A2(2024-248A)730013105006-2015-00518-05 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de noviembre de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral a continuación de ordinario.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Magda Cecilia Lopera Guerra y María Paula Rodríguez Lopera. Greyssi Loredana Bustos Suárez (2024-248A)730013105006-2015-00518-05 23 de agosto de 2024 Recurso de apelación de la parte ejecutante. Auto modifica y aprueba la liquidación del crédito. Jair Enrique Murillo Minotta. 8/11/2024. 14/11/2024. 39S2DL -20/11/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que modifica y aprueba la liquidación del crédito, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. Magda Cecilia Lopera Guerra y María Paula Rodríguez Lopera, a través de apoderado promueven acción ejecutiva laboral contra Greyssi Loredana Bustos Suárez (pdf. 001 y 003) expediente de primera instancia), en procura de las sumas reconocidas en sentencia judicial en firme, más las costas del proceso ejecutivo.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en actuación del 19 de enero de 2024, libra mandamiento de pago por: lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, costas del proceso ordinario, detallando los valores para cada una de las accionantes, más los descuentos salariales indexados (pdf. 004); decretando las medidas cautelares solicitadas en contra de la demandada.
A2(2024-248A)730013105006-2015-00518-05 En actuación del 9 de mayo de 2024, el despacho judicial de primera instancia destaca que, dentro del término del traslado no se propusieron excepciones ni se efectuó pago alguno, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución, ordenando a las partes presentar la liquidación del crédito, decretando nuevas medidas cautelares (pdf. 036).
El apoderado judicial de las ejecutantes aporta su liquidación del crédito especificando los valores por: descuentos indexados, lucro cesante consolidado con intereses moratorios, lucro cesante futuro con intereses moratorios, perjuicios morales, agencias en derecho de primera y segunda instancia, mas las costas de la ejecución (pdf. 048).
La jueza de la ejecución en auto del 23 de agosto de 2024 aprueba la liquidación del crédito respecto de los valores condenados, excluyendo los intereses moratorios (pdf. 058). 2. La decisión. La Jueza Sexta Laboral del Circuito de Ibagué, en actuación del 23 de agosto de 2024, advierte que los intereses moratorios no fueron objeto de la condena ni ordenados en el mandamiento de pago, exluyéndolos de la liquidación presentada, modificándola y aprobándola. 3.
La impugnación. Las ejecutantes impugnan la providencia en cuanto modifica la liquidación del crédito al censurar que el despacho no tuvo en cuenta la indexación del lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. 4. Las alegaciones. La parte ejecutante… La parte ejecutada … II. MOTIVACIÓN A2(2024-248A)730013105006-2015-00518-05 1. Los presupuestos procesales.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 10, y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver.
Para resolver el recurso precisa la Sala determinar si la liquidación del crédito, se encuentra conforme lo dispuesto por la ley y los reglamentos, en lo que corresponde a la indexación de las condenas por lucro cesante; en su defecto establecer el valor que corresponda de cara a la exigibilidad de la sentencia judicial en firme que se ejecuta.
Para la a quo la respuesta es positiva, dado que la liquidación del crédito no puede incorporar valores que no fueron objeto de la condena en el proceso ordinario, refiriéndose a los intereses moratorios, los que tampoco fueron incorporados en el mandamiento de pago. Para la censura que hace la parte ejecutante la respuesta es negativa, al reclamar la aplicación de la indexación a las condenas por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro.
Para la Sala, la decisión de primera instancia se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará, en la medida que la solución indexada de las condenas por lucro cesante, no solo no fue incorporada en la sentencia judicial que se ejecuta, sino que tampoco fueron deprecadas al iniciar el proceso ejecutivo laboral, mucho menos hacen parte del mandamiento de pago cuya firmeza permitió continuar adelante con la ejecución. El debido proceso y la adición de las providencias En lo que corresponde al derecho superior al debido proceso, por un lado, y las posibilidades de adición de las providencias judiciales, por otro lado, brindan sus luces los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, y 287 del Código General del Proceso, aplicable éste último a la ritualidad del trabajo y de la A2(2024-248A)730013105006-2015-00518-05 seguridad social, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; con el siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
(…)
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Así las cosas, todos los sujetos procesales están ceñidos a las distintas etapas procesales cuya actuación debe ser oportuna, siendo dable la modificación de las providencias por el mismo juzgador dentro del término de ley.
Sobre el título ejecutivo. En materia de ejecución de sumas de dinero, dada la remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son de recibo los artículos 422, y 424 del Código General del Proceso que disponen:
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma. A2(2024-248A)730013105006-2015-00518-05 En lo que atañe a la presente alzada, no cabe duda que la sentencia judicial en firme, constituye un título ejecutivo en cuanto a las obligaciones expresas, claras y exigibles que contengan; siendo dable de ejecución las sumas líquidas de dinero e intereses, los que deben ser individualizadas en el mandamiento de pago, para que en el evento que se disponga continuar con la ejecución, hagan parte de la liquidación del crédito presentadas por las partes, la cual es susceptible de aprobación o modificación por el juzgado.
De la liquidación del crédito. Esta etapa procesal permite la intervención de las partes y el examen del despacho judicial, estando regulada principalmente por lo consignado en el artículo 446 del Código General del proceso que reza:
ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. Nótese como, la liquidación del crédito procede una vez se encuentre en firme la orden de seguir adelante con la ejecución, en cuanto se mantiene incólume el mandamiento de pago, al menos parcialmente, lo que denota el poder vinculante de la primer orden librada dentro del proceso ejecutivo, susceptible de los recursos de ley; respecto de la cual se llama a juicio a la parte ejecutada, actuaciones que tienen que ser consecuente con lo consignado en el título que sirve base para la orden de apremio.
La indexación de condenas A2(2024-248A)730013105006-2015-00518-05 Respecto a la aplicación de la indexación en acreencias derivadas de las relaciones laborales y de la seguridad social, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 359 de 2021 precisó: (…) “Sin embargo, en la demanda no se solicitó la indexación, por lo cual la Sala considero: “…cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.” Por consiguiente, la Sala considera que la indexación tiene como función el evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia causada por el transcurso del tiempo, garantizando así que no sea vista como una condena sino como una garantía para que no se pierda en el tiempo solvencias pensionales el valor real.
Es por lo anterior, el juez laboral bajo sus facultades oficiosas puede indexar toda suma que sea causada a favor de quien pretenda el reconocimiento de algún rubro, pues con este no se está condenando sino por el contrario garantizando que el pago sea completo y no esté devaluado por la pérdida adquisitiva de la moneda en el transcurso del tiempo.” Así, no solo se relieva la finalidad del mecanismo de actualización monetaria, sino también su naturaleza jurídica que la hace distinta a una condena en si misma considerada, siendo dable su aplicación de oficio por el operador judicial, al advertir la desvalorización de la condena frente a los fenómenos inflacionarios. 3.
Del caso en concreto. Huelga advertir, que no se controvierte sobre la aplicación de la indexación de condenas provenientes de una relación laboral; como sí, sobre su consideración en las actuaciones procesales. Obra en el archivo pdf. 001 y 003 del expediente de la primera instancia, la solicitud y reiteración de ejecución de las condenas incorporadas en la sentencia judicial, tal como fuera adicionada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en providencia del 28 de septiembre de 2022, cuya orden de apremio no hace referencia a la indexación, ni a ninguno de los mecanismos de actualización monetaria.
También cuenta el plenario en alzada con el mandamiento de pago librado el 19 de enero de 2024 (pdf. 004), sin incorporar entre sus órdenes la indexación por la que ahora se recurre; actuación publicada en estado del 22 de enero de 2024 (pdf. 005), requerido por el apoderado judicial de las accionantes (pdf. 006); con constancia de A2(2024-248A)730013105006-2015-00518-05 ejecutoria el 29 de enero de 2024, (pdf. 019); es decir, sin que la parte ejecutante haya solicitado su adición por razones de la indexación que ahora motivo de su impugnación. La juez a quo mediante proveído del 9 de mayo de 2024, advirtiendo el no pago de la obligación y la no proposición de excepciones, ordena seguir adelante con la ejecución, oportunidad que aprovecha para decretar otras medidas cautelares exhortando a las partes para que presenten la liquidación del crédito (pdf. 036), actuación que queda en firme el 20 de mayo de 2024.
El apoderado de la parte activa allega la liquidación del crédito mediante memorial del 20 de junio de 2024, en cuyos conceptos y valores no consigna la indexación recurrida (pdf. 048). Pues bien, es claro para la Sala, que la indexación o actualización monetaria de las condenas judiciales, independientemente de su posibilidad de aplicación oficiosa, no fue solicitada al momento de iniciar la ejecución de la sentencia en firme, ni considerado por la juzgadora de primera instancia en su mandamiento de pago.
Resulta relevante, que la parte ejecutante amén de no haber reclamado la aplicación del mecanismo actualizador de las condenas económicas, nada dice en el momento procesal sobre su no consideración en el mandamiento de pago, permitiendo su firmeza y con esta, el tránsito del proceso hacia las otras etapas procesales, como lo fueron la decisión de seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito, que no incorporan la indexación entre los conceptos y valores sometidos a la revisión del despacho judicial; tal como bien lo advierte la juzgadora de primera instancia. Una mirada distinta, llevaría a considerar la modificación de una actuación judicial ya en firme, como lo es el mandamiento de pago, frente a la cual la parte actora no hizo uso oportuno de los recursos ordinarios, ni solicitó su adición para procurar la indexación de las condenas por lucro cesante.
No puede perderse de vista que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 446 del CGP, una vez ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con A2(2024-248A)730013105006-2015-00518-05 lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
De ahí que, si no se libró orden de pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, no podía la juez de primer grado seguir adelante la ejecución por ese concepto, ni mucho menos incluirlo en la liquidación del crédito. Corolario de lo anterior no les asiste razón a las recurrentes, por lo tanto, se confirmará la decisión apelada. 4. Las costas.
Atendida la suerte del recurso que no triunfa en esta instancia, se condenará en costas a las ejecutantes, y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) smlmv, esto es, $1.300.000. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.
Confirmar el Auto del 23 de agosto de 2024, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme las consideraciones exteriorizadas en precedencia. 2°. Condenar en costas en esta instancia a las ejecutantes, a favor de la ejecutada, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) smlmv, esto es, $1.300.000. 3°.
En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado A2(2024-248A)730013105006-2015-00518-05 JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43448a2884557c2607e7a1a393c14b38959075aa355565c4251ddf32ad400dce Documento generado en 20/11/2024 11:04:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica