REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 del Decreto 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por PEDRO JOSÉ PALACIOS MENA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - (Radicado 05001-31-05-016-2020-00394-01).
ANTECEDENTES Como pretensiones principales el demandante solicita que se declare que es beneficiario de la pensión de invalidez de origen común; además, que le asiste el derecho al pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez; en consecuencia, se condene a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional a partir de 2 de marzo de 2008; asimismo se condene al pago de los intereses moratorios a partir del 10 de septiembre de 2012, o en subsidio indexación; también que se condene a la demandada al pago de costas.
Como subsidiarias pretende que se declare que es beneficiario de dicha pensión en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, por cumplir con los requisitos de la ley 100 de 1993 o el decreto 758 de 1990. Como fundamento de sus pretensiones narró que: nació el 10 de enero de 1956; sufre de epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos con locaciones focales parciales y con ataques parciales complejos, además tiene secuelas de infarto cerebral, disfasia y afasia, apnea de sueño, hemiplejia espástica, demencia vascular no especificada y trastorno de ansiedad no especificado; a 2 raíz de sus patologías fue calificado por el ISS mediante dictamen No. 5289 del 9 de agosto de 2011 con una pérdida de la capacidad laboral de 82.20%, estructurada el 2 de marzo de 2008; en consecuencia, el 10 de mayo de 2012 solicitó al ISS, hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; la entidad bajo radicado GNR 094133 del 14 de mayo de 2013 le negó dicha pensión en razón de que no acredita el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; pero ha cotizado al RPM 438.14 semanas, de las cuales 300 fueron cotizadas antes del 1 de abril de 1994; durante su vida laboral se dedicaba a la construcción y la albañilería, pero las pocas veces que consiguió un trabajo formal, sus empleadores evadían los pagos completos al sistema de seguridad social, no realizaban la novedad de retiro y la entidad no inició oportunamente procesos de cobro coactivo; a causa de su enfermedad por mucho tiempo se mantuvo cesante; antes del 2 de marzo de 2008 era padre cabeza de familia de 4 hijos, no tenían propiedades, fue víctima del conflicto armado, no recibió indemnización por parte de la unidad de víctimas y no cumplía con los requisitos para acceder a algún apoyo de aporte a la pensión; por lo tanto no contaba con los recursos suficientes para cotizar como independiente al sistema; actualmente no está laborando, pertenece al régimen subsidiado y su estado de salud cada vez se deteriora más; el 13 de noviembre de 2018 solicitó corrección de su historia laboral y la entidad no le respondió. Colpensiones como entidad demandada contestó el anterior escrito rechazando todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda, en especial a que se declare que el demandante es beneficiario de la pensión de invalidez en razón de que para acceder a la misma debe acreditar una merma de la capacidad laboral equivalente o superior al 50% y a cotizaciones por mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; en el dictamen realizado por ISS se evidencia que el demandante cumple con el porcentaje solicitado que es superior al 50% de la pérdida de capacidad, pero no cuenta con la densidad de semanas cotizadas que exige la ley, dado que entre el 2 de marzo de 2005 y el 2 de marzo de 2008 no se encuentran 50 semanas cotizadas.
Frente a los hechos aceptó la edad, el dictamen, sus enfermedades, la solicitud de pensión, su negación y las semanas cotizadas; sobre los otros hechos señaló que no le constaban. Para su defensa propuso excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe, entre otras. 3 El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023, ordenó lo siguiente: Primero: NEGAR la totalidad de pretensiones formuladas por el señor PEDRO JOSE PALACIOS MENA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Segundo: DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez. Tercero: Con fundamento con el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, se omitirá el estudio de los demás medios exceptivos, en tanto el que resultó probado dio al traste con la totalidad de las pretensiones. Cuarto: CONDENAR en costas a la parte demandante.
Se fija como agencias en derecho la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1’200.000). Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. La Sala conoce en grado de consulta (art. 69 del CPTSS), dado que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del expediente (i) que el demandante se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 22 de abril de 1985 (archivo 8, página 57); (ii) que cotizó 438,14 semanas en toda su vida laboral (archivo 8, página 58); (iii) que su pérdida de capacidad laboral fue de 83,20%, que la fecha de estructuración de la misma fue el 2 de marzo de 2008, y que el origen fue definido como enfermedad común (archivo 8, páginas 10 y 11);
(iv) que no cotizó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (archivo 9, página 2); (v) que elevó solicitud ante la demandada pretendiendo la pensión de invalidez el 10 de mayo de 2012; y (vi) que le fue negada dicha pretensión mediante Resolución GNR 094133 del 14 de mayo de 2013, con el argumento de que no cumple con la densidad de semanas exigida el artículo primero de la Ley 860 de 2003 (archivo 8, páginas 46-49). 4 Con estos presupuestos, atendiendo a la manera como se conoce del asunto, lo fundamental a esclarecer es si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común bajo el principio de la condición más beneficiosa.
Definida esta situación jurídica, y de ser procedente, se analizará si tiene derecho o no al retroactivo desde el 2 de marzo de 2008, intereses moratorios y en subsidio la indexación. Para iniciar debe indicarse que, en estos casos, aplica la teoría del hecho causante, según la cual, para definir el derecho a la pensión de invalidez, debe el demandante sujetarse a las normas vigentes al momento de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
En el sub lite, ello ocurrió el 2 de marzo de 2008, por lo tanto y en principio, los requisitos que deben cumplirse son los contenidos en la Ley 860 de 2003, en cuyo artículo 1 se prevé como exigencia que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración, las que de una vez ha de decirse, no se demuestran, dado que según el resumen de tiempos aportados obrante a folios 1 y siguientes (archivo 9) el actor cotizó entre el 2 de marzo de 2005 y el mismo día y mes del año 2008, un total de 152 días, que equivalen a solo 21.71 semanas, es decir, un número muy inferior a las exigidas por la norma.
De modo que, esta Sala de Decisión Laboral debe verificar si el principio constitucional que se pretende sea aplicado para acceder a la pensión de invalidez resulta procedente en el asunto, debido a que, al no ser absoluto, no cobija todos los casos, debiendo para tal efecto acudir a las reglas fijadas en la jurisprudencia. En casos como el sub judice, en que la fecha de estructuración ocurrió en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral unificó su criterio en sentencia del 25 de enero de 2017, SL2358, radicación 44596, disponiendo la procedencia de la condición más beneficiosa únicamente en aplicación de la normatividad inmediatamente precedente y con claras limitaciones temporales.
En dicha providencia quedó asentado: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 5 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. 6 No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo.
Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados.
Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley.
Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. 7 Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.
En el presente caso, como la fecha de pérdida de la capacidad laboral del señor Palacios Mena se fijó, como quedó antes señalado, el 2 de mayo de 2008, es decir, por fuera del 29 de enero de 2006, es claro que no se puede apelar a la aplicación de lo normado en la norma original de la Ley 100 de 1993, no obstante el actor, en principio, reunir los requisitos del literal a. del artículo 39, pues estando cotizando al Sistema de Pensiones para el 1 de mayo de 2008, tiene más de 26 semanas.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2019 estableció unas condiciones diferentes, si pudiera decirse más protectoras, a las que señaló la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, pues permitió la aplicación de regulaciones diferentes a la inmediatamente anterior. En la acción de tutela T-436 de 2022, se hizo una buena presentación de la anterior decisión, y de otras anteriores que inciden en ésta.
Textualmente en esta última se sostuvo: “6.2. La densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez: alcance del principio de condición más beneficiosa y el criterio de sostenibilidad financiera del sistema. Reiteración de jurisprudencia[103]. 80. El segundo elemento para determinar si una persona con una PCL superior al 50% tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez es el requisito de la densidad de semanas.
Este requisito ha tenido diferentes regulaciones a través de los años así: Régimen Requisito para acceder a la Artículo pensión de invalidez Acuerdo 049 de 1990 150 semanas en los 6 años Artículo 6 anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en cualquier tiempo. Ley 100 de 1993 26 semanas de cotización, en Artículo 39 cualquier momento, para quien estuviera cotizando, o 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración para quien hubiese dejado de hacerlo.
Ley 860 de 2003 50 semanas en los 3 años Artículo 1, que anteriores a la fecha de modificó el estructuración artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Por los cambios en los requisitos exigidos por la ley y en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución, esta Corte ha fijado reglas jurisprudenciales que buscan proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que cotizaron en diferentes regímenes pensionales, pero no cumplen con las 8 condiciones de las normas vigentes al momento de la estructuración de la invalidez[104].
De esta forma, la jurisprudencia ha buscado garantizar el derecho a la seguridad social de las personas que cumplieron con los aportes exigidos para pensionarse bajo una normativa, pero que, por un cambio legislativo, no logran cumplir con los nuevos requisitos. 81. El desarrollo jurisprudencial en torno a la aplicación de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez ha sido necesario porque, a diferencia de lo que ha ocurrido con la pensión de vejez, el legislador no previó regímenes de transición en relación con dicha prestación y cambió los requisitos para el reconocimiento de la misma al aumentar la densidad de semanas exigidas.
En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado necesario aplicar el principio de condición más beneficiosa para que los cambios normativos no afecten de manera desproporcionada a quienes tienen una expectativa de adquirir un derecho y para garantizar el derecho a la seguridad social, el deber de protección de personas en circunstancias de debilidad manifiesta y los principios constitucionales de confianza legítima e igualdad[105]. 82.
Así las cosas, en las sentencias de unificación SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, la Sala Plena de esta Corporación concluyó que, en ciertas circunstancias, se podría dar aplicación ultractiva a los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, en la sentencia de unificación más reciente (SU-556 de 2019) la Corte delimitó el alcance de la condición más beneficiosa[106], teniendo en cuenta (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre la viabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones –en adelante SGSSP– en condiciones de universalidad e igualdad respecto de todos los afiliados;
(ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplicación de este criterio y (iii) la prioridad que el juez constitucional debe dar a las pretensiones de las personas en situación de vulnerabilidad. A la luz de dichos elementos, la Sala Plena limitó la aplicación del principio de condición más beneficiosa, a través de tutela, a aquellas personas que están en estado de especial vulnerabilidad a través de las siguientes reglas: En primer lugar, como se mencionó en los fundamentos jurídicos 12 a 14 de esta providencia, la Sala Plena determinó que en el análisis de procedencia de la acción de tutela cuando se busca el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en la condición más beneficiosa, se deben tener en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentra la persona.
Ello con el objetivo de que solo frente a las personas verdaderamente vulnerables sea posible aplicar de forma ultractiva las disposiciones de regímenes derogados diferentes al inmediatamente anterior a la ley vigente. En segundo lugar, la Sentencia SU-556 de 2019 estableció que quienes efectivamente están en una situación de especial vulnerabilidad, deben, además, acreditar las siguientes condiciones para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, vía tutela, con base en los requisitos del Acuerdo 049 de 1990: Exigencias Circunstancias fácticas del accionante Fecha de estructuración de la invalidez El tutelante-afiliado al sistema general en pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.
El tutelante-afiliado no acredita haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según se certifique en el dictamen emitido por la autoridad competente, en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El tutelante-afiliado acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración No se acredita la densidad de semanas que exige la Ley 860 de 2003 Sí se acredita la densidad de semanas 9 que exigía el Acuerdo 049 de 1990 de la invalidez exigidas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990: 150 semanas en los 6 años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas en cualquier tiempo.
En todo caso, esta densidad de semanas debe acreditarse antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 83. En consecuencia, la Corte ha defendido una tesis amplia de la condición más beneficiosa, según la cual es posible aplicar, en algunas circunstancias, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, incluso cuando la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia SU-556 de 2019, la Corte concluyó que solo respecto de personas vulnerables “resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores”. Adicionalmente, la Sala Plena estableció que en este supuesto (i) las sentencias de tutela tendrían efecto declarativo del derecho y (ii) solo se podría ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela. 84.
Finalmente, es necesario señalar que en cualquier caso se asegura el principio de la condición más beneficiosa por lo menos en relación con el régimen inmediatamente anterior. Así, la Sentencia SU-338A de 2021, estableció que opera la garantía de condición más beneficiosa respecto de quienes pretenden obtener la pensión de invalidez acudiendo a la Ley 100 de 1993, a pesar de que su pérdida de capacidad laboral se hubiera acreditado en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Sin embargo, de acuerdo con dicha sentencia de unificación, la persona que solicita la pensión debe estar dentro de unas circunstancias temporales específicas. Así, esta postura sostiene que: “una persona que estaba cotizando al momento del cambio normativo podrá pensionarse con las reglas de la Ley 100 de 1993, aun a pesar de que su invalidez sobrevenga en vigencia de la Ley 860 de 2003, si: (i) cotizó 26 semanas en cualquier tiempo, antes del 26 de diciembre de 2003;
(ii) su invalidez se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; (iii) estaba cotizando al momento de la invalidez; y (iv) cotizó 26 semanas en cualquier tiempo, antes de su invalidez.”[107] 85. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez es una medida que responde a la ausencia de un régimen de transición en relación con esa prestación y que materializa la protección de los derechos a la seguridad social, la vida en condiciones dignas, el principio de favorabilidad y la especial protección de las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de situaciones de invalidez.
Con fundamento en las reglas de unificación vigentes, las cuales también ponderaron el principio de sostenibilidad financiera del SGSSS, la condición más beneficiosa opera de la siguiente manera: Primero. Por regla general, en virtud del principio de condición más beneficiosa, es posible aplicar las condiciones definidas en el régimen inmediatamente anterior, es decir, el de la Ley 100 de 1993, a una persona cuya invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) que la persona estuviera cotizando en el momento del cambio normativo;
(ii) que haya cotizado 26 semanas antes del 26 de diciembre de 2003; (iii) que la invalidez se haya producido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; (iv) que la persona estuviera cotizando al momento de la invalidez; y (iv) cotizó 26 semanas en cualquier tiempo, antes de su invalidez. Segundo. De forma excepcional, en los casos en los que los accionantes se encuentren en graves condiciones de vulnerabilidad, el principio de condición más beneficiosa permite que se aplique el requisito de densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona cuya invalidez 10 sobrevino en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando la persona haya cotizado la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993” Con fundamento en lo anterior, se reitera, el señor Pedro José fue calificado como inválido por fuera de los 3 años siguientes a la fecha de vigencia de la ley 860 de 2003; de otro lado no alcanza a acreditar los requisitos de vulnerabilidad que se fijan en la sentencia SU556 de 2029.
Para el efecto, téngase en cuenta: Test de Procedencia Estudio de las pruebas Primera condición Debe acreditarse que el Cumple, dado que al tener 68 años pertenece al accionante, además de ser una grupo especial de protección constitucional persona en situación de invalidez, (archivo 2, página 15) y fue víctima del pertenece a un grupo de especial desplazamiento forzado (archivo 2, páginas 34protección constitucional o se 40). encuentra en una situación de riesgo.
Segunda condición Debe poder inferirse Cumple, en razón de que se encuentra afiliado razonablemente que la carencia del a salud bajo el régimen subsidiado, lo que se reconocimiento de la pensión de infiere que no tiene dinero para pagar un invalidez afecta directamente la régimen contributivo (archivo 2, página 49); bajo satisfacción de las necesidades certificación del 12 de mayo de 2017 el ISS básicas del accionante, esto es, su indicó que el demandante depende totalmente mínimo vital y, en consecuencia, para todas las actividades del cuidado básico, una vida en condiciones dignas. de este certificado se desprende entonces que el accionante no trabaja (archivo 2, página 47); el 5 de mayo de 2013 el Juzgado Veintitrés Administrativo oral profirió sentencia en la cual le ordenó a su EPS le suministre tratamiento integral para su enfermedad, dado que no contaba con el dinero para pagar cosas que son no POS.
(archivo 2, páginas 53-63); Tercera condición Deben valorarse como razonables No cumple. Estudiadas las pruebas aportadas los argumentos que proponga el no se acreditó porqué el señor Pedro dejó de accionante para justificar su cotizar al sistema de pensiones. Lo que si se imposibilidad de haber cotizado las evidenció de la historia laboral del demandante semanas previstas por las es que entre el 1 de enero de 2006 hasta el 2 de disposiciones vigente al momento marzo de 2008 (fecha de estructuración) cotizó de la estructuración de la invalidez. 4.14 semanas y desde la fecha anterior hasta el 1 de mayo de 2008 cotizó 9.14 lo que quiere decir que en un periodo de dos meses y cuatro días con una pérdida de la capacidad del 82.20% trabajó más que en un periodo de dos años.
Cuarta condición Debe comprobarse una actuación No cumple. La fecha de estructuración de la diligente del accionante para pérdida de la capacidad laboral del demandante solicitar el reconocimiento de la fue el 2 de marzo de 2008, la solicitud de la pensión de invalidez. pensión de invalidez ante el ISS, hoy Colpensiones, fue el 10 de mayo de 2012 y la demanda se presentó el 2 de junio de 2021; se tiene entonces que la actuación del demandante no fue diligente por demorarse 4 años para solicitarla y 13 años para demandar. 11 Bajo todas las anteriores reflexiones, concluye la Sala que el actor no cumple con los requisitos 3 y 4 que unidos son necesarios para que bajo la égida de la condición más beneficiosa accediera a la pensión de invalidez perseguida, dando razón bajo ese postulado a la decisión absolutoria del a quo.
En conclusión, sin necesidad de otro tipo de argumentaciones, la decisión venida en grado de consulta se habrá de confirmar en su integridad, incluido lo relativo a las costas. En esta instancia no se hará condena en costas, dada la manera como se conoce del asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia que se revisa por el grado de la consulta, incluido lo relativo a costas.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados, 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501620200039401 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: PEDRO JOSE PALACIOS MENA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 8/08/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 9/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario