritos de terminación mediante fijación en lista. En dichas oportunidades, la parte demandante, por intermedio de su apoderada, se opuso a la terminación del asunto, mientras que COLPENSIONES coadyuvó la primera de ellas. 3 Rad.
Único: 08-001-31-05-005-2022-00363-01 Rad. Interno 74.650 Procede la Sala a resolver lo correspondiente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES • De la solicitud de corrección. Sobre lo que es materia de solicitud, el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con la corrección de las providencias, dispone: “Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” De la disposición transcrita se desprende que la corrección de providencias judiciales procede cuando en ellas se ha incurrido en errores puramente aritméticos o en equivocaciones por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que tales imprecisiones se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que dicha facultad implique la modificación del sentido de la decisión adoptada.
Descendiendo al caso concreto, se observa que la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. solicita la corrección de la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en razón a que en dicha providencia se consignó de manera errónea el número de radicación del proceso.
Al revisar la providencia cuya corrección se pretende, advierte la Sala que, en efecto, se indicó como número de radicación el 08001310500320200009901, el cual no corresponde al presente asunto, siendo el correcto el 08-001-31-05-005-2022-00363-01, tal como se desprende de la sentencia de segunda instancia y del acta de reparto que reposa en el expediente digital. 4 Rad.
Único: 08-001-31-05-005-2022-00363-01 Rad. Interno 74.650 En ese sentido, se evidencia la configuración de un error de carácter meramente formal, consistente en la indebida transcripción del número de radicación, el cual no incide en el fondo de la decisión ni comporta alteración alguna de su contenido sustancial. Por tanto, al tratarse de una equivocación susceptible de corrección en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso, habrá lugar a acceder a la solicitud elevada, con el fin de ajustar la providencia a la realidad procesal del asunto, dejando sentado que el proceso correcto es el radicado No. 08-001-31-05-005-2022-00363-01 identificado con radicado interno 74.650. - De las solicitudes de terminación del proceso presentadas por la AFP PORVENIR S.A. Conviene recordar que, por regla general, los procesos judiciales concluyen una vez resuelta la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien sea mediante sentencia o a través de actuaciones posteriores dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.
Así mismo, el ordenamiento jurídico contempla determinados modos anormales de terminación del proceso, entre los cuales se encuentran la transacción y el desistimiento, regulados en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, disposiciones aplicables en materia laboral y de la seguridad social por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en providencia del 30 de marzo de 1982 se precisó: “El desistimiento tiene perfecta cabida en el procedimiento del trabajo, pues el estatuto procesal del trabajo, al igual que el civil, otorga al interesado la plena y exclusiva facultad de excitar la jurisdicción (CPL, artículos 25 a 32, 70 y 74), así como la de dar por terminado el proceso en virtud de un acuerdo de voluntades” (CST, artículos 15, 19 a 24 y 78).
Ahora bien, en lo que respecta al fundamento de la solicitud elevada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., relativo a la entrada en vigencia del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, lo cierto es que dicha disposición consagra una alternativa de carácter administrativo para el traslado entre regímenes pensionales en los eventos allí previstos.
Así como las denominadas “Estrategias para la terminación de procesos judiciales en materia de nulidades o ineficacias de traslados de régimen pensional”, previstas en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, lo cierto es que tales disposiciones constituyen lineamientos dirigidos a las administradoras del sistema pensional para promover la finalización de litigios en los eventos allí previstos.
No obstante, dichas estrategias no sustituyen la función jurisdiccional ni establecen una modalidad autónoma de terminación del proceso, por lo que su aplicación debe armonizarse con las formas de finalización previstas en el ordenamiento procesal. 5 Rad. Único: 08-001-31-05-005-2022-00363-01 Rad. Interno 74.650 En ese contexto, corresponde al juez verificar, a partir del material probatorio incorporado al expediente, si se configura alguna circunstancia que torne innecesaria la continuación del litigio, o si se presenta alguna de las formas de terminación del proceso previstas en la ley.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en el presente asunto, la parte demandante, por intermedio de su apoderada, se opuso expresamente a la solicitud de terminación del proceso, lo cual refuerza la inexistencia de un acuerdo de voluntades o de una circunstancia que permita dar por finalizado el litigio por vía distinta a las legalmente previstas.
De ahí que la posibilidad de traslado de régimen pensional prevista en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 no constituye, por sí misma, una forma procesal de terminación del proceso, ni permite al juez declarar la finalización del litigio al margen de las figuras procesales establecidas por el legislador. Adicionalmente, ha de precisarse que, que ya existe una sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, la cual, si bien no se encuentra ejecutoriada, se halla pendiente de surtirse el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. Finalmente, al no configurarse una forma legal de terminación anticipada del proceso ni encontrarse acreditada la satisfacción material de las pretensiones objeto del litigio, no resulta procedente acceder a la solicitud de terminación elevada por la entidad demandada.
En consecuencia, la petición formulada no está llamada a prosperar. Finalmente, se dispondrá lo pertinente para que, ejecutoriada esta providencia, el expediente ingrese al Despacho del Magistrado Ponente para lo de su cargo en relación con el recurso extraordinario interpuesto por COLFONDOS S.A. Por las razones expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el sentido de precisar que el número de radicación correcto del proceso es 08-001-31-05-005-2022-00363-01, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la terminación del proceso solicitada por la demandada AFP PORVENIR S.A., por los motivos antes expuestos.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, ingrese el expediente al Despacho del Magistrado Ponente a efectos de verificar la oportunidad y procedencia del recurso extraordinario de casación interpuestos por COLFONDOS S.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente. Rad. 74.650 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada. 6 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99032918f46207e720728f962a06ffe4a8cc24b1d0d3de7a069fb6e3b6c723af Documento generado en 22/04/2026 05:17:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica