TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Rafael Francisco Vásquez Cárdenas: Fondo De Pasivo Social De Los Ferrocarriles Nacionales, sucedido procesalmente por la U.G.P.P.: 70001310500220130072402 ASUNTO PARA TRATAR Se decide el recurso de reposición y en subsidio queja formulado por el apoderado judicial del extremo demandado UGPP, contra el auto emitido por esta colegiatura el día 22 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
CONSIDERACIONES Delanteramente se debe acotar que, la accionada UGPP está legitimada para recurrir la decisión contenida en el aludido auto, por medio del que, esta Sala denegó la concisión del recurso de casación interpuesto por ella contra el veredicto de segundo grado. En otra arista, dado que, la impugnante presentó su recurso el día 25 de octubre de los corrientes, esto es, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del auto aquí recurrido –comunicado mediante el 1 estado del 23 de octubre de 2024-, no abriga dudas que, de conformidad con el canon 63 del CPTSS, el mentado medio horizontal de defensa fue interpuesto oportunamente y, por tanto, es procedente su estudio de fondo.
Recordemos que, el recurrente se duele de que se haya denegado la concesión del recurso extraordinario de casación presentado contra el fallo calendado 27 de agosto del año en curso, pues estima que este Tribunal: “… olvidó considerar que la reliquidación impartida debe ser aplicada para la parte demandada por la naturaleza de la misma, dado que, no solo afecta a las mesadas pensionales que se han causado desde el 09 de noviembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2024, sino también a las que en lo sucesivo se han seguido causando y se llegaran a causar a favor de los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del hoy demandante.
Así mismo, se omitió considerar el monto de la condena por concepto de intereses moratorios que fue confirmada por el Tribunal. Por tal razón, lo condenado tiene efectos o incidencia de manera vitalicia en la prestación reconocida al demandante y a sus beneficiarios, por tanto, el agravio que sufre el impugnante, en este caso la UGPP, no se limita únicamente a el monto del retroactivo calculado hasta julio de 2024, como así lo interpretó el Tribunal en el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación a la UGPP, sino que dicho agravio debe considerarse inclusive las mesadas futuras que la UGPP deberá cancelar al actor y sus beneficiarios en la suma que se determinó como nuevo monto de la mesada pensional, las cuales serán canceladas hasta la muerte del pensionado y que inclusive podrá beneficiar a quienes demuestren los requisitos para la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, esto hace que el fallo afecte de forma sustancial el patrimonio de la UGPP debido a su significativa obligación económica”.
Sobre el particular, desde ya debe indicar esta colegiatura que mantendrá incólume la decisión cuestionada, por los motivos que a seguir se exponen: 1. Porque, no es cierto como lo asegura el recurrente, que la Sala hubiera pretermitido proyectar a futuro las diferencias pensionales fulminadas, pues de acuerdo con la liquidación elaborada por el actuario asignado a esta Corporación1, tal 1 Misma que fue parte integrante del auto atacado y, que nuevamente se agrega a la presente providencia. 2 parámetro sí fue considerado a la hora de tasar el interés económico de la demandada.
Cabe señalar que, la diferencia pensional que se tuvo en cuenta para cuantificar dicho interés pecuniario, fue la suma inicial de $545,15 (para el 20 de enero de 1986), que se obtiene de restar el monto pagado por la demandada $63.800.61 con el valor hallado en esta sede $64.345,76; lo cual representa el agravio que trajo consigo la segunda instancia. Ello, en contraste de lo que se hizo para determinar el interés económico del demandante, pues para tal fin se consideró un saldo inicial de $9.941.39, que corresponde a la diferencia entre el monto primigenio pretendido en la demanda -$73.742- y el pagado por la accionada $63.800,61; pues para éste la segunda instancia lo afectó al no reconocerle la cuantía que estaba aspirando.
Lo anterior explica, por qué el interés económico del accionante -$302.081.597- es sumamente superior al del extremo demandado -$10.119.056-, pues las diferencias pensionales en que se basaron tales cálculos fueron distintas, muy a pesar de que en ambos ejercicios aritméticos se hubiera tenido en cuenta la expectativa de vida del pensionado. 2.
Porque el argumento relacionado con que este Tribunal omitió que las obligaciones derivadas de la condena son de carácter vitalicio, de tracto sucesivo y transferibles a posibles beneficiarios, no es de recibo, pues, tratándose de una pensión de jubilación, como es el caso, únicamente hay lugar a proyectar la expectativa de vida del pensionado -demandante, más no la de sus posibles beneficiarios, como lo pretende ahora la censura, dado que, frente a éstos, tal como lo tiene sentado la H. CSJ SC Laboral2, solo resulta viable la mentada proyección futura en los eventos en los que se pretenda el reconocimiento o reajuste de 2 CSJ SCL, AL1040-2020, iterada en AL3911-2024. 3 la pensión de sobrevivientes, que obviamente no es el caso de autos.
Y, 3. Porque, no es cierto, como lo asegura el recurrente, que se hubiera omitido “… considerar el monto de la condena por concepto de intereses moratorios que fue confirmada por el Tribunal”, pues al avistar tanto del fallo de primera como de segunda instancia, no se aprecia por ningún lado que se hubiera elevado condenación alguna por intereses moratorios, de ahí que, desconoce la Sala a qué se refiere el apoderado de la demandada.
Bajo este horizonte, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación. Por consiguiente, no existe fundamento jurídico que permita reponer la decisión adoptada. No obstante lo anterior, como quiera que el recurso de queja formulado subsidiariamente por la accionada resulta procedente en los términos de los arts. 352 y 353 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral -art. 145 del CPTSS- se dispondrá la remisión del expediente digital contentivo del presente proceso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que estudie si fue bien o mal denegada la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el ordinal 2° de la parte resolutiva del auto calendado 22 de octubre de 2024, por medio del que, la Sala denegó la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la UGPP contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 15 de agosto de 2024. 4 SEGUNDO: REMITIR el expediente digital contentivo del presente proceso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que estudie el recurso de queja formulado por la entidad demandada UGPP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Código de verificación: 5e35411c96d6ae1f59bdf9288ee9d1950bc883bd523467a38b9d28bdd4ca78bb Documento generado en 16/01/2025 02:52:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica