Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 008-2023-60 NO CONCEDE ineficacia no apela PORVENIR

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00060-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por ADI OCHOA TORRES contra la AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP PORVENIR S.A. La pretensión de la demandante está orientada a que se declare la ineficacia que realizó al Régimen de Ahorro Individual por medio de la AFP Porvenir S.A.; como consecuencia que las cosas vuelvan a su estado inicial, tener al suscrito como afiliado sin solución de continuidad a Colpensiones, y que en consecuencia se surta la devolución con destino a la administradora del RPM, de todos los aportes recibidos con motivo de la afiliación incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otra suma que obre en su cuenta de ahorro individual; que Colpensiones acepte estos dineros y los considere en la historia laboral; que se condene a las demandadas en las costas del proceso.

El Juzgado de conocimiento, Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1 de agosto de 2023, DECLARÓ la ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante hizo de COLPENSIONES a la AFP PORVENIR S.A. ORDENO a la AFP PORVENIR S.A. que, en virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por COLPENSIONES, devuelva a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima.

ORDENÓ a COLPENSIONES para que permita el traslado de la actora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que la cobijaban al momento de su traslado de régimen. Impuso costas a la AFP PORVENIR S.A. Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 28 de junio de 2024, CONFIRMÓ la sentencia. Se abstuvo de imponer costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia MP.

Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00060-01 Recurso de Casación recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, por lo que solo en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, podría pregonarse que constituyen en una carga económica para el fondo demandado.

Sin embargo, al revisar detenidamente el expediente, se observa que, el proceso fue conocido por esta Corporación en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, es decir, Porvenir S.A. no presento recurso de apelación, lo que supone plena conformidad con las condenas impuestas en primera instancia. Tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas ocasiones, el agravio o perjuicio ocasionado a la parte recurrente, se establece teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto al fallo de primer grado, por ello, en el presente caso, al no haber sido controvertidas las cargas impuestas por el A quo, es evidente que no se le ocasionó perjuicio alguno a la parte recurrente con el fallo proferido en segunda instancia, por lo que es dable concluir que carece de interés para recurrir, al no estar legitimada para interponer el recurso extraordinario intentado, lo que conduce a su denegación. De esta manera también queda resuelta la oposición que frente al recurso de Porvenir elevó el apoderado de la parte demandante.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, MP. Radicado No. 05001-31-05-008-2023-00060-01 Recurso de Casación Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 142 del 13 de agosto de 2024.

MP.