TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA I CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO Radicación No. 702153105001-2023-00047-02 Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación formulado dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ contra la EMPRESA AGUAS DE MORROA SA ESP.
CUESTIÓN PRELIMINAR Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 HECHOS RELEVANTES Comenta el demandante que suscribió un contrato de trabajo con AGUAS DE MORROA SA ESP, vigente desde el 14 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2020, para desempeñar el cargo de fontanero -trabajador oficial-, a cambio de una remuneración que en la última anualidad ascendió a $980.657.
Que, en virtud del referido contrato, cumplió un horario de trabajo de lunes a sábado, de 05:00 am a 06:00 pm., y ejecutó personalmente la labor encomendada, acatando las instrucciones impartidas por la entidad enjuiciada. No obstante, indica el actor que, durante el término que perduró la relación laboral, la accionada no le consignó el auxilio de cesantías, ni le pagó los intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación y dotación y, además, le quedó adeudando los salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2018 y de enero a diciembre de 2019.
Sentencia LO-2026 Radicación 702153105001-2023-00047-02 Asimismo, refiere que el 31 de diciembre de 2020, AGUAS DE MORROA SA ESP dio por terminado su contrato de trabajo de forma unilateral. Por último, adujo que, debido a lo anterior, el 6 de febrero de 2023, radicó una reclamación administrativa ante la referida entidad, en aras de que esta le efectuara el pago de las mencionadas acreencias laborales, así como la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. 1.2 PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica narrada, el demandante EDUARDO ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo entre él y AGUAS DE MORROA SA ESP, desde el 14 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2020.
Asimismo, peticionó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada a pagar a su favor el auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, dotación, salarios de julio a diciembre de 2018 y de enero a diciembre de 2019, la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, los aportes a pensión dejados de cotizar, y demás condenas que deba imponer el operador judicial en uso de sus facultades ultra y extra petita.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y CONTESTACIÓN El conocimiento del asunto correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE, autoridad que, por medio de auto del 31 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. Surtido esto, la entidad enjuiciada contestó la demanda en los siguientes términos: 2.1 EMPRESA AGUAS DE MORROA SA ESP Actuando a través de su procurador judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias que denominó “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción” y pidió que se declaren las que se prueben dentro del juicio.
Su defensa, en lo fundamental, se cimentó en los siguientes argumentos: Aceptó la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, pero discrepó de los extremos temporales indicados por aquél. En esa medida, aclaró que, durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2017 el actor estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios en tiempos determinados y no continuos, respecto a los cuales, a su juicio, no puede predicarse la existencia de un vínculo de trabajo, debido a que el mismo estuvo desprovisto del elemento subordinación. 2 Sentencia LO-2026 Radicación 702153105001-2023-00047-02 Aceptó el valor del salario indicado por el actor para la vigencia 2020, así como el horario laboral impuesto.
Sin embargo, precisó que mientras estuvieron vigentes los contratos de prestación de servicios, el actor no cumplía horario de trabajo, pues este distribuía su actividad según la prestación del servicio. Por último, señaló que en el último contrato de trabajo que suscribió con el accionante, se pactó como fecha de terminación de la relación laboral el día 31 de diciembre de 2020.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de enero de 2025, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE, decidió: (i) Declarar que entre el demandante EDUARDO ANTONIO GUZMÁN GONZÁLEZ y AGUAS DE MORROA SA ESP, existieron doce (12) contratos de trabajo en las siguientes temporalidades: Desde 2-ene-2009 17-mar-2011 15-nov-2013 10-ene-2014 21-oct-2014 16-ene-2015 6-feb-2015 15-ene-2016 1°-mar-2017 15-jun-2018 21-ene-2019 8-ene-2020 Hasta 31-dic-2010 31-dic-2012 31-dic-2013 10-oct-2014 20-dic-2014 31-ene-2015 20-dic-2015 31-dic-2016 31-dic-2017 31-dic-2018 21-dic-2019 31-dic-2020 Tipo Indefinido Indefinido Indefinido Fijo Fijo Fijo Fijo Fijo Fijo Indefinido Fijo Fijo Como consecuencia de lo anterior, condenó a la demandada a pagar a favor del actor la suma de $2.783.126,05, por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad y cesantías; así como la suma d$41.022.660,20 a título de sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, valor liquidado hasta la fecha de emisión de la presente providencia, y que seguiría causándose a partir del día siguiente de la misma, a razón de $29.260,10 diarios por cada día de retardo hasta que se produzca el pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Asimismo, el operador judicial condenó a la demandada a pagar un cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de sufragar durante la vigencia de las relaciones laborales; declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y pago, y condenó en costas a la accionada. Los argumentos que apoyaron la decisión son los siguientes: En primer lugar, indicó que, de acuerdo con la escritura pública No. 605 del 14 de julio de 2008, AGUAS DE MORROA SA ESP se constituyó como una empresa de servicios públicos oficial, debido a que el 90% del capital pertenecía 3 Sentencia LO-2026 Radicación 702153105001-2023-00047-02 al MUNICIPIO DE MORROA y el 10% a la ESE CENTRO DE SALUD DE MORROA.
Que, no obstante, mediante Acta No. 001 de 2009, protocolizada mediante escritura pública No. 1901 del 30 de diciembre de 2019, la mencionada entidad cambió su naturaleza jurídica, pasando de oficial a mixta. Sin embargo, advirtió que la inscripción de dicha reforma se encontraba suspendida, de acuerdo con la anotación contenida en el certificado de existencia y representación legal.
Por lo anterior, concluyó que la naturaleza jurídica de la demandada era oficial, de acuerdo con la constitución inicial que se encuentra vigente. Bajo ese orden, expuso que las relaciones laborales de la demandada deben regirse de acuerdo con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, según el cual las personas que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, y excepcionalmente empleados públicos cuando ejercen actividades de dirección o confianza.
Conforme con lo anterior, estimó que el demandante tiene la calidad de trabajador oficial, en atención a que este dijo desempeñar el cargo de fontanero, cuyas funciones no corresponde a la de dirección o confianza. En esa medida, al analizar las pruebas vertidas al expediente (contratos de prestación de servicios y contratos de trabajo a término fijo, entre las anualidades 2013 y 2020 y el testimonio del señor ROGER DE JESÚS SALCEDO DOMÍNGUEZ), el a quo tuvo por acreditada la prestación personal del servicio, pero acotando que el servicio no se prestó de forma continua e ininterrumpida, sino que hubo períodos de interrupción que superaron los treinta (30) días.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que, probada la prestación del servicio, se activa la presunción de existencia del contrato de trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuarla, lo cual no ocurrió, ya que AGUAS DE MORROA no allegó elementos de juicios encaminados a ese fin y, por tanto, declaró probada la existencia de doce (12) contratos de trabajo.
Seguidamente, el sentenciador estimó viable la concesión del auxilio de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, dotación, indemnización por despido injusto y salarios relativo a los meses de julio a diciembre de 2018, y enero a diciembre de 2019, y aportes pensionales peticionados, al encontrar que, ante la negación indefinida del extremo activo, la entidad enjuiciada no demostró el pago.
No obstante, precisó que en el presente caso la prescripción trienal operó de forma parcial respecto a las prestaciones sociales y vacaciones causadas con anterioridad al 6 de febrero de 2020, en atención a que la reclamación administrativa formulada por el actor data del 6 de febrero de 2023. Asimismo, reconoció que dentro del plenario obra un acuerdo de pago entre las partes, en el que se pactó el pago de unos honorarios por parte de la demandada a favor del demandante.
Por esta razón, decidió que el valor acordado sería descontado del monto de la condena. 4 Sentencia LO-2026 Radicación 702153105001-2023-00047-02 En lo relativo a los intereses a las cesantías, el a quo consideró que estos no son procedentes para los trabajadores oficiales, como el aquí accionante, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1012-2015.
Igualmente, negó la dotación de calzado y vestido de labor, bajo el argumento que el demandante no cumplió la carga de acreditar los perjuicios causados por esa omisión patronal. También negó la indemnización por despido injusto, al estimar que dentro del plenario no se demostró que el contrato de trabajo hubiera terminado por decisión unilateral de la entidad demandada.
De otro lado, encontró viable la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, al considerar que dentro del plenario quedó demostrada la mala fe de la entidad enjuiciada cuando incumplió el pago de las prestaciones sociales del actor sin que mediara justificación alguna. Finalmente, condenó en costas a la accionada al haber resultado vencida en juicio.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada EMPRESA AGUAS DE MORROA SA ESP, actuando por intermedio de su mandatario judicial, interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primer grado, en lo relativo a la declaratoria de los contratos de trabajo en las siguientes temporalidades: del 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010, del 17 de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2012, y del 15 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre del mismo año. Para la entidad, en los mencionados lapsos existieron varios contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, por lo que, a su juicio, no es posible declarar las relaciones de trabajo pretendidas, y que, como consecuencia de esto, tampoco es viable condenar a la entidad a sufragar el cálculo actuarial de los aportes dejados de realizar con relación a los indicados periodos.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación correspondió por reparto al Despacho 002 de la Sala Civil Familia Laboral de este Tribunal, que lo admitió mediante auto del 14 de julio de 2025; a renglón seguido, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin que se pronunciaran al respecto, solo la parte demandada intervino en dos ocasiones, solicitando el impulso del trámite que se surte en segunda instancia.
6. PROBLEMA JURÍDICO 5 Sentencia LO-2026 Radicación 702153105001-2023-00047-02 De cara a la sentencia de primer grado y al recurso de apelación parcial formulado por la demandada AGUAS DE MORROA SA ESP, corresponde a esta Sala analizar, en primer lugar, la calidad que ostenta el demandante en razón a la naturaleza jurídica de la entidad enjuiciada y de las funciones que realizaba en virtud del cargo desempeñado.
Seguidamente, se determinará si en el presente caso se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, en las siguientes temporalidades: del 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010, del 17 de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2012, y del 15 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre del mismo año. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 LA DINÁMICA PROBATORIA EN LOS PROCESOS DE CONTRATO DE TRABAJO Según el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 son tres los elementos que configuran una relación laboral: i) ii) iii) La actividad personal del trabajador La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono El salario como retribución del servicio prestado La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador.
Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma: El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.
Una vez verificada esta situación se activa la presunción del artículo 24 del CST, que traslada la responsabilidad de desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación. En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral.
Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del 6 Sentencia LO-2026 Radicación 702153105001-2023-00047-02 Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante. 7.2 CASO CONCRETO En el presente caso quedan excluidos del debate los siguientes hechos: Que entre las partes existieron varios contratos de trabajo en los siguientes lapsos: del 10 de enero al 10 de octubre del 2014, del 21 de octubre al 20 de diciembre de 2014, del 16 de enero al 31 de enero de 2015, del 6 de febrero al 20 de diciembre de 2015, del 15 de enero al 31 de diciembre de 2016, del 1° de marzo al 31 de diciembre de 2017, del 15 de junio al 31 de diciembre de 2018, del 21 de enero al 21 de diciembre de 2019 y del 8 de enero al 31 de diciembre de 2020, ejerciendo el cargo fontanero.
Que, a razón de las referidas relaciones, la entidad enjuiciada está obligada a pagarle al demandante vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad y cesantías, así como un cálculo actuarial de los aportes pensionales dejados de cotizar; y la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Que la remuneración del demandante ascendió a la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y que la relación de trabajo finalizó el 31 de diciembre de 2020, por expiración del plazo pactado. Sentado lo anterior, para dar respuesta al problema jurídico planteado en precedencia, lo primero en dilucidar es la naturaleza jurídica de la entidad enjuiciada.
En ese orden, debe recordarse que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 distingue tres (3) tipos de empresas de servicios públicos domiciliarios, así: 14.5. Empresa de Servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6.
Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
Por otro lado, el artículo 41 de la misma Ley 142 de 1994 explica que: Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, 7 Sentencia LO-2026 Radicación 702153105001-2023-00047-02 tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.
Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, prevé que: Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
De acuerdo con lo anterior, los trabajadores que prestan sus servicios en beneficio de las empresas de servicios públicos domiciliarios públicas son considerados trabajadores oficiales, salvo cuando realicen labores de dirección, confianza o manejo, evento en el que tendrán la condición de empleados públicos. En cambio, quienes prestan sus servicios a favor de empresas de servicios públicas privadas o mixtas, tienen la calidad de trabajadores particulares.
En el caso bajo examen, revisada la escritura pública No. 605 del 14 de julio de 2008, que obra a folios 33-65 del archivo “02Anexos”, se observa que AGUAS DE MORROA SA ESP se constituyó como una empresa de servicios públicos de carácter oficial, debido a que el 90% del capital pertenece al MUNICIPIO DE MORROA y el 10% a la ESE CENTRO DE SALUD DE MORROA, ambas entidades de naturaleza pública.
Ahora, mediante Acta No. 001 de 2009, elevada a escritura pública No. 1901 del 30 de diciembre de 2019, la mencionada entidad cambió su naturaleza jurídica, pasando de oficial a mixta. No obstante, la Sala advierte que tal como lo concluyó el juez de primer grado, la inscripción del referido instrumento se encuentra suspendida, de acuerdo con la anotación contenida en el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente.
Tal hecho se corrobora a la fecha de proferimiento de la presente providencia, mediante la consulta de dicho certificado en la plataforma RUES a la que tienen acceso las autoridades judiciales. Por lo anterior, es dable considerar que la referida entidad es de carácter oficial, conforme a lo contemplado en la ya mencionada escritura pública No. 605 del 14 de julio de 2008.
En consecuencia, es posible afirmar que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial de llegar a comprobarse que dentro de los extremos temporales discutidos se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo. Esto debido a que las funciones que el accionante dijo desempeñar están relacionadas con labores operativas y no de dirección y confianza.
Dilucidado lo anterior, procede el Tribunal a dar respuesta al segundo problema jurídico planteado. En ese sentido, se tiene que, dentro del plenario, en los anexos de la demanda, obran los siguientes contratos y órdenes de prestación de servicios: 8 Sentencia LO-2026 Contrato Contrato prestación de servicios Contrato prestación de servicios Contrato prestación de servicios Contrato prestación de servicios Contrato prestación de servicios Contrato prestación de servicios Orden de prestación de servicios No. 63 Orden de prestación de servicios No. 71 Radicación 702153105001-2023-00047-02 Desde Hasta Objeto 2-ene-2009 2-ene-2010 Prestar a la entidad los servicios de operario de captación, tratamiento y distribución de agua los días sábados, domingos y feriados 4-ene-2010 4-jul-2010 28-jul-2010 31-dic-2010 17-mar-2011 17-jul-2011 20-jun-2011 31-dic-2011 01-feb-2012 31-dic-2012 15-nov-2013 15-dic-2013 16-dic-2013 16-ene-2014 Prestar los servicios como operario de agua potable y alcantarillado Prestar el servicio de apoyo a la gestión operativa En ese orden, el objeto de los aludidos contratos y órdenes de prestación de servicios está relacionado con la gestión operativa de fontanería. Esta prueba goza de autenticidad, en la medida que la misma no fue tachada por ninguna de las partes.
Ahora, al plenario también se incorporó la certificación de fecha 6 de noviembre de 2020, expedida por la entidad demandada, visible a folio 23 del archivo “02Anexos”, en la que se hizo constar lo siguiente: Que el señor EDUARDO ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 92.153.177 de Morroa, laboro (sic) en esta entidad como Fontanero Operativo de Acueducto y Alcantarillado en los periodos: -Enero 14 al 31 de diciembre de 2009. -Enero 15 al 31 de diciembre de 2010. -Marzo 17 al 31 de diciembre de 2011. -Febrero 1 al 31 de diciembre de 2012. -Noviembre 15 al 14 de diciembre de 2013. -Enero 10 al 10 de octubre de 2014. -Enero 16 al 31 de diciembre de 2015. -Enero 15 al 31 de diciembre de 2016. -Marzo 1 al 31 de diciembre de 2017. -Enero 15 al 15 de mayo de 2018. -Junio 15 al 31 de diciembre de 2018. -Enero 21 al 21 de diciembre de 2019. 9 Sentencia LO-2026 Radicación 702153105001-2023-00047-02 Labora en esta entidad desde el ocho (8) de enero de 2020 hasta la fecha de expedición de este certificado, con un desempeño laboral excelente El contenido de la citada certificación contradice lo plasmado en los contratos y órdenes de prestación de servicios antes relacionados, concretamente, en lo atinente a las fechas inicial y final de algunos períodos.
Por esta razón no es posible darle valor probatorio a la referida prueba -la certificación-, en la medida que para la Sala es más creíble la información consignada en los contratos y órdenes de prestación de servicios. Ahora, en el juicio se recepcionó el testimonio del señor ROGER DE JESÚS SALCEDO DOMINGUEZ, quien dijo conocer al demandante porque trabajaron juntos en la entidad demandada, desde el 14 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2020, y que ambos desempeñaron labores de fontanería. Cuando se le preguntó por las labores que realizó el actor, respondió que este: arreglaba daños, alcantarilla, abría válvulas Asimismo, indicó el ponente que el demandante cumplía un horario de trabajo de 08:00 am a 06:00 pm, impuesto por el gerente y por el jefe operativo de la demandada.
Luego, cuando el mandatario judicial del actor lo interrogó sobre el mismo asunto, manifestó que el horario era de 05:00 am a 06:00 pm. Posteriormente, el apoderado de la accionada lo interrogó sobre ambas respuestas, en los siguientes términos: PREGUNTADO: ¿Podría indicar el testigo por qué en respuesta que le hizo el despacho manifiesta que el horario de trabajo del señor Eduardo se comprendía de 8 a 6 de la tarde, y ahora cuando el apoderado, el doctor Óscar Márquez le indica sobre el horario de trabajo, usted le indica que es de 5:00 am a 06:00 pm? ¿Podría explicarnos eso por favor? CONTESTADO: Sí porque, como le digo, allá a veces nos cambiaban las funciones, lo colocaban a él a prender el pozo, que era a las 5:00 am hasta las 06:00 pm, y el horario de entrada el normal de 08:00 am a 06:00 pm.
Porque a veces nos cambiaban, la función que hizo él yo la hice también, de prender el pozo también. PREGUNTADO: Cuando usted manifiesta que “nos cambiaban” ¿ustedes lo hacían por su cuenta o era que le informaban “hoy tiene que prender el pozo”? ¿cómo es? ¿podría ilustrarnos sobre eso? CONTESTADO: Cuando los gerentes o jefes de personal nos cambiaban de turno, de puesto, porque yo también trabajé ahí y hubo un tiempo que trabajamos en la basura… o sea, donde lo colocaran a uno tenía que cumplir el trabajo.
El testigo también indicó que presenció cuando al actor le impartían órdenes, y que este utilizaba elementos de trabajo como pico, pala y segueta, que eran proporcionados por el jefe operativo de la entidad demandada. Para la Sala el dicho del mencionado declarante es creíble, en atención a que este dijo haber laborado en las mismas temporalidades que el actor, realizando las mismas actividades, por ende, tuvo la oportunidad de percibir, a través de los órganos de sus sentidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desenvolvió la relación entre las partes.
En esa medida, son los compañeros de trabajo, quienes por excelencia pueden percibir de cerca este 10 Sentencia LO-2026 Radicación 702153105001-2023-00047-02 tipo de situaciones, como la que aquí se ventila, porque son quienes hacen parte de la organización y por las labores realizadas comparten el mismo escenario. Fíjese, además, que el testigo fue claro y coherente al responder los interrogantes planteados.
Es más, cuando hizo alusión al horario de trabajo que cumplía el demandante, inicialmente indicó que este era de 08:00 am a 06:00 pm, y luego señaló que era de 05:00 am a 06:00 pm. Ahora, una vez el mandatario judicial de la entidad enjuiciada le preguntó sobre la disparidad de respuestas, aquél aclaró que en algunas ocasiones el horario laboral del actor empezaba a las 05:00 am porque debía realizar otras funciones como “prender el pozo”.
En esa medida, a criterio de la Sala, el testigo además de ser coherente indicó la ciencia de su dicho y, por tanto, tiene autoridad para rendir las referidas declaraciones. Por tanto, el Tribunal le dará credibilidad al mismo. Por lo anterior, es viable dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, según el cual se presume que toda prestación personal del servicio se encuentra enmarcada en un contrato de trabajo.
Por tanto, al haberse acreditado la prestación personal del servicio por parte del demandante, como se dijo en líneas anteriores, correspondía a la entidad enjuiciada desvirtuar el elemento subordinación, lo cual no hizo, pues revisado el expediente no se evidencia ningún elemento de juicio encaminado a ese fin. Adicionalmente, el testigo antes referido indicó que las herramientas con las que el actor realizaba sus funciones eran proporcionadas por AGUAS DE MORROA SA ESP, ente que además le impartía órdenes y directrices para el desempeño de las labores encomendadas.
A juicio del tribunal, esto deja en evidencia la presencia del elemento subordinación dentro de la referida relación. Por tanto, la Sala comparte la decisión del sentenciador primario al declarar la existencia de los contratos de trabajo deprecados. Ahora, como quiera que la entidad demandada cuestionó la continuidad de las relaciones laborales declaradas, es necesario referirse a ese punto.
En esa medida, se tiene que a pesar de que entre algunos contratos de prestación de servicios que se suscribieron entre las partes se observan unos espacios de tiempo, los mismos no superan los treinta (30) días. Por lo anterior, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se puede evidenciar la intención de la accionada en seguir requiriendo la prestación del servicio del accionante.
Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL5595-2019: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019). Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: 11 Sentencia LO-2026 Radicación 702153105001-2023-00047-02 En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
Conforme a lo expuesto, en algunos de los contratos y órdenes de prestación de servicios relacionados en líneas anteriores, se observan interrupciones que superan los treinta (30) días, razón por lo que, en efecto, frente a ellos no puede predicarse la existencia de una sola relación laboral. Sin embargo, también se observan otros contratos en los que las interrupciones no superan el indicado término y, por ende, entre ellos no hubo solución de continuidad.
En esa medida, esta Magistratura comparte la decisión del a quo al declarar la existencia de los siguientes contratos de trabajo: Del 2 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010 Del 17 de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2012 Del 15 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013 Corolario de lo anterior, la alzada formulada por la entidad demandada está llamada al fracaso y, en consecuencia, esta Corporación deberá confirmar la sentencia de primer grado por encontrarse ajustada a derecho.
COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8.
DECISIÓN 12 Sentencia LO-2026 Radicación 702153105001-2023-00047-02 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley Resuelve:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, SUCRE, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada AGUAS DE MORROA SA ESP. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz.
TERCERO: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 19 ZULEYMA DEL CARMEN ARRIETA CARRIAZO HESNARD DANIEL GUIO CORTÉS RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA Firmado Por: Zuleyma Del Carmen Arrieta Carriazo Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre 13 Sentencia LO-2026 Radicación 702153105001-2023-00047-02 Ruben Del Cristo Galarza Mendoza Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c3152fde7d0256d5ef185e1e50313d14a86cfa3d033f8c76e9e53674d9b025e Documento generado en 02/07/2026 09:11:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14