Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2015-00204-04

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 73001-31-05-003-2015-00204-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Ejecutante Ejecutado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Carlos Armando Panche Espinosa Telmex Colombia S.A. y Electrosatélite E.U. en Liquidación 73001-31-05-003-2015-00204-04 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Resolución de excepciones Modifica Ibagué, Tolima, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2024, recibido en correo electrónico de la Sala el 17 de enero de 2025.

DECISIÓN RECURRIDA: Por decisión del 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió declarar probada la excepción de pago de la obligación, la terminación del proceso y el archivo del expediente. Señaló que la ejecución parte de la condena impuesta en el trámite ordinario y que el mandamiento de pago se libró el 8 de octubre de Rad.: 73001-31-05-003-2015-00204-01 2019, el que comprendió los siguientes valores $81.667 por salarios de los días 2 y 3 de junio de 2012, $2.167.569 por cesantías, $191.060 por intereses, $3.403 por primas de servicio, $1.083.785 por vacaciones, con los intereses moratorios a partir del 7 de junio de 2014, sobre lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, una indemnización por despido sin justa causa por $2.164.166 y una suma de $1.500.000 por condena en costas.

Que TELMEX COLOMBIA S.A. realizó un pago de $8.809.650 que fue constituido mediante depósito judicial el 3 de agosto de 2018 y que a esa suma se le debe tener en cuenta otro título que ya fue pagado el 8 de agosto 2018 por $500.000 que hacía parte de las costas del proceso ordinario. Que en total aduce la ejecutada haber cancelado $9.309.650, por lo que realizó contabilización de la obligación para establecer si efectivamente con los dineros sufragados se cumplía el pago total de la obligación, bajo las siguientes indicaciones ítem salarios cesantías intereses prima servicios total $ $ $ $ $ valor 81.367,00 2.167.569,00 191.060,00 3.403,00 2.443.699,00 Que sobre dicho valor se aplicaría los intereses de mora conforme lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T., y atendiendo la modificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en tanto que la demanda se presentó pasados dos años de la terminación del vínculo, que pese a existir la condena por despido sin justa causa y por vacaciones, esta no se integra a la suma sobre la que proceden los intereses por no corresponder a prestaciones sociales.

Realizadas las operaciones con intereses aplicables entre el 7 de junio de 2014 a agosto de 2018, con aplicación de las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera, arroja un valor de $2.700.682,22 por intereses. Rad.: 73001-31-05-003-2015-00204-01 Aplicó para la imputación de pagos el criterio contemplado en el Código Civil, esto es primero se imputa a intereses y luego a capital, además de ello indexó la condena por vacaciones y el valor de las costas del trámite ordinario, dando como valor de la obligación la suma de $9.127.256.

Luego recordó que se encontró constituido un depósito judicial por la suma de $8.809.650 con número 466011185726, y otro que se encuentra ya pagado que correspondió al valor de las costas a cargo de la ejecutada TELMEX por valor de $500.000; por tanto, dio por probada la excepción de pago de la obligación. Advirtió que la cercanía temporal entre el mandamiento y la consignación de pago de condenas hacía impróspera la condena en costas en el trámite ejecutivo.

RECURSO DE APELACIÓN El ejecutante1 interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia, porque el honorable Tribunal Superior estableció el pago de intereses moratorios a partir del 7 de junio 2014 y fue muy claro en definir que estos eran causados sobre las obligaciones laborales y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, entendiendo que se refería a cada una de las condenadas, sin haber especificado que dicha condena solo se verificaría sobre las prestaciones sociales, como lo aplicó el Despacho y en su oportunidad ninguna petición de aclaración se estableció; que en ese entrever la aplicación de intereses debe recaer sobre el total de la condena que corresponde a $5.691.670 y realizadas las liquidaciones correspondientes es claro que el pago efectuado por la ejecutada corresponde a un abono y no un pago total de la obligación 1 33AudienciaArt. 42°CPTSS.mp4 minuto 19:55 Rad.: 73001-31-05-003-2015-00204-01 La ejecutada Telmex Colombia S.A.2 señaló que no discute la decisión de que se declare probada la excepción de pago total de la obligación, sino que debe reevaluarse la liquidación efectuada en relación a que el capital corresponde a $2.443.699, lo cierto es que la liquidación de intereses moratorios es menor a la realizada por el Juzgado, y en consecuencia a la parte ejecutada le quedan como remanentes una suma superior a la reseñada en la decisión, y ello porque además no se encuentra indicado en la sentencia que sea procedente la indexación de las vacaciones.

ALEGATOS La ejecutada Telmex Colombia S.A.3 solicita se mantenga la decisión en cuanto a declarar probada la excepción de pago total, empero que las liquidaciones deben corregirse porque la decisión se apartó de lo dispuesto en el título ejecutivo al disponer indexación de la condena por vacaciones, cuando ello no se ordenó en la sentencia base de la ejecución. En segundo lugar, precisó que el artículo 65 del C.S.T., señala “Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”, que dicha norma es clara en enunciar que la aplicación de los intereses recae sobre los salarios y prestaciones; que realizada la operación obedece a un valor inferior al que efectuó el juzgado, y en consecuencia procedió a efectuar un pago superior al que realmente adeudaba.

Que contrario a la aducido por el ejecutante en su recurso no es posible extender la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., a todas las condenas, al respecto debe precisarse que las vacaciones no son una prestación social, y así se encuentra definido por la Jurisprudencia que fijó que las vacaciones son un derecho constitucional y legal y obedece al descanso del trabajador para su 2 3 33AudienciaArt. 42°CPTSS.mp4 minuto 22:28 06MemorialAlegatosParteDemandadaComcel.pdf Rad.: 73001-31-05-003-2015-00204-01 recuperación, que igualmente la indemnización por despido sin justa causa no corresponde a una prestación social, y por ende no puede aplicarse a ella la condena por el artículo 65 del C.S.T. y por no estar previsto en la norma lo peticionado en cuanto aplicar los intereses a tales condenas no es procedente.

Así las cosas, solicita se declare que TELMEX COLOMBIA S.A., realizó un pago por mayor valor, quedando a su favor un saldo de $746.798. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si la condena por intereses moratorios aplica todas las condenas impuestas o solo a algunas conforme a las disposiciones del artículo 65 del C.S.T., para luego determinar si se consolidó el pago total de la obligación, debiéndose establecer si el pago es suficiente o existen saldos pendientes o remananentes a favor de la ejecutada.

Tesis: La Colegiatura considera que efectivamente se encuentra probado el pago total de la obligación, y que la liquidación de las obligaciones genera un excedente a favor de la ejecutada. Premisas normativas y fácticas Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 9 del artículo 65 del C.P.T.S.S. La regulación procesal para el proceso ejecutivo laboral se encuentra establecida en el Capítulo XVI acápite I, artículos 100 al 111 del CPT y de la SS, para lo no instituido en el ritual del ámbito, el legislador estableció que debía hacerse remisión analógica al procedimiento general que reglamenta el trámite ejecutivo en los artículos 422 y s.s. Rad.: 73001-31-05-003-2015-00204-01 El pago constituye uno de los modos en que se extinguen las obligaciones, y se encuentra establecido en el artículo 1625 del C.C., las modalidades y elementos de este, se precisan en los artículos subsiguientes, empero de manera precisa el artículo 1649 establece que “el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban” Para los efectos de la presente decisión, se rememora que la sentencia de segunda instancia que se ejecuta modificó la de primera instancia y en lo que intersa al recurso, señaló “…intereses moratorios a partir del 5 de junio de 2014 y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, lo anterior conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”4.

Ahora bien, para llegar a tal determinación la Sala en la etapa de consideraciones se adentró en el estudio de la procedibilidad de la indemnización moratoria5 y al respecto señaló que ella no ópera de manera objetiva u automática, que debe analizarse en cada caso particular si existieron circunstancias justificantes para que se hubiese incurrido en el impago “…en el sub judice aunque se probó que el empleador a la finalización del contrato de trabajo no pago los salarios y prestaciones sociales al demandante ello no basta para fulminar tal condena, en tanto que la misma norma previo una temporalidad de hasta 24 meses para hacerla efectiva, y una vez transcurrido el mismo, lo que se genera son intereses moratorios, tal como ocurrió aquí pues la relación laboral finalizó el 4 de junio de 2012 y la demanda se presentó el 3 de junio de 2015, es decir mucho después de los 24 meses que refiere la norma, debiéndose conceder interés moratorios pero no en la forma como los ordenó el juez de primera instancia …” 4 5 MP.

PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA. 5 DE DIC 2017.wma minuto 48:55 MP. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA. 5 DE DIC 2017.wma minuto 45:00 Rad.: 73001-31-05-003-2015-00204-01 Conforme lo anterior, contrario a lo señalado por el actor, la condena de intereses moratorios no es una condena independiente, sino la modificación a la impuesta en primera instancia por sanción moratoria, y en dicha oportunidad, la Sala modificó la fecha desde la que se hacía exigible la aplicación de intereses moratorios contemplados en el artículo 65 del C.S.T., en estricta aplicación del contenido que determina un hito temporal cualificado para acceder a la imposición de condena por un día de salario, esto es la interposición de la acción judicial dentro del plazo de 24 meses, y verificado que tal exigencia no se había cumplido se concluyó que la mentada indemnización correspondía al pago de intereses moratorios, sobre las obligaciones consistentes en salarios y prestaciones sociales, que no sobre todas como aduce el demandante.

Lo anterior conlleva a la confirmación de la providencia en dicho aspecto, es decir se negará la solicitud impetrada en apelación por el ejecutante. Por otra parte, respecto de la apelación impetrada por la parte ejecutada, debe recordarse que en el proceso ordinario no se modificó la condena por despido sin justa causa y como quiera que el A Quo la impuso sin señalar su indexacion ni se presentó recurso para solicitarla, mal podía el juez de la ejecución reconocerla en la decisión de excepciones, cuando ni siquiera en el mandamiento de pago se dispuso su reconocimiento.

En otras palabras, claro es que ni las sentencias base de ejecución ni el mandamiento de pago sobre el que se resolvieron las excepciones, contemplaron el pago de la indexación sobre las sumas debidas por vacaciones, por lo que la disposición que de ello realizó el A Quo, al momento de efectuar las operaciones para liquidar la obligación, se encuentra por fuera de los cánones establecidos en la sentencia, por tal motivo prospera en este sentido la apelación propuesta por la ejecutada TELMEX COLOMBIA S.A. Rad.: 73001-31-05-003-2015-00204-01 Finalmente, se procede a determinar si la obligación de pago se encuentra satisfecha.

Al efectuar las operaciones aritmeticas de rigor, conforme a lo dispuesto en la sentencia ejecutada y teniendo como hito final de los intereses la fecha en que se realizó la consignación del depósito judicial inicial, por la suma de $9.809.650, esto es marzo de 20186, la Sala encuentra el siguiente panorama: PRESTACIONES ADEUDADAS Salarios $ 81.667,00 Cesantías $ 2.167.569,00 Interés de Cesantías $ 191.060,00 Prima de Servicios $ 3.403,00 TOTAL $ 2.443.699,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA AÑO MES DÍA Fecha hasta donde se liquida: 2018 8 31 Fecha desde donde se liquida; 2014 6 7 VALOR PRESTACIONES ADEUDADAS DESDE 6 HASTA TASA EFECTIVA ANUAL DIAS $ 2.443.699 TASA DIARIA INTERES 7/06/2014 30/06/2014 24 29,45% 0,07% 41.484 1/07/2014 31/07/2014 31 29,00% 0,07% 52.861 1/08/2014 31/08/2014 31 29,00% 0,07% 52.861 1/09/2014 30/09/2014 30 29,00% 0,07% 51.155 1/10/2014 31/10/2014 31 28,76% 0,07% 52.474 1/11/2014 30/11/2014 30 28,76% 0,07% 50.781 1/12/2014 31/12/2014 31 28,76% 0,07% 52.474 PROCESO ORDINARIO 2015-00204.pdf folio 625 Rad.: 73001-31-05-003-2015-00204-01 1/01/2015 31/01/2015 31 28,82% 0,07% 52.571 1/02/2015 28/02/2015 28 28,82% 0,07% 47.483 1/03/2015 31/03/2015 31 28,82% 0,07% 52.571 1/04/2015 30/04/2015 30 29,06% 0,07% 51.249 1/05/2015 31/05/2015 31 29,06% 0,07% 52.957 1/06/2015 30/06/2015 30 29,06% 0,07% 51.249 1/07/2015 31/07/2015 31 28,89% 0,07% 52.692 1/08/2015 31/08/2015 31 28,89% 0,07% 52.692 1/09/2015 30/09/2015 30 28,89% 0,07% 50.992 1/10/2015 31/10/2015 31 29,00% 0,07% 52.861 1/11/2015 30/11/2015 30 29,00% 0,07% 51.155 1/12/2015 31/12/2015 31 29,00% 0,07% 52.861 1/01/2016 31/01/2016 31 29,52% 0,07% 53.704 1/02/2016 29/02/2016 29 29,52% 0,07% 50.239 1/03/2016 31/03/2016 31 29,52% 0,07% 53.704 1/04/2016 30/04/2016 30 30,81% 0,07% 53.964 1/05/2016 31/05/2016 31 30,81% 0,07% 55.763 1/06/2016 30/06/2016 30 30,81% 0,07% 53.964 1/07/2016 31/07/2016 31 32,01% 0,08% 57.659 1/08/2016 31/08/2016 31 32,01% 0,08% 57.659 1/09/2016 30/09/2016 30 32,01% 0,08% 55.799 1/10/2016 31/10/2016 31 32,99% 0,08% 59.188 1/11/2016 30/11/2016 30 32,99% 0,08% 57.278 1/12/2016 31/12/2016 31 32,99% 0,08% 59.188 1/01/2017 31/01/2017 31 33,51% 0,08% 60.006 Rad.: 73001-31-05-003-2015-00204-01 1/02/2017 28/02/2017 28 33,51% 0,08% 54.199 1/03/2017 31/03/2017 31 33,51% 0,08% 60.006 1/04/2017 30/04/2017 30 33,50% 0,08% 58.048 1/05/2017 31/05/2017 31 33,50% 0,08% 59.983 1/06/2017 30/06/2017 30 33,50% 0,08% 58.048 1/07/2017 31/07/2017 31 32,97% 0,08% 59.164 1/08/2017 31/08/2017 31 32,97% 0,08% 59.164 1/09/2017 30/09/2017 30 32,22% 0,08% 56.119 1/10/2017 31/10/2017 31 31,73% 0,08% 57.210 1/11/2017 30/11/2017 30 31,44% 0,07% 54.930 1/12/2017 31/12/2017 31 31,16% 0,07% 56.310 1/01/2018 31/01/2018 31 31,04% 0,07% 56.120 1/02/2018 28/02/2018 28 31,52% 0,08% 51.375 1/03/2018 31/03/2018 31 31,02% 0,07% 56.096 TOTAL INTERESES DE MORA RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN Salarios $ 81.667 Cesantías $ 2.167.569 Interés de Cesantías $ 191.060 Prima de Servicios $ 3.403 Indemnización por despido injusto $ 2.164.166 Vacaciones $ 1.083.785 Indemnización moratoria $ 2.500.308 TOTAL $ 8.191.958 2.500.308 Rad.: 73001-31-05-003-2015-00204-01 De lo anterior, se infiere que con el pago del depósito judicial 466010001185726 por la suma de $8.809.6507, efectivamente se configuró el pago de las condenas impuestas, dando paso a la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación en tanto que dicho título judicial fue pagado al demandante el 10 de agosto de 2018, esto es con fecha anterior a la de la expedición del mandamiento de pago, quedando a favor de TELMEX COLOMBIA S.A. la suma de $117.692, suma que el ejecutante deberá devolver a la ejecutada.

COSTAS. Sin costas en esta instancia ante la modificación parcial de la providencia. DECISIÓN De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE, en su SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. - Modificar el auto del 10 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, para advertir que favor de la ejecutada y a cargo del ejecutante se encuentra un saldo por la suma de $117.692. En lo demás permanece incólume. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. 7 PROCESO ORDINARIO 2015-00204.pdf folio Rad.: 73001-31-05-003-2015-00204-01 Decisión aprobada mediante Acta N. 014 del 06 de marzo de 2025.

Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Rad.: 73001-31-05-003-2015-00204-01 Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97761dd4965904c4c64f40dc959a262bc64589370286aebefe2209b7eefbc14f Documento generado en 06/03/2025 10:53:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica