Radicación Interna: 44938 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-010-2022-00219-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso: contractual Seguros Demandante: Roberto Carlos Ariza Orellano Demandado: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Monómeros Colombovenezolano S.A. Para ver la carpeta del expediente haga clic en este enlace: 44938 Barranquilla, D.E.I.P., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).).
Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: 1.- Roberto Carlos Ariza Orellano trabajó en Monómeros Colombo Venezolano amparado por el seguro de vida grupo No. 083-931263 de la Aseguradora Sura, con cobertura de Incapacidad total y permanente. 2.- Siendo calificado por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez, dictamen 30732 de 14 de noviembre de 2019, con una pérdida de capacidad laboral de 56.82% y fecha de estructuración 17 de octubre de 2015. 3.- el 27 de noviembre de 2019 efectuó la reclamación correspondiente ante Monómeros y la Aseguradora que le fue negada, por la última, el 3 de enero de 2020 con base en que el siniestro no está debidamente probado y que existen diferencia con el dictamen de la IPS Suramericana que dio una PCL de 41.61%. 6.- Solicitado ese dictamen que fue realizado sin notificarle, le fue dada la copia el 28 de enero de 2020.
2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, donde mediante auto del 25 de octubre de 2022 se admitió. Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 1 Radicación Interna: 44938 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-010-2022-00219-01 La demanda fue contestada tanto por la aseguradora como por Monómeros véase nota 1 oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito.
Sin que hubiere constancia de la aportación de algún memorial de la parte demandante al respecto de dichas excepciones. El 7 de junio de 2023, se practicó la audiencia de la que trata el art. 372 del C.G.P., realizándose el interrogatorio al demandante y a las representantes de las sociedades demandadas, se fijó el litigio, y se decretaron pruebas.
Recibiéndose una respuesta de la Junta de Regional de Calificación de Invalidez véase nota 2 En autos simultáneos del 14 de junio de 2023, se dio traslado de la objeción del Juramento Estimatorio y del informe de la Junta, recibiéndose los memoriales de la Aseguradora y del demandante con respecto a este último traslado y del demandante con respecto al primero véase nota 3.
En el auto de julio 28 de 2023, se aceptó como prueba unos documentos allegados por la aseguradora, recibiéndose un memorial de réplica de la parte demandante véase nota 4. El 4 de agosto de 2023, se practicó la audiencia de que trata el art. 373 del C.G.P., en la que se recibió el testimonio de Mónica Guevara, se recibieron los alegatos de conclusión, y dictó sentencia, negando las pretensiones de la demanda.
Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación la parte demandante, que fue concedido en el efecto suspensivo.
3. CONSIDERACIONES DEL A-QUO Señala que hay dos dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral del actor, el 30732 del 2019 aportado por él a la reclamación y la demanda y el 34218 que se le realizó posteriormente en el 2021 para obtener el reconocimiento de su Pensión de Invalidez por parte de Colpensiones que señalan dos fechas de estructuración de la incapacidad diferentes y que tienen en cuenta aspectos de salud distintos, los cuales enuncia para cada uno. Aunque argumentó que el Informe de Evaluación de la IPS Sura, alegado por la aseguradora es Incompleto y no sirve para desvirtuar el de la Junta de 2019, utiliza ese segundo dictamen 34218 de 29 julio de 2021 de la Junta Regional con fecha de estructuración de incapacidad del 6 de noviembre de 2020, confirmado por la Junta Nacional, pues los elementos para determinar la estructuración de la incapacidad son diferentes a los tenidos en cuenta en el primero haciendo la enunciación comparativa entre ambos.
Señalando que ambos dictámenes se fundamentaron en la misma historia clínica, pero llegaron a conclusiones diferentes a la estructuración, y que el informe rendido por la Junta no respondió las preguntas efectuadas por el Juez, llegando a la conclusión de que lo allí 1 2 3 4 Archivos “07Contestacion” y “09ContestaSura” Archivo “23RespuestaJuntaAtl” Archivos 24, 25, 27, 28, 30 Archivos 34, 37, 38 Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 2 Radicación Interna: 44938 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-010-2022-00219-01 determinado carece de los elementos necesarios para aceptar su fecha de estructuración y los elementos que se tuvieron en cuenta para ello.
Por lo que no encontró probado que la incapacidad del actor se hubiera configurado dentro de la vigencia de la póliza aportada al proceso, puesto que para el actor ella concluyó en el momento en que terminó su relación laboral con Monómeros.
4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Indica que el despacho no debió tener en cuenta el segundo dictamen de la Junta Regional de Invalidez del año 2021, pues son diferentes y las secuelas valoradas en ambos no son iguales; que el dictamen 30732 de 14 de noviembre de 2019, fue elaborado a efectos de efectuar la reclamación ante la aseguradora y por ello reúne los presupuestos para que se efectué la condena solicitada por la fecha de Estructuración de la incapacidad señalada en él. Y el juzgado no tuvo en cuenta la aclaración rendida por la Junta en agosto 4 de 2023, donde explica la forma en que se determinó la fecha de estructuración de incapacidad al día 17 de octubre de 2015.
5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El presente recurso de apelación fue admitido, en auto de agosto 24 de 2023. Sustentando su recurso la parte demandante. Recibiéndose los memoriales de réplica de las dos demandadas. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.
CONSIDERACIONES Aun cuando se señalaron como demandadas, dos personas jurídicas diferentes: Seguros de Vida Suramericana S.A. y Monómeros Colombovenezolano S.A., realmente las pretensiones y las condenas económicas, están dirigidas a cargo de la aseguradora, dado que Monómeros aparece vinculado solo en calidad de expatrono del actor y tomador de la póliza de grupo que éste pretende se reconozca a su favor la indemnización correspondiente, al considerar que se configuró el siniestro de su incapacidad.
Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.
Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 3 Radicación Interna: 44938 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-010-2022-00219-01 Se reitera que ésta Sala de decisión carece de competencia funcional para estudiar los aspectos sustanciales y procesales del litigio frente a la providencia de primera instancia sobre los cuales el recurrente no hubiera expuesto sus especificas razones de inconformidad.
El presente proceso verbal se encuadra dentro del marco de la responsabilidad civil contractual {Véase nota5}, por consiguiente, incumbe al demandante, acreditar los siguientes elementos: (i) un contrato válido, (ii) culpa contractual, (iii) daño causado por el incumplimiento del contrato y, (iv) nexo de causal entre el daño y el incumplimiento de la obligación. En cuanto al primer elemento, que hace referencia al contrato valido, no existe debate entre las partes, en lo que respecta a la póliza de seguro de vida grupo No. 083-931263 de la Aseguradora Sura, con cobertura de Incapacidad total y permanente, la cual fue tomada por la sociedad Monómeros Colombovenezolano S.A., y en que la figuraba como asegurado/beneficiario el señor Roberto Carlos Ariza Orellano; debido al vínculo laboral con dicha sociedad.
En el memorial de demanda no se precisa cuando se produjo la terminación de esa relación laboral, debe indicarse que en los 8 numerales del acápite de hechos de la demanda, no se hace la menor enunciación a la existencia de esa relación laboral ni que ella fuere el soporte de la obligación contractual asumida por Seguros de Vida Suramericana S.A.; solo se menciona ello en el numeral 6º del acápite que se denominó “Fundamentos de Derecho” En la contestación de la demanda de Monómeros véase nota 6, ésta indica que el señor Ariza Orrellano laboró hasta el día 30 de diciembre de 2015, cuando se hizo efectivo su retiro voluntario por la renuncia allegada el día anterior, señalando que con ese retiro terminó para el actor la cobertura de la póliza de Plan Integral No Contributivo No. 083-931263.
Tiene entonces el actor que probar con toda certeza, que durante la vigencia de su contrato laboral con Monómeros y antes de su terminación el 30 de diciembre de 2015 llegó a un estado de incapacidad total y permanente dentro de los parámetros de los riesgos asumidos por la aseguradora, para que se le generara a ésta el deber de pagarle la indemnización correspondiente.
Y, el único medio probatorio que allegó para esos efectos es el dictamen 30732 de 14 de noviembre de 2019 de la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, con el memorial de demanda no se allegaron su historia clínica ni los estudios, exámenes o diagnósticos que fueron puestos a disposición de dicha Junta y que ésta valoró en esa oportunidad para llegar a la conclusión de una estructuración de una incapacidad total permanente al considerar que tenía una Pérdida de su Capacidad Laboral del 56.82 % estructurada el 17 de octubre de 2015. 5 Art. 1602-1617 Código Civil.
Archivo “07contestacion”, especialmente los folios 122-125, donde están las comunicaciones de renuncia del actor y las repuestas de la empresa 6 Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 4 Radicación Interna: 44938 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-010-2022-00219-01 En el memorial de demanda no se manifiesta que se ese estudio fue realizado con la previa citación y audiencia de la Aseguradora, no se aporta ninguna comunicación anterior al dictamen en ese sentido.
Ese experticio fue realizado por fuera de las habituales facultades de las Juntas de Valoración, ello se extrae de la afirmación de que fue producido en las facultades especiales reguladas por el numeral 3º véase nota 7 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 y que por ende careció de recursos dentro de la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación. Dado que el señor Ariza Orellano, es una persona que necesitaba de un medio de prueba extraprocesal para demostrar ante la Aseguradora la ocurrencia de un estado de incapacidad total y permanente y en la póliza se pactó que se podía utilizar para esos efectos las labores de las Juntas Regionales de Calificación de invalidez, se considera que no es posible avalar la afirmación de la Aseguradora de que ese dictamen está por fuera de las facultades concedidas por esa norma, pues el fue solicitada a efectos de “reclamar un derecho”.
Y en ese orden de ideas, ha de entenderse que tal evaluación es un mero dictamen extraprocesal que no es por sí mismo legalmente vinculante a la aseguradora, por lo él que puede ser cuestionado, controvertido y valorado por ella dentro del proceso judicial en el que se aporte a efectos que sea el Juez del Conocimiento el que decida si acoge o no sus conclusiones.
Valorándolo como cualquier otro dictamen allegado a un proceso judicial, sin una especial consideración de que hubiera sido expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Ahora bien, como indicó al A Quo y se aportó al proceso, existe un segundo dictamen de la misma Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el 34218 de 29 de julio de 2021, señalando una Pérdida de su Capacidad Laboral del 56.22 % estructurada el 06 de noviembre de 2020; el cual fue confirmado por la Junta Nacional dictamen No: 72306573 1721 del 25 de abril de 2022; este producido en las facultades consagradas en el numeral 1º véase nota 8 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 7 3.
De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: 3.1.
Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; 3.2. Entidades bancarias o compañía de seguros; 3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.. 1. De conformidad con los dictámenes que se requieran producto de las calificaciones realizadas en la primera oportunidad: 1.1.
Afiliados al sistema general de riesgos laborales o sus beneficiarios; 1.2. Trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado; 1.3. Trabajadores independientes afiliados al sistema de seguridad social integral; 1.4. Empleadores; 1.5. Pensionados por invalidez; 1.6. Personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares; 1.7.
Personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; 8 Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 5 Radicación Interna: 44938 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-010-2022-00219-01 Si se mira la Resolución de Colpensiones SUB 267586 del 28 de septiembre de 2022 véase nota 9, allí se menciona que la solicitud de reconocimiento pensional fue formulada por el actor el 14 de mayo de 2022, mientras que la presente demanda tiene Acta de reparto del 15 de septiembre de 2022, sin embargo, en el memorial de demanda no se hizo ninguna mención a la existencia de este segundo dictamen, del cual estaba debidamente enterado.
De lo expuesto como razones de inconformidad en el memorial de sustentación frente a la utilización de este segundo dictamen para compararlo con el primero y utilizarlo para descartar la fecha de estructuración de la incapacidad del actor del 15 de octubre de 2015, solo se expresa unas ideas básicas, sin una mayor explicación o fundamentación de las consecuencias de las mismas, para plantear que el A Quo se equivocó al tener en cuenta el segundo y que éste debe ser descartado del acervo probatorio sin valorarlo.
Dichas ideas son que estas valoraciones del estado de salud del actor fueron realizadas con dos fines diferentes el primero para tener un soporte para la reclamación a la aseguradora y el segundo en el trámite de una solicitud de reconocimiento pensional por invalidez, y que ellos valoraron secuelas diferentes. Debiéndose establecer que a pesar de las diferencias de los trámites y de sus destinatarios, la finalidad de ambos dictámenes era y debe considerarse la misma: establecer que el actor tenía consolidado un grado de pérdida de capacidad laboral suficiente superior al 50% para que se le reconociera el estatus de una incapacidad permanente total, para lo cual los profesionales de la medicina que laboran para las Juntas de Calificación de Invalidez debían analizar su historia clínica, los diagnósticos obtenidos, las enfermedades padecidas, sus secuelas y demás aspectos de su salud que le impidieran el cabal ejercicio de toda su capacidad laboral.
Por lo que este primer argumento no es una razón válida para no valorar en conjunto ambos dictámenes y tener una apreciación del resultado de ese estudio comparativo. Y el segundo de que “esos dictámenes valoraron secuelas diferentes”, así escuetamente, sin ninguna exposición de las explicaciones correspondientes, realmente no es un argumento o razón de inconformidad frente a las consideraciones del A Quo, pues uno de los aspectos de su disertación fue precisamente ese que, en cada caso, los médicos hicieron relevancia en algunos aspectos diferentes de los factores de salud del paciente para darle mayor credibilidad al segundo que al primero. 1.8.
Personas no afiliadas al sistema de seguridad social, que hayan estado afiliados al sistema general de riesgos laborales; 1.9. Personas no activas del sistema general de pensiones; 1.10. Administradoras de riesgos laborales, ARL; 1.11. Empresas promotoras de salud, EPS; 1.12. Administradoras del sistema general de pensiones; 1.13. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte; 1.14.
Afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; 1.15. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, o personas que demuestren interés jurídico. Archivo “34Prueba”, folios 10-24 9 Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 6 Radicación Interna: 44938 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-010-2022-00219-01 En mero sentido común, debiera suponerse que los profesionales de la medicina efectuando la valoración de la misma historia clínica del actor y de sus padecimientos debían llegar a una conclusión similar por lo menos con respecto a la fecha en que el conjunto de esos varios padecimientos o el agravamiento de alguno en específico alcanzaron la magnitud suficiente para que su sumatoria diera el total requerido para superar ese 50% y estructurar así una incapacidad.
Téngase, entonces, en cuenta que los profesionales de la medicina que realizaron esos estudios, en la enunciación de los factores a sumar y en la forma en que lo hicieron no tuvieron un concepto ni siquiera aproximado en el tiempo (del 17 de octubre de 2015 al 6 de noviembre de 2020) genera una situación de imprecisión que eventualmente no da la certeza de las conclusiones de ambos trabajos, empero como en este proceso solo se estudian las conclusiones del primero, eso es suficiente para que el dictamen 30732 de 14 de noviembre de 2019 no de la certeza suficiente para establecer fehacientemente la fecha de estructuración de la incapacidad total permanente del actor para la fecha que allí se indicó. Y menos aún, si se tiene en cuenta lo que se establece de los otros medios probatorios y documentos allegados al expediente y a misma la conducta del Actor al respecto de ese segundo dictamen y la forma de terminación de su contrato laboral con Monómeros, como pasa a indicarse: Si se tiene en cuenta que la fecha de estructuración de la incapacidad total define la fecha a partir de la cual se obtiene la pensión de invalidez y se comienza a recibir sus mensualidades y se consolida el retroactivo correspondiente, se advierte que cuando el segundo dictamen de la Junta Regional de Calificación, retrasa ese aspecto en casi 5 años, el actor aceptó esa determinación y no formuló ningún recurso en contra de esa conclusión, lo cual hubiera podido hacer con base en lo indicado en el primero y así la Junta Nacional hubiera podido efectuar la comparación correspondiente.
En el informe de la Junta Regional ante el Juzgado se indica que quien interpuso la apelación fue Colpensiones y nada se dice en los otros documentos (respuesta de Colpensiones allegada en el mencionado archivo 34 pruebas) que se hubiera por parte del señor Ariza Orellano interpuesto recursos en contra de la Resolución de Colpensiones SUB 267586 del 28 de septiembre de 2022.
Ahora bien, en el trámite del segundo dictamen se realizó con citación y audiencia del actor y Colpensiones, por lo que una vez expedido el de la Junta Nacional éste queda en firme y es vinculante para el señor Ariza y para desconocerlo le correspondería a él formular la correspondiente demanda ante la justicia ordinaria laboral. No se menciona en el memorial de demando y no se aporta un medio probatorio para acreditarlo de que el período anterior a la renuncia con efectividad al 30 de diciembre de 2015, el actor hubiera tenido algún evento de salud de salud que le impidiera ejercer normalmente sus labores de trabajo para Monómeros que hubiera estado médicamente Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 7 Radicación Interna: 44938 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-010-2022-00219-01 incapacitado.
No se aportaron los resultados de sus exámenes de retiro y al parecer resultaron normales, pues no se menciona que se hubiera efectuado en el año siguiente alguna reclamación de secuelas médicas producidas durante esas labores. Como antes se indicó Monómeros aportó en su contestación de la demanda la correspondencia correspondiente a esa renuncia y en ninguno de las comunicaciones del actor se hace ninguna mención a su estado de salud.
Si se mira la relación de cotizaciones a pensión que aparece en la Resolución de Colpensiones SUB 267586 del 28 de septiembre de 2022, se advierte que el actor siguió laborando y cotizando con otros patrones hasta agosto 27 de 2019. Por lo que puede indicarse que lo efectivamente acontecido en la vida real es suficiente para desvirtuar esa primera conclusión médica que a posteriori en noviembre de 2019, señaló en forma retroactiva que el actor estaba incapacitado para laborar a partir del 17 de octubre de 2015.
El otro aspecto de esos reparos que si bien, hubieran podido servir para modificar algunas de las apreciaciones y frases del A Quo, realmente no afecta las conclusiones el estudio en conjunto se analizados y valorados en conjunto con lo demás existente en el proceso. La Junta Regional de Invalidez del Atlántico, remitió por correo al Juzgado una aclaración o complementación de unos aspectos de ese primer dictamen, que el A Quo señaló como unos vacíos que requerían una respuesta adicional a lo simplemente descrito en ese trabajo, documentación que no fue mencionada por funcionario, ahora bien, si se compararan las fechas y horas que se aprecian en el expediente de primera instancia debe concluirse que ese correo fue recibido mientras se estaba desarrollando la audiencia de instrucción y fallo del 4 de agosto de 2023, así se aprecia en la impresión del correo correspondiente véase nota 10 En consecuencia, no están llamadas a prosperar las pretensiones del demandante/recurrente, por lo que no se hace necesario entrar a estudiar las excepciones de mérito planteadas por la entidad demandada.
Por consiguiente, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1°) Confirmar la sentencia del 4 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla. 10 Archivos 39-41 Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 8 Radicación Interna: 44938 Código Único de Radicación: 08-001-31-53-010-2022-00219-01 2°) Condénese al pago de costas en esta instancia a la parte demandante Roberto Carlos Ariza Orellano. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00.
Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver, por Secretaría de esta Sala, póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz. Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8fb59cc5d46da773c7bacac92e4be2c51d6b3b5bb11fa14b129f121247db2b1 Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Tercera de Decisión Civil Familia 9 Documento generado en 31/05/2024 10:10:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica