DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Nulidad Escritura Pública. Sentencia Radicación 54498-3103-001-2020-00026-02 C.I.T. 2025-0133 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Ocaña, dentro del presente Proceso Verbal de Nulidad Absoluta de Escrituras Públicas de Donación entre Vivos incoado por Camilo Andrés Rueda Romano frente a Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco, y José del Carmen Ruedas, herederos determinados, y demás herederos indeterminados de Eladia María Ruedas Navarro, asunto recibido en esta Superioridad el día 2 de abril de la anualidad que avanza.
Desde ya se deja constancia que los nombres de las partes se reseñan tal cual aparecen en los respectivos registros civiles de nacimiento y defunción, y acta de bautismo, incorporados al plenario. C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia En el decurso, mediante auto del 24 de junio de 20221, se integró el contradictorio con la señora Emilce Blanco de Rueda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos y Pretensiones Del líbelo introductor2 fluye que Camilo Andrés Rueda Romano, por conducto de mandatario judicial debidamente constituido, actuando como heredero por representación de su fallecido padre Emérito Rueda, inició proceso de Nulidad Absoluta de Escrituras Públicas de Donación entre Vivos en contra de los demandados a objeto de “que se declare la nulidad absoluta” de las Escrituras Públicas n° 53 del 9 de marzo de 2007 corrida en la Notaría Única del círculo de Río de Oro – Cesar y n° 742 del 6 de abril de 2011 otorgada en la Notaría Segunda del círculo de Santa Marta – Magdalena, y la “nulidad absoluta parcial” de la Escritura Pública n° 1816 del 8 de julio de 2002 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, mediante las cuales la señora Eladia María Ruedas Navarro (q.e.p.d.), abuela del accionante, donó a sus nietos Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, y Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco los siguientes inmuebles: a) finca Golconda, ubicada en San Martín – Cesar, identificada con matrícula inmobiliaria n° 196-33535, b) inmueble ubicado en la calle 1ª n° 2 – 22 avenida Alfonso Araujo Cotes de Río de Oro – Cesar, distinguido con folio inmobiliario n° 196-36149 de la ORIP de Aguachica, y iii) finca Villa Eladia, localizada en Río de Oro – Cesar, que cuenta con la matrícula inmobiliaria n° 196-30587, todas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar, bajo el argumento de que los instrumentos públicos adolecen “de las exigencias previstas” en los artículos 1° y 3° del “Decreto 1712 de 1989, en armonía con el artículo 1740 del Código Civil, y por haber sufrido” el demandante “graves perjuicios de sus derechos herenciales”.
Como consecuencia del acogimiento de esa súplica, solicita que se proceda a la cancelación de las respectivas escrituras, tanto ante el fedatario como ante el Registrador de Instrumentos Públicos, y se ordene que los donatarios que “restituyan esos predios a la masa herencial de la causante Eladia María Ruedas Navarro (…) para que se haga la repartición equitativa de esos bienes en cabeza 1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “C01Principal”, actuación nº “023AutoOrdenaVinculacion.pdf” 2 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “C01Principal””, actuación nº “002Demanda.pdf”, folio digital 2 a 14.
C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia de cada uno de los herederos (…) por medio de un proceso de sucesión intestada”, además de que sean condenados en costas. Tales peticiones estriban, según se compendia, en que la señora Eladia María Ruedas Navarro tuvo 2 hijos, los señores Emérito Rueda y José del Carmen Ruedas; que el primero, fallecido el 24 de septiembre de 1999, tuvo 3 hijos, los señores Camilo Andrés Rueda Romano, Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera; que Eladia María, a través de las Escrituras Públicas n° 53 del 9 de marzo de 2007 corrida en la Notaría Única del círculo de Río de Oro – Cesar y la n° 1816 del 8 de julio de 2002 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, decidió hacer donación de sus bienes a favor de sus nietos Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco, Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera; y mediante instrumento público n° 742 del 6 de abril de 2011 otorgada en la Notaría Segunda del círculo de Santa Marta – Magdalena, ratificó la donación contenida en la reseñada escritura n° 53 del 9 de marzo de 2007.
Agrega que los títulos escriturarios recriminados “no cumplen los requisitos de ley” señalados en sus aspiraciones y que esas donaciones le han causado “grandes perjuicios económicos, representados en la desproporción de no recibir ninguna participación en las mismas como nieto de la causante”, quien falleció el 18 de octubre de 2015. 1.2 Actuación en primera instancia. Admitida la demanda el 24 de julio de 20203, luego de subsanadas las falencias advertidas, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación de los convocados a juicio y el emplazamiento de los herederos indeterminados, concediendo amparo de pobreza al demandante y decretando la inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
Enterados los demandados, señores JOSÉ DEL CARMEN RUEDAS, CRISTIAN JOSÉ y NOREXY MILENA RUEDA BLANCO, y LORENA ANTONIA y LEANDRO EMÉRITO RUEDA HERRERA, en uso de su derecho de defensa, por conducto de apoderado judicial, se oponen a la totalidad de las pretensiones y 3 Ibidem, actuación nº. “006AutoAdmiteDemandaNotificacionesyOtro.pdf” C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública.
Sentencia proponen tanto excepciones previas4 como de mérito5. Dentro de los mecanismos tendientes a corregir yerros procedimentales, se plantearon los intitulados i) “FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA”; ii) “INEPTA DEMANDA POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 82-7”; iii) “PRESCRIPCIÓN”; iv) “COSA JUZGADA”; v) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y vii) “COMPENSACIÓN”, de los que, con proveído del 1° de septiembre de 20216, fueron declarados imprósperos los dos primeros, y respecto de los demás, por tratarse de excepciones perentorias, se abstuvo de pronunciarse.
En cuanto a las excepciones de fondo, invocaron las denominadas i) “COSA JUZGADA”; ii) “PRESCRIPCIÓN”; iii) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; iv) “COMPENSACIÓN” y la v) “GENERICAS”7, que, en su orden, se cimentaron en los siguientes argumentos: 1) el demandante, para el 23 de septiembre de 2010, presentó demanda “de simulación, como pretensión principal o nulidad absoluta, como subsidiaria contra los mismos demandados, por los idénticos actos jurídicos celebrados sobre los bienes descritos y por iguales causas a las propuestas en esta demanda”, asunto del que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, con radicación n° 2010-0625, y fue resuelto desfavorablemente las aspiraciones del actor, siendo la decisión confirmada por el superior funcional, sumado a que el recurso extraordinario de casación se declaró inadmisible; 2) debe tenerse en cuenta que para la fecha de celebración de los contratos recriminados, el accionante era mayor de edad; luego, atendido el contenido del artículo 1751 del Código Civil, “han transcurrido más de 4 años para la nulidad relativa o diez para la nulidad absoluta, de donde se colige que la acción está prescrita”; 3) el demandante, respecto de Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, por medio de su entonces representante legal (progenitora), para el año 2001 transigió con Eladia María Ruedas Navarro (q.e.p.d.) “cualquier eventual derecho herencial que pudiese” corresponderle “por la muerte del señor Emérito Rueda”, conforme a la transacción y recibos de pago adosados.
Y frente a José del Carmen Ruedas, Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco, el actor “una vez cumplida la mayoría de edad”, el 14 de mayo de 2013, declaró extraprocesalmente haber “pretendido (…) obtener mayor provecho, del arduo trabajo de su tío y primos, razón por la cual ha instaurado varios procesos, los cuales han resultados fallidos”; 4) en caso de salir avante las aspiraciones del libelo introductor, se compensen las sumas recibidas por el 4 Ib., actuación n° “007MemorialContestacionDemanda.pdf”, folio digital 19 a 22. 5 Ib., folio digital 6 a 18. 6 Ib., actuación n° “013AutoResuelveExcepcionesPrevias.pdf” 7 Ib., folio digital 6 a 18.
C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia demandante, a través de su progenitora, “como posibles derechos herenciales que pudiera corresponderle (…) por el fallecimiento de su padre Emérito Rueda por ciento ochenta millones de pesos moneda legal, como constan el documento firmado y autenticado el 14 de marzo de 2001, así como las constancias de consignación respectivas”; y 5) que se declaren las excepciones que resultaren probadas.
A su turno, el Curador Ad-Litem designado a los herederos indeterminados de ELADIA MARÍA RUEDAS NAVARRO, se limitó a contestar que unos hechos, conforme las pruebas documentales adosadas, son ciertos, y otros no le constan. Por ende, manifestó que se atenía a lo que resultare probado8. Por su parte, EMILCE BLANCO DE RUEDA, se notificó de la acción mediante conducta concluyente9, y en ejercicio del derecho de contradicción, se resistió a las súplicas de la demanda.
Planteó como medios de defensa perentorios los rotulados i) “CADUCIDAD”; ii) “INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA Y/O RELATIVA”; iii) “PAGO O COMPENSACIÓN”; iv) “PRESCRIPCIÓN”; v) “BUENA FE”; vi) “COSA JUZGADA” y vii) “EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA”, los que sustentó en los siguientes términos10: que el demandante asevera haber sufrido perjuicios en sus derechos herenciales con ocasión a las donaciones, lo que permite “interpretar esas súplicas demandatorias como actos de carácter netamente patrimonial”, de suerte que, de asistirle algún derecho, “dada la oportunidad de haberse probado la nulidad deprecada, las mismas no están llamadas a tener éxitos por la extemporaneidad en reclamarlas”; afirma que los contratos atacados “fueron celebrados como lo estable la ley” ya que el dominio se encontraban en cabeza de la donante, hubo presentación personal de aquella y de los donatarios ante el notario, permitiendo entonces inferir que las donaciones “fueron debidamente solicitadas y de común acuerdo por las partes”, sin que “las exigencias de ley atinentes a este tópico adjetivo no especifican cómo debe hacerse la solicitud”.
Además, los respectivos notarios tuvieron la oportunidad directa y objetiva de verificar la capacidad legal de los intervinientes, y estos tuvieron la oportunidad de auscultar el instrumento y advertir que la donante “se reserva el derecho de usufructo sobre todos [los bienes] (…) mientras tuviera vida”; que de salir prósperas las pretensiones, se debe tener en cuenta la suma que el día 14 de marzo de 2001 la progenitora del demandante, cuando este era menor de edad, transigió a título de 8 Ib., actuación n°.
“009DesignacionCuradorContestaDemanda.pdf”, folio digital 5 a 7. 9 Ib., actuación n°. “067AutoResuelveCustionesVarias202000026.pdf” 10 Ib., actuación n°. “074ContestacionDemanda.pdf” C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia “posibles derechos herenciales”, respecto de la sucesión de su extinto padre, en la suma de $180’000.000,00 M/cte; que “según el registro civil de nacimiento” del accionante, “nació el 25 de junio de 1986, razón por la cual, a al (sic) fecha de celebración de los contratos atacados de nulos, era mayor de edad y si contamos, desde su celebración o fecha de conocimiento han transcurrido más de 4 años para la nulidad relativa o diez para la nulidad absoluta, de donde se colige que”, conforme lo estable el artículo 1751 del Código Civil, “la acción está prescrita por el transcurso del tiempo sin haber[la] ejercido en tiempo”; relieva que “el desarrollo de sus actuaciones” se encuentra dentro del postulado de la buena fe; y, con estribo en lo resuelto al interior del decurso n° 2010-0625 adelantada ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta, insiste en que opera el instituto de la cosa juzgada.
Por último, pide que se reconozca cualquier excepción que resulte probada. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida por escrito el día cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña que declaró lo siguiente: Primero: la falta de legitimación en la causa por pasiva de José del Carmen Ruedas;
Segundo: la nulidad absoluta, en lo que excedió al equivalente de 50 SMLMV para el año 2007, de la Escritura Pública n° 53 del 9 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Río de Oro por la cual Eladia María Ruedas Navarro (q.e.p.d.) donó en favor de sus nietos Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco el predio rural denominado Golconda, ubicado en el municipio de San Martín, identificado con FMI n° 196-33535 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Aguachica, y el Lote de terreno urbano, ubicado en la Calle 1 No. 2 – 22 de la Av.
Alfonso Araujo Cotes del municipio de Rio de Oro, junto con la casa de habitación levantada, con todas sus mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas, con FMI No. 196-36149 de la ORIP de Aguachica; Tercero: la nulidad absoluta de la Escritura Pública n° 742 del 6 de abril de 2011 de la Notaría Segunda de Santa Marta, por medio de la cual Eladia María Ruedas Navarro (q.e.p.d.) y sus nietos Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco ratificaron la donación contenida en la Escritura Pública n° 53 del 9 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Rio de Oro;
Cuarto: no probadas parcialmente las excepciones de Inexistencia de la Nulidad Absoluta, Inexistencia de la Obligación, Pago o Compensación y Buena Fe en lo que respecta a las Escrituras Pública n° 53 del 09 de marzo de 2007 C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia de la Notaría Única de Rio de Oro y la No. 742 del 6 de abril de 2011 de la Notaría Segunda de Santa Marta.
En consecuencia, ordenó en el ordinal quinto: que se tome atenta nota por parte de la Notaría Única de Río de Oro, de lo ordenado en el ordinal 2° ( ordinal 5-1) y a la Notaría Segunda de Santa Marta de lo dispuesto en el ordinal 3° (ordinal 5-2); a la Oficina de RIP de Aguachica que proceda a modificar la anotación 10 del FMI n° 196-33535 señalando que la donación no fue por la totalidad del derecho de dominio de la heredad, sino únicamente por el valor equivalente a 50 SMLMV para el año 2007 (ordinal 5-3); a la ORIP de Aguachica que cancele las anotaciones n° 11 y 13 del FMI n° 196-33535 en virtud de lo ordenado en los ordinales 2° y 3° (ordinal 5-4); a la ORIP de Aguachica que modifique la anotación 2° del FMI 196-36149 señalando que la donación allí inscrita no fue por la totalidad del derecho de dominio del inmueble, sino únicamente por el valor equivalente a 50 SMLMV para la anualidad del 2007 (ordinal 5-4); a la ORIP de Aguachica que cancele las anotaciones 3 y 4 del FMI n° 196-36149, órdenes para cuyo cumplimiento concedió el término de 10 días contado a partir de la ejecutoria del veredicto; sexto: dispuso que Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, restituyan a la masa herencial de la causante Eladia María Ruedas Navarro, los inmuebles indicados en el ordinal 2°, a excepción de la parte que equivalga a un valor de 50 SMLMV para el año 2007, respecto de cada una de esos predios; séptimo: declaró con éxito la excepción de inexistencia de nulidad absoluta o relativa formulada por Emilce Blanco de Rueda, y consecuencialmente, negó la pretensión de abrogación absoluta de la Escritura Pública n° 1816 del 8 de julio de 2002 de la Notaría 2° del círculo de Santa Marta (inscrita en el FMI N° 196-30587 de la ORIP de Aguachica, perteneciente a la finca denominada Villa Eladia, ubicada en Río de Oro - Cesar); octavo: denegó las restituciones mutuas en tanto que el demandante no probó lo pertinente; noveno: sin condena en costas11.
Como fundamento de su decisión, el sentenciador de primera instancia, en esencia, tras traer a colación fundamentos legales y jurisprudenciales, coligió que la legitimación en causa por activa de Camilo Andrés Rueda Romano se encuentra acredita al demostrar que es hijo de Emérito Rueda, quien a su vez es hijo de Eladia María Ruedas Navarro, concluyendo que el accionante es nieto de esta última. 11 Ib., actuación nº “109Sentencia.pdf” C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública.
Sentencia Además, tanto aquél como ésta se encuentran fallecidos, habiendo perecido primero el padre del actor y luego su abuela, por lo que media vocación hereditaria, amén de que en los títulos escriturarios recriminados la extinta Eladia Ruedas actuó como donante. Y como en esos instrumentos públicos los demandados Lorena Antonia y Leonardo Emérito Rueda Herrera, Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco fueron beneficiados con las donaciones, entonces probada se encuentra la legitimación en causa por pasiva de estos.
Igualmente acontece respecto de Emilce Blanco de Rueda, pues mediante Escritura Pública n° 1816 del 8 de julio de 2002 de la Notaría 2° de Santa Marta en la que únicamente se donó un inmueble, aquella concedió el 50% que le pertenecía en el mismo, y de salir airosa la pretensión, muy a pesar de que se solicita nulidad absoluta parcial, necesariamente cobijaría la totalidad del acto, encontrándose entonces legitimada.
No obstante, no acontece lo mismo respecto de José del Carmen Ruedas, ya que para el momento en que se protocolizaron las donaciones no era titular de derecho alguno respecto de los bienes inmuebles, y en la actualidad ninguna conexión o relación de derecho sustancial tiene con los intervinientes en tales actos. Puntualizado lo anterior, se ocupó de la excepción de cosa juzgada advirtiendo que para su éxito deben concurrir tres (3) presupuestos, a saber: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad jurídica de las partes.
Al respecto, tras cotejar el proceso de simulación absoluta de algunos contratos de compraventa promovido por el aquí demandante contra Eladia María Ruedas Navarro, radicado n° 2010-0625 del Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta, en el que se instruyó la vinculación de los aquí demandados, no dudó en pregonar que, cuando menos, hay parcialmente identidad de partes.
Sin embargo, no se cumple la identidad de objeto comoquiera que los actos e instrumentos allá demandados “son distintos a los que son objeto de la pretensión en este proceso”. En cuanto a las excepciones de prescripción y caducidad, empezó por descartar el cuatrienio reclamado aduciendo que este resulta aplicable para el ejercicio de la acción rescisoria de los contratos con estribo en una causal que genere nulidad relativa.
Luego, por tratarse acá de una nulidad absoluta, el término prescriptivo es el decenal. Y como el demandante actúa en este proceso en calidad de heredero por representación de su extinto padre con el objeto de que los bienes de la causante retornen al patrimonio de la donante, es claro que “promueve esta acción ejerciendo y defendiendo un derecho propio inherente a su condición de heredero”; de ahí que el término prescriptivo debe contarse desde el momento en C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública.
Sentencia que acaeció el deceso de Eladia María Ruedas Navarro, que lo fue el 18 de octubre de 2015, y como la presente acción se presentó el 10 de marzo de 2020, “es evidente que para ese entonces no había transcurrido el término prescriptivo de los 10 años”. En lo tocante a la caducidad, dejó sentado que de la comprensión de los artículos 1740 a 1756 sustantivos no emerge que el legislador haya fijado un término perentorio para el ejercicio de la declaratoria de nulidad absoluta de los actos o contratos, lo que significa que la acción que aquí ocupa “no está sujeta a un término de caducidad”.
Referente a la nulidad absoluta que se endilga a los contratos de donación, identificó “los parámetros que deben cumplir” esos actos. Sobre el particular, explicó que por tratarse de bienes inmuebles, debía llevarse a cabo a través de escritura pública; que por superar los bienes el valor de los 50 SMLMV, correspondía precederla de insinuación que podía realizarse en instrumento público aparte o en el mismo del acto de donación; que la escritura se otorgue de manera personal y conjunta por el donante y donatarios ante el notario que corresponda al domicilio del donante, y que, además, esa autorización cuente con la prueba fehaciente del valor comercial del bien y la calidad de propietario del donante, quien debe conserva lo necesario para su congrua subsistencia. Con fundamento en tales solemnidades, advirtió que en la Escritura Pública n° 53 del 9 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Rio de Oro se echa de menos la autorización previa de la donación “pues dentro del clausulado del acto en modo alguno se halló esa aprobación”.
Es más, los apartes de “que ‘“viene a transfiere a título de donación con insinuación en favor de sus nietos” (Sic); y en la parte final post cláusulas (…) que “se protocolizó la copia de la declaración de renta de la donante y el documento sobre la insinuación de la presente donación”; y se protocolizó con la Escritura un documento titulado “insinuación de donación ante notario”, tales situaciones por sí solas no suplen la autorización que exige el Decreto 1712 de 1989, pues dicha norma lo que reclama es que a través de escritura pública de forma expresa el Notario enuncie la aprobación que hace respecto de la donación”.
Sumó a lo dicho que en el contrato tampoco se cumplió lo atinente al valor comercial de los predios donados, toda vez que al momento de otorgar el documento fue teniendo en cuenta el valor catastral que no se equipara al exigido legalmente, tal como lo es el comercial. Y si bien esas falencias se trataron de C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública.
Sentencia corregir en la Escritura Pública n° 742 del 6 de abril de 2011 de la Notaría Segunda de Santa Marta por la cual se ratificó aquella, ha de verse que no se satisfizo las mismas solemnidades echadas de menos. Ello, por cuanto, “nada se dijo tendiente a subsanar la falta de insinuación” de las donaciones, y en lo referente al valor comercial de la finca Golconda para lo cual se adosó un “informe de avalúo de predios y/o mejoras rurales”, éste data del 4 de agosto de 2008, “es decir es posterior a la fecha en que se celebraron los actos de donación y anterior a la fecha de la ratificación”, por lo que no se acreditó la valía comercial de la heredad para el momento de la transferencia a título gratuito, amén de que nada se manifestó sobre la valuación mercantil del predio donado en el casco urbano de Río de Oro.
Entonces, con fundamento en lo anterior, advirtió que “resulta suficiente para derruir” la excepción bautizada como “inexistencia de nulidad absoluta o relativa”. Así, pasó analizar los mecanismos de defensa intitulados “inexistencia de la obligación” y “compensación”, al igual que el de “pago o compensación”, las que declinó por la sencilla razón de que los demandados no probaron el supuesto de hecho en el que edificaron esas resistencias, pues no anexaron “la prueba de la transacción y de la respectiva autorización judicial que la madre de Camilo, conforme lo previsto en el artículo 303 del Código Civil en armonía con el artículo 1° de la Ley 67 de 1930, requería para celebrar tal acuerdo”.
En punto de la excepción denominada “buena fe”, sin vacilación relievó que el sustento de esta “no ofrece ningún hecho jurídicamente relevante para esta litis, a partir del cual se pueda identificar una causa o motivo que lleve a pensar que hay una imposibilidad para reclamar lo que por vía de la pretensión se aduce, o que ello se haya modificado o extinguido”.
En ese orden de ideas, y aplicando el pacífico precedente jurisprudencial, accedió a la declaratoria de nulidad absoluta de las donaciones vertidas en el título escriturario analizado en lo que excedió de la cuantía de 50 SMLMV. En lo que hace a la Escritura Pública n° 1816 del 08 de julio de 2002, de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta – Magdalena, dejó sentado que el instrumento cumple uno a uno “los parámetros” citados a espacio, motivo por el que denegó los anhelos de abrogación reclamados frente a esa escritura y por lo mismo la excepción de “inexistencia de nulidad absoluta o relativa” propuesta por Emilce C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública.
Sentencia Blanco de Rueda” cobra éxito, y per se, “inoficioso resulta adentrarse en el estudio de los demás medios exceptivos formulados por los demandados”. Finalmente, no dejó lado lo atinente a las restituciones mutuas, pero no procedió a su reconocimiento porque la parte actora “en modo alguno demostró que los bienes objeto de la donación que se declarará nula estén produciendo frutos o se encuentren arrendados o dedicados a algún tipo de explotación”. 1.4 Apelación Notificada la providencia por anotación en estados, fue apelada por la mandataria de los demandados, señores Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, y Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco12, invocándose la revocatoria de la sentencia, excepto los numerales 1° y 7° de la misma, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede.
Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1. En cuanto al no reconocimiento de “LA (…) CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA” considera que “no se ajusta a la realidad probatoria y procesal”, como quiera que se cumple la identidad de partes en ambos procesos 2010-0625 y el presente. Además, afirma que hay identidad de objeto porque la Escritura Pública n° 1816 del 8 de julio de 2002 otorgada en la Notaría 2° de Santa Marta fue “debidamente contemplada” por el juzgado cognoscente de la ciudad de Santa Marta; las propiedades allá y acá son las mismas pese a que se hubiese efectuado respecto de la finca Golconda englobada (FMI 196-33535); media identidad de causa porque “el demandante persigue la nulidad absoluta de las escrituras mencionadas, las cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, quien resolvió negar las pretensiones”, asegurando que son las mismas a las aspiraciones de ahora. 2.
Insiste en la “CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD” toda vez que “los derechos hereditarios se adquieren ipso iure, es decir, por ministerio de la ley, desde el momento del fallecimiento del causante. En este caso, la condición de heredero del demandante, se adquiere a partir del fallecimiento de su padre, el señor Emérito Rueda, esto es, desde el día 24 de septiembre de 1999.
No obstante, al momento del fallecimiento del causante, el accionante era menor de edad, por lo que su derecho hereditario se encontraba en una situación de expectativa”. Por tanto, el término prescriptivo de 10 años (artículo 2535 y 2536 Código Civil), debe computarse desde que el heredero adquirió “plena capacidad para ejercer sus derechos”, lo que ocurrió el día 25 de junio de 2004 cuando adquirió la mayoría de edad, y como la demanda la formuló en el año 2020, cumplida se encuentra la prescripción. Además, como el demandante conocía de las 12 Ib., actuación n° “110MemorialRecursoApelacion.pdf” C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública.
Sentencia escrituras recriminadas en la demanda presentada en el 2010 ante el juzgado de Santa Marta, es decir, “hace más de una década”, se refuerza la estructuración de la prescripción. Esgrime que quien se encontraba facultada para alegar caducidad es la señora Emilce Blanco de Rueda “al haber sido parte de la donación formalizada en una de las escrituras objeto del litigio.
Su participación le otorgaba la facultad de cuestionar eventuales irregularidades dentro del término perentorio fijado por la ley, lo que no ocurrió, permitiendo así que la donación consolidara sus efectos”, motivo por el que debe declarase probada la excepción. 3. Cuestiona el presunto incumplimiento de “LA INSINUACIÓN Y PRESUNTA AUSENCIA DE PRUEBA FEHACIENTE DEL VALOR COMERCIAL DEL BIEN” en las escrituras públicas n° 53 del 9 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Río de Oro y la n° 742 del 6 de abril de 2011 de la Notaría Segunda de Santa Marta, ya que “en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha manifestado que la insinuación no requiere de una formalidad especial distinta de la escritura pública con la firma del notario, con el acto de insinuación protocolizado, y lo expresado en la cláusula 1 y parte final postcláusulas, la cual está presente en el acto objeto de litigio.
Por consiguiente, (…) debió reconocer[se] que la exigencia de insinuación fue debidamente cumplida con la comparecencia de las partes ante el notario, quien dio fe de la voluntad del donante y donatario, y del cumplimiento de las exigencias legales por parte de los mismo”. En cuanto al valor comercial de los bienes donados, sostiene que, en sentencia SC5121-2020, se “estableció con claridad que la exigencia de la prueba fehaciente del valor comercial del bien inmueble, no es un requisito que, de ser omitido el avalúo comercial, genere la nulidad absoluta del acto”.
Luego, el avalúo catastral sirve de referente idóneo y válido pues a partir del mismo se puede “establecer un valor objetivo del bien, cumpliendo con la exigencia informativa que la norma pretende salvaguardar”. Por ende, la ausencia de valía comercial del bien “no constituye un defecto estructural que afecte la existencia del acto de donación”.
A partir de allí, recrimina que entonces el juzgador de conocimiento “realizó una valoración gramatical de la norma” y desconoció el precedente jurisprudencial incurriendo en “carencia de argumentación o sustento”, de ahí que también exista “una falta de motivación absoluta”. 4. También plantea “OTROS REPAROS” para censurar que el juzgador excedió los límites de las pretensiones y fundamentos presentados por las partes ya que se “pronunció sobre aspectos no solicitados por los litigantes”, otorgando “más de lo solicitado”; también denuncia que se incurrió “en un error in iudicando o por interpretación errónea de la norma sustancial a la hora de apreciar las escrituras públicas” ya que asevera que estas satisfacen los requisitos que se consideraron omitidos en las escrituras públicas. 5.
Por último, se duele del no reconocimiento de la “CONFIGURACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN” en tanto que se dijo que faltaba “prueba suficiente”, desconociéndose que “en el escrito que da respuesta a las excepciones propuestas, el apoderado del demandante reconoce expresamente la existencia del contrato firmado entre las partes. Esta circunstancia configura un hecho admitido, por lo que no debiera ser objeto de controversia en el presente asunto”.
Dentro de la oportunidad consagrada en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes – demandados cumplieron con la carga procesal que les competí. Y ello es así porque prácticamente reprodujeron el escrito por medio C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia del cual plantearon los reparos, el que en líneas anterior ha quedado compendiado, siendo entonces innecesario volverlos a abreviar13.
La parte no recurrente, puntualmente la litisconsorte necesaria vinculada al decurso, durante el traslado de la sustentación rogó14 que se mantuviere la prosperidad de la excepción blandida la cual dio paso a que continúe incólume la Escritura Pública n° 1816 del 8 de julio de 2002 de la Notaría Segunda de Santa Marta, pues frente a lo decidido no se propuso objeción. Agregó que en las Escrituras Públicas n° 53 del 9 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Rio de Oro y la n° 742 del 6 de abril de 2011 de la Notaría Segunda de Santa Marta, se cumplió “el presupuesto de la insinuación (…) conforme a lo dispuesto en el Decreto 1712 de 1989 y a la interpretación sostenida por la jurisprudencia vigente.
La Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que la insinuación no requiere una manifestación expresa ni una fórmula solemne por parte del notario, siendo suficiente que la escritura pública recoja los elementos esenciales exigidos por la norma: capacidad legal de las partes, solicitud conjunta, y prueba documental suficiente del valor del bien, de la propiedad del donante y de su congrua subsistencia”.
Tales requisitos, asevera, “se encuentran plenamente acreditados, siendo la autorización del notario implícita en la extensión y firma de las escrituras”. Y en lo que hace “al valor del bien donado, aunque se haya incluido el avalúo catastral y un informe rural posterior, tales documentos constituyen medio de convicción fehaciente (…) sin que resulte exigible un avalúo técnico-comercial como única forma válida para acreditar dicho valor.
Por tanto, los argumentos del fallador se apartan de la correcta interpretación normativa y jurisprudencial, y no pueden ser tenidos como fundamento válido para declarar la nulidad pretendida”. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren 13 Cuaderno segunda instancia, actuación nº.
“07SUSTENTACION RECURSO.pdf” 14 Ibidem, actuación nº. “10PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema jurídico. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, i) el objeto del presente asunto guarda identidad con el ventilado y decidido en controversia anterior que sostuvieron las partes, lo que abre paso a los presupuestos axiles para que opere la cosa juzgada; ii) la presente acción de nulidad del acto de donación se encuentra caducada, como también prescrita, al haber sido intentada de manera intempestiva.
De no salir avante los anteriores cuestionamientos, corresponderá entonces verificar si, como también lo aseguran los apelantes, iii) las escrituras públicas n° 53 del 9 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Rio de Oro y la n° 742 del 6 de abril de 2011 de la Notaría Segunda de Santa Marta no se encuentran afectadas por nulidad absoluta por cuanto las exigencias legales previstas para la donación de bienes inmuebles se encuentra allí satisfechas, o si, por el contrario, como se declaró en la sentencia apelada, hace presencia vicio capaz de abrogar de manera absoluta tales instrumentos públicos.
La auscultación de lo precedente develará si en la sentencia el juzgador de instancia incurrió iv) en incongruencia por fallar extra petita y v) en falta de motivación. Manteniéndose incólume la decisión, restará examinar vi) si hacen presencia méritos para reconocer la compensación reclamada. 2.3 De la cosa juzgada Con fundamento, primordialmente, en la preservación del orden público y en salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el legislador patrio tiene proscrito que, por regla general, las controversias dirimidas de forma definitiva por la judicatura vuelvan a ser sometidas, por los mismos sujetos procesales, a composición judicial.
En otras palabras, en línea de principio, si un asunto cuenta con pronunciamiento (sentencia) que dirima la controversia y éste se encuentra en firme, clausurado está su debate, y volver sobre él, so pretexto del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, constituiría una verdadera afrenta a aquellos principios. C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública.
Sentencia Lo anterior para significar que la sentencia en firme, por regla general, se encuentra resguardada por autoridad o fuerza de cosa juzgada, para cuya eficacia requiere de la triple identidad prevista en el canon 303 de la Ley General del Proceso. Tal es el aparte pertinente de la disposición adjetiva: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” (Subraya la Sala) La identidad jurídica de partes no demanda de mayores explicaciones para su verificación. Es más, la disposición que viene de citarse agrega que ésta incluso se entiende “cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos”.
Se trata simplemente de evidenciar que los promotores del nuevo proceso no sean los mismos que se vieron enfrentados en el anterior, o sean sus herederos o causahabientes. Sin embargo, los otros dos componentes de la trilogía, esto es, objeto y causa, demarcan el límite objetivo del instituto jurídico, y, como lo explica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “el objeto (…) consiste en ‘…el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las prestaciones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII, 21), o en ‘…el objeto de la pretensión (cas. civ. 30 de octubre de 2002, Exp. 6999)’ y la causa, en ‘…el motivo o fundamento inmediato del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’ (CLXXVI, 153, reiterada en cas. civ. 24 de julio de 2001, Exp. 6448)”, precisando, a renglón seguido, que tal limitación “comprende dos aspectos: el objeto decidido, de un lado; y del otro, la causa invocada para lograr la decisión, que si bien están entre sí íntimamente relacionados, responden sin embargo a dos cuestiones diferentes: sobre qué se litiga y por qué se litiga” (Se subraya;
CLXXII, 20 y 21)”.15 (resalta la Sala) La jurisprudencia constitucional por su parte, define la cosa juzgada como el mecanismo por medio del cual “se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del 15 Expediente 7235, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, 12 de agosto de 2003.
C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica” 16. Por ende, por mandamiento legal, se encuentra vedado para la judicatura, partes y eventualmente la comunidad, “volver a entablar el mismo litigio” 17. Objeto y causa se encuentran íntimamente relacionados, por manera que a veces el examen valorativo para su identificación no es del todo fácil.
Sin embargo, cuando tal laborío luzca complejo, el Tribunal de Casación tiene explicado que, en tales eventos, se debe hacer el siguiente análisis: “si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente, se realiza la identidad de objetos.
No así en el caso contrario, o sea cuando el resultado del análisis dicho es negativo” (Se subraya, XLVII, 330). Y en cuanto a lo separación entre el objeto y la causa para pedir, “…como se trata en rigor jurídico de dos aspectos íntimamente relacionados, las más de las veces será prudente examinarlos como si se tratara de una unidad, para determinar en todo el conjunto de la res in judicium deductae tanto la identidad de objeto como la identidad de causa” 18 (Subraya la Sala).
De esa manera, el cotejo de los dos procesos lleva al juzgador a colegir: “bien que existe identidad plena entre lo que ha sido fallado en el primer proceso y lo pretendido en el segundo, o apenas una coincidencia parcial, o aislada” 19. Si concluye lo primero, “emergerá la imposibilidad de adelantar –con éxito- otro juicio”, y si es lo segundo, “el proceso podrá promoverse pero al juez le estará vedado pronunciarse sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente –primusy que han sido auscultados y desarrollados en la providencia anterior” 20.
En esta ocasión la identidad de partes no es la discrepancia, sino que lo es la identidad de objeto pues, en sentir de los demandados, señores Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, y Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco, dicha condición basilar para el triunfo de la cosa juzgada se encuentra acreditada en el plenario. Luego, menester es cotejar los asuntos para desentrañar si hace presencia la figura jurídica reclamada. 16 Sentencia C100-2019, M.P. Alberto Rojas Ríos, 6 de marzo de 2019. 17 Ejusdem. 18 Reiterada en sentencia del 12 de agosto de 2003, expediente 7325, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, como también en SC820-2020, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 12 de marzo de 2020 y SC5231-2019 M.P. Ariel Salazar Ramírez, 3 de diciembre de 2019, entre otras. 19 Ejusdem. 20 Ejusdem.
C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia El aquí demandante, Camilo Andrés Rueda Romano, mediante apoderado judicial, promovió proceso de simulación absoluta en contra de su abuela, la señora Eladia María Ruedas Navarro (q.e.p.d.) 21. En lo que aquí interesa, ambicionó en esa acción la declaratoria de simulación absoluta del contrato de compraventa recogido en la Escrituras Públicas “No. 2225 del 18 de diciembre de 1992 (…) [de] la Notaría Primera del círculo de Santa Marta (…) y la (…) No. 822 del 23 de julio de 2003 de la Notaría Segunda de Ocaña (sic)” registradas en los folios inmobiliarios n° 196-0004276, n° 196-0004277 y 196-463 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – César (desde ya cumple aclarar que esos bienes inmuebles, con ocasión a un englobe, actualmente integran la denominada finca Golconda – F.I. n° 196-33535).
Y, subsidiariamente, aspiró la declaratoria de nulidad absoluta de todos esos títulos escriturarios para que, en consecuencia, queden “vigente los títulos que acreditan a (…) Emérito Rueda (q.e.p.d.) como último dueño legítimo de los citados bienes, para que esta a su vez sea tenida en cuenta dentro del proceso de sucesión”. En estricto sentido tales pretensiones fueron apalancadas en que el señor Emérito Rueda (q.e.p.d.), “por tener inconvenientes personales, acordó con su señora madre Eladia María Ruedas Navarro colocar a su nombre” varios predios rurales, razón por la que aquél, mediante Escritura Pública n° 2225 del 18 de diciembre de 1992 corrida en la Notaría Primera del círculo de Santa Marta, realizó “una venta simulada” a su progenitora, “para evitar posibles embargos futuros”.
Ulteriormente, como los inmuebles son “colindantes entre sí”, la compradora, con instrumento n° 822 del 23 de julio de 2003 de la Notaría Segunda de Ocaña, procedió a englobarlos “en un solo predio”, pasando entonces así a conformar la denominada finca Golconda, ubicada en el Municipio de San Martín – Cesar. Precisó que para la época de la compraventa –1992–, la adquirente “era ama de casa y dependía económicamente de sus hijos, no poseía bienes de fortuna que explicaran la adquisición”; que el vendedor Emérito Rueda (q.e.p.d.) “ejerció la posesión (…) hasta su muerte, acaecida el 24 de septiembre de 1999”; que la compradora “jamás visitó la finca o ejerció actos de dominio alguno”; que los actos de dominio que efectuó aquella fue englobar el bien y donarlo a Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco; que ese acto de enajenación es fingido porque aquella “no pagó el precio”; que “los actos 21 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “089ExpepJdo5oSantaMarta-Magdalena”, actuación n° “ORDINARIO SIMULACION RAD. 2010-00625-00 CUAD.PRINC.PARTE 1. pdf”, folios digitales 2 a 14.
C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia que con posterioridad a la simulada venta se realizaron se encuentra viciados, toda vez que sus orígenes datan de una simulación”; que por ostentar el señor Camilo Andrés Rueda Romano la calidad de heredero de Emérito Rueda, le asiste interés para demandar. El libelo introductor fue admitido por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cúcuta mediante auto del 12 de octubre de 201022, en el que tras considerarse que el fondo del asunto no puede ser resuelto sin la citación de las demás personas partícipes de los contratos, se dispuso la convocatoria oficiosa, entre otros23, de Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, y Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco quienes, a título de compraventa, adquirieron bienes distintos de los que aquí se reclaman.
Con auto del 12 de noviembre de 201024, se ordenó la inscripción del libelo introductor en los folios de matrícula respectivos. La demandada, así como los vinculados, se resistieron a la acción, la que fue dirimida mediante sentencia adiada 29 de febrero de 201625 por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, se dispuso el levantamiento de la medida cautelar y se condenó en costas a la parte actora, veredicto que, habiendo sido objeto de apelación, fue confirmado en sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2016 emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta26.
Lo traído a colación, resulta suficiente para concluir, sin asomo de duda, que el proceso tramitado ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Santa Marta, con radicado 47001-3103-005-2010-00625-00, en modo alguno guarda identidad de objeto con el de ahora, comoquiera que allá se pretendía la simulación absoluta, e incluso la nulidad absoluta, de escrituras públicas y actos diferentes a los de ahora; y el hecho de que transversalmente se hiciere alusión a la abrogación de los actos posteriores, entre los cuales se encuentra las donaciones que aquí se piden nulitar, no significa entonces que lo aquí instado hubiese sido zanjado con antelación ante la reseñada autoridad judicial.
Concebir semejante situación resulta exótico, por 22 Ibidem, folios digitales 118 a 120. 23 Ib., actuación “ORDINARIO SIMULACION RAD. 2010-00625-00 CUAD. PRINC.PARTE 3.pdf”, folio digital 73. 24 Ib., folio digital 124 y actuación “ORDINARIO SIMULACION RAD. 2010-00625-00 CUAD. PRINC.PARTE 2.pdf”, folio 4. 25 Ib., actuación “ORDINARIO SIMULACION RAD. 2010-00625-00 CUAD.
PRINC.PARTE 3.pdf”, folio digital 168 a 183. 26 Información de público conocimiento conforme da cuenta el auto AC4371-2017 proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante el cual se declaró inadmisible la senda extraordinaria de casación que fue presentada. C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública.
Sentencia decirlo de alguna manera, habida cuenta que, insístase, lo reclamado ahora es el incumplimiento de requisitos legales que afectan la validez de los actos de donación, y allá lo debatido fue la supuesta simulación de actos de compraventa, respecto de los cuales, en modo alguno, por la fuerza justamente de la cosa juzgada, puede volverse auscultar.
Por lo tanto, el reparo no se abre paso. 2.4 De la caducidad y la prescripción La caducidad se encuentra relacionada con el plazo que una persona tiene para ejercer determinado derecho a través de la invocación de la acción judicial pertinente, es decir, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica como elemento fundante de la jurisdicción, el legislador tiene establecido un riguroso límite temporal para impedir que las relaciones jurídicas queden indeterminadamente expuestas a eventuales impugnaciones.
Sobre el particular, tiene explanado la máxima guardiana de la Constitución, que “la caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia” 27.
El Código Civil, en el título XX, artículos 1740 a 1756, prevé la nulidad de los actos o contratos, así como la rescisión de estos. En cuanto a la primera, que puede ser absoluta o relativa, el hacedor normativo no prefijó un término para ejercer la misma. No obstante, para la segunda, que corresponde a la rescisión de la convención, sí estableció un lapso perentorio para su ejercicio tal como lo enseñan los cánones 1750 y 1751 de la compilación normativa a la que se viene haciendo referencia. En tal virtud, como en esta ocasión la acción intentada por Camilo 27 C832-2001, M.P. Rodrigo escobar Gil, 8 de agosto de 2001.
C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Andrés Rueda Romano corresponde a la de nulidad absoluta de las donaciones confutadas, que no su rescisión, fácil resulta colegir que el instituto jurídico de la caducidad le es ajeno, y, por lo mismo, ni siquiera la codemandada Emilce Blanco de Rueda, como lo entienden los demás integrantes de ese extremo de la relación procesal, podía beneficiarse del mismo ya que no se discute la ineficacia de los contratos por contrariar algún precepto legal, sino que se denuncia el incumplimiento de requisitos que dotan de validez el acto o contrato.
Por lo tanto, este aparte de la censura resulta inerte. Pese a lo anterior, la acción puede truncarse por el fenómeno extintivo de la prescripción, la que a voces del artículo 2512 del Código Civil “es un modo (…) de extinguir las acciones o derechos ajenos, (…) no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (…)”.
Tal figura jurídica, en palabras de la máxima guardiana de la constitución, “es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas.” 28 Por su parte, el Tribunal de Casación inveteradamente tiene decantado que “el fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880).” 29 Para que ese medio de extinción de los derechos y acciones se consolide, la ley sustancial exige que transcurra cierto lapso de tiempo durante el cual el acreedor no haya ejercido las acciones a su alcance, temporalidad que se computa “desde que la obligación se haya hecho exigible” –artículo 2535 C.C.–. 28 C-091-2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo, 26 de septiembre de 2018. 29 SC712-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 25 de mayo de 2022.
C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia A partir de la Ley 791 de 2002, modificatoria del artículo 2536 sustantivo, la acción ordinaria prescribe en diez (10) años, término para el que debe tenerse muy en cuenta el interés que le asiste al heredero para accionar ya que este puede devenir, o bien por derecho propio, ora por derecho hereditario, y por esa senda puede incluso definirse la legitimación en la causa como el cómputo del término prescriptivo, el cual, valga traer a colación, no se contabilizará “en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”, tal como lo preconiza el inciso final del artículo 2530 ejusdem.
Como se dijo, el heredero puede “censurar los actos realizados por el causante ejerciendo un derecho propio (iure proprio), cuando ven afectada una retribución que tiene origen en la condición misma de heredero y que el causante no ha podido transmitirle, tal cual sucede con las asignaciones forzosas; o ejerciendo un derecho hereditario (iure hereditatis) si se trata de un bien o prerrogativa que el heredero ha recibido del causante a título universal, esto es, transmitido por causa de muerte”30.
Vuelta la mirada sobre la acción, en esencia, se tiene que Camilo Andrés Rueda Romano actúa como heredero por representación de su extinto padre, el señor Emérito Rueda (fallecido el 24 de septiembre de 1.999), quien es hijo de Eladia María Ruedas Navarro, cuyo óbito se produjo el 18 de octubre de 2015, siendo entonces aquel, nieto de la última.
Las aspiraciones de Rueda Romano son que los bienes donados por su abuela retornen a la masa herencial de ésta para que él, así como sus demás hermanos, puedan heredar en nombre de su premuerto padre a través de la figura de la representación sucesoral, situación que, al no haber acontecido con ocasión de las fustigadas donaciones, le ha causado “grandes perjuicios económicos, representados en la desproporción de no recibir ninguna participación en las mismas como nieto de la causante”.
Como puede verse, el demandante actúa iure propio, pues como heredero por representación censura los actos de donación llevados a cabo por la causante Eladia María Ruedas Navarro con miras a que, de salir avante la abrogación reclamada, alcanzar participación o retribución en la cuota que le corresponda dentro de la sucesión intestada de su abuela.
Tal derecho, tan solo nació para el 30 SC4063-2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 26 de octubre de 2020. C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia accionante a partir del deceso de aquella, que lo fue el 18 de octubre de 2015, y no antes como tampoco después, ya que desde ese momento, al haber premuerto su padre, le surgió vocación hereditaria, no corriendo lapso con antelación, como erradamente lo pregonan los recurrentes, “por virtud del principio non valenti agere non currit praescritpio, [conforme al cual] la prescripción no corre contra el que no puede ejercitar la acción, pues solo desde ahí podía este cuestionar la legalidad del negocio jurídico ajustado” 31.
En ese estado de cosas, el señor Camilo Rueda contaba con el perentorio término de diez (10) años para impugnar los actos de donación efectuados por la causante Eladia María Ruedas Navarro, y como la presente acción tendiente a revertir los bienes a la masa herencial de aquella se instauró el 10 de marzo de 202032, es decir, cuando apenas habían transcurrido un poco más de cuatro (4) años, sin hesitación no se configura la prescripción. Luego, este embate refulge igualmente carente de éxito. 2.5 De la nulidad absoluta de un acto o contrato por incumplimiento de requisitos legales para su validez Para empezar, memórese que, en tratándose de la nulidad de las Escrituras Públicas, como motivos de invalidación absoluta el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, prevé los siguientes eventos: “1.
Cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el Notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del Notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5.
Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente [y] 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones” (negrillas fuera del texto original) Tales exigencias, conforme lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, “se predican del documento en cuanto 31 SC1468-2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 9 de julio de 2024. 32 Cuaderno principal, actuación “003ActaIndividualReparto.pdf” C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública.
Sentencia instrumento autónomo, es decir, distinto a la manifestación de voluntad que él incorpora; por ello, se destaca, es considerado una pieza desligada de las afirmaciones que las partes le hubieren consignado”33, de donde se sigue que “una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas reglamentada en el Decreto 960 de 1970 y otra diferente la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes a que se refiere el artículo 1740 y siguientes del código civil” 34 (subraya y resalta la Sala).
Ciertamente, como lo tiene dicho el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, una cosa es demandar la nulidad de una escritura pública, la que procede únicamente por los motivos reseñados consagrados en el precitado artículo 99 del Decreto 960 de 1970, y otra muy distinta pretender la nulidad del acto o negocio jurídico contenido en ella.
No puede dejarse de lado que, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1602 del Código Civil, los contratos legalmente celebrados vinculan a las partes y no pueden ser invalidados sino por mutuo consentimiento “o por causas legales”, motivos éstos que no son otros que los referidos en el precepto 1740 del mismo estatuto, que reza: “Es nulo todo acto o contrato al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”, indicando el legislador que únicamente el objeto o causa ilícitos, la omisión de alguna formalidad para el valor del acto o contrato en consideración a su naturaleza y no a la calidad o estado de las partes, y la falta absoluta de capacidad, constituyen motivos de nulidad absoluta (Art. 1741 ibídem).
Ahora bien, la nulidad de los negocios jurídicos, como regla general, está siempre vinculada al ejercicio de la acción respectiva como quiera que no opera de pleno derecho, sino que resulta imperiosa la intervención judicial para destruir los efectos del acto o contrato, que se presume válido y por ende con plena eficacia mientras no sea declarado nulo, teniendo legitimación en causa para pretender tal declaratoria, toda persona que pueda justificar un interés serio y actual. 33 SC17154-2015, M.P. Margarita Cabello Blanco, 14 de diciembre de 2015, reiterada en SC5131-2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 15 de diciembre de 2020. 34 Ejusdem.
C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia Por ello, en principio, sólo están facultados para reclamar la nulidad quienes fueron parte en el negocio jurídico, pues a ellos es a quienes se extienden sus efectos. Sin embargo, en tratándose de la nulidad absoluta, según las voces del artículo 1742 sustantivo subrogado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, la acción puede ser promovida por todo el que tenga interés en ello, por el Ministerio Público, o aún ser declarada de oficio por el juez, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, esto es, cuando resulte ostensible, evidente, de modo tal que para establecerla no se tenga que recurrir a otros medios de prueba, sino que emane claramente del mismo contrato.
Es más, cuando la abrogación no es propiciada por objeto o causa ilícitos, las omisiones pueden sanearse mediante ratificación de las partes, que para su validez deberá hacerse con las mismas solemnidades que la ley impone al acto o contrato que se ratifica. En tratándose del acto de donación entre vivos, cumple memorar que es el negocio jurídico por el cual una persona transfiere a otra de manera gratuita e irrevocable una parte de sus bienes, debiendo el donatario aceptarlos –artículo 1443 C.C.–.
Si esta recae sobre bienes raíces, debe otorgarse mediante escritura pública e inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente –artículo 1457 Ejusdem–. Y si la donación excede la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, deberá ser insinuado o autorizado el instrumento público por el fedatario en escritura pública, amén de que donante y donatario deben ser capaces, lo soliciten de común acuerdo y no contravenga ninguna disposición legal –artículo 1458 C.C. modificado por el artículo 1 del Decreto 1712 de 1989–.
Además, la solicitud de donar debe ser presentada ante el notario del domicilio del donante; de contar aquél con varios, ante el del asiento principal de sus negocios. De existir varios notarios en el lugar, ante cualquiera de ellos puede radicarse el pedimento –artículo 2° del Decreto 1712 de 1989–. La autorización debe contener la prueba fehaciente del valor comercial del bien, así como de la calidad de propietario del donante y de que éste conserva lo necesario para su congrua subsistencia –artículo 3° del Decreto 1712/1989–.
Y si se tratare de aquellos bienes cuya enajenación exige por ley escritura pública, cual acaece con los inmuebles, en el instrumento de donación puede incluirse la insinuación –artículo 4° ejusdem–. Como de manera inveterada lo tiene decantado el Tribunal de Casación, “dichas exigencias son esenciales: (…) requisitos ad substantiam actus de la insinuación notarial35”, y 35 “CSJ.AC 1338-2022. «Las nuevas exigencias constituyen en requisitos ad substantiam actus de la insinuación notarial, por tratarse de formalidades indispensables para que alcance efectos jurídicos, cuya ausencia conduce a la nulidad absoluta de la donación soportada en la misma, en aplicación del artículo 1741 del Código Civil»” C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública.
Sentencia por lo mismo, agrega esa Corporación, “su inobservancia acarrea que la insinuación no produzca efecto. De contera, el contrato de donación no cumple con la formalidad exigida: «con motivo de la omisión de la formalidad exigida por la ley, la donación es nula, de nulidad radical o absoluta».36”. En época más reciente puntualizó ese cuerpo colegiado, que la omisión de tales requerimientos “le restará eficacia al acto dispositivo de intereses en lo que supere cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV), ante lo cual la sanción no será otra que la nulidad absoluta de que trata el artículo 1740 ibidem” 37.
Los actos o contratos que con ocasión de la alzada corresponde analizar, se contraen a los contenidos en las escrituras públicas n° 53 del 9 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Rio de Oro y la n° 742 del 6 de abril de 2011 de la Notaría Segunda de Santa Marta, siendo del caso precisar que, por medio de la primera, la señora Eladia María Ruedas Navarro donó a sus nietos Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, y Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco, la finca Golconda, ubicada en San Martín – Cesar, identificada con matrícula inmobiliaria n° 196-33535 de la ORIP de Aguachica, así como el predio ubicado en la calle 1ª n° 2 – 22 avenida Alfonso Araujo Cotes de Río de Oro – Cesar, distinguido con folio inmobiliario n° 196-36149 también de la ORIP de Aguachica; y a través de la segunda, aquellos procedieron a ratificar esa donación, habiendo acusado la parte actora que dichos instrumentos incumplen los requisitos legales para su validez y, por ende, se encuentran permeados de nulidad absoluta.
La auscultación que de esos actos escriturarios efectuara el juzgador de primer nivel, le permitió aseverar que en ellos no se cumplió lo tocante a la insinuación para donar o que esta no cumple con las exigencias legales, aunado a que se pretermitió acreditar el valor comercial de las heredades donadas, de suerte que se incurrió en nulidad absoluta.
Sin embargo, los demandados aseveran que lo echado de menos sí se acató. Luego entonces, acomete la Sala a verificar el cumplimiento de esas exigencias legales, las que por tratarse de presupuestos de derecho no se acreditan con las versiones de las partes, sino que, como se viene acotando, deben estar vertidas, y por lo mismo satisfechas, en el cuerpo de los 36 “Planiol, M. Traité élémentaire de Droit Civil.
LGDJ. París, 1908, p. 574.” 37 SC1468-2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 9 de julio de 2024. C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia títulos escriturarios, de suerte que los interrogatorios de parte en esta ocasión no contribuyen a zanjar lo que es objeto de esta contienda judicial. Pues bien. Dimana de la Escritura Pública n° 53 del 9 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Rio de Oro38, así como de sus anexos, que la señora Eladia María Ruedas Navarro compareció ante el notario para transferir “a título de donación con insinuación en favor de sus nietos Cristian José Rueda Blanco, Norexy Milena Rueda Blanco, Leandro Emérito Rueda Herrera y Lorena Antonio Rueda Herrera” el derecho de dominio que tiene y ejerce sobre los predios reseñados a espacio –cláusula 1ª–.
Explicó la exponente donante, que se hizo al dominio del predio rural Golconda, al “tenor de la Escritura Pública Número (822) de fecha (23) del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2003), otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Ocaña N de S, la cual fue aclara[da] en su extensión según el tenor de la Escritura Pública Número (28) de fecha (26) del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004) otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Ocaña N. de S., las cuales se encuentran debidamente registradas al Folio de Matricula Inmobiliaria Número 19633535” de la ORIP de Aguachica – Cesar; y adquirió el predio urbano ubicado en la calle 1ª n° 2-22 avenida Alfonso Araujo Cotes de Río de Oro – Cesar, “por englobe de cuatro lotes de terreno, según el tenor de la Escritura Pública N° 2282 de fecha (27) de Diciembre del año 2005 corrida en esta misma Notaria (Río de Oro) la cual fue Registrada al folio de matrícula Inmobiliaria N° 196-36149 de la Oficina de RR.ILPP. de Aguachica” –cláusula 2ª–.
El valor de la donación lo fue por la suma de $1.033’563,00 M/cte que, se indicó, corresponde al “valor comercial de los bienes inmuebles que se donan por medio” de ese instrumento –cláusula 3ª–. Y se dejó constancia de que “tanto donatarios, como donante somos hábiles para donar y aceptar la donación”, amén de que con la misma no se “perjudica los derechos de ningún legitimario” y que la donante deja “constancia de que poseo otros bienes y rentas que me permiten atender mi congrua subsistencia y la de mi familia, sin verme afectada con la donación, situación que demuestra adjuntando copia de mi última declaración de renta” – parágrafo 1° de la cláusula 4ª–. 38 Cuaderno primera instancia, actuación n° “047MemorialEscrituraPublica.pdf” C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública.
Sentencia También manifestó la donante que “se reserva el uso, habitación y usufructo de los inmuebles donados durante su congrua subsistencia” –parágrafo 2° de la cláusula 5ª–. Seguidamente comparecieron los donatarios para manifestar que están “de acuerdo con cada una y todo el contenido de la presente escritura pública de adquisición de los predios antes descritos” –parágrafo 3° de la cláusula 5ª–.
Con la escritura, entre otros, se protocolizaron los documentos de paz y salvo municipal en los que el avaluó catastral del predio rural – Golconda es por $822’483.000,00 y la del inmueble urbano es de $211.080.000,00; la declaración de renta de la donante “y el documento sobre la insinuación de la presente donación” (se destaca). Así se lee, en el aparte final de la reseñada Escritura Pública n°. 53, conforme da cuenta la siguiente imagen: C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública.
Sentencia Y el incorporado documento de –“INSINUACIÓN DE DONACIÓN ANTE NOTARIO”– se encuentra presentado de manera conjunta y personalmente por aquellos ante el notario del domicilio de la donante para que este autorizare la donación. La siguiente gráfica recrea lo anotado: De acuerdo con el tenor literal de la Escritura Pública n° 53 del 9 de marzo de 2007 de la Notaría Única de Rio de Oro puede decirse sin hesitación que el negocio jurídico de donación que ese instrumento público recoge, contrario a lo inferido por el a quo, cumple con las exigencias legales extrañadas por el juzgador de primer nivel, es decir, cuenta con insinuación y se demostró que los bienes inmuebles superaban los 50 SMLMV.
En efecto, otéese que de manera personal y conjunta la donante, señora Eladia María Ruedas Navarro (q.e.p.d.) y los donatarios, señores Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco, presentaron ante la Notaría Única de Río de Oro – Cesar, domicilio de la primera, lo que incluso se reconoce en el hecho 2.1 de la demanda, solicitud para que se autorizara la donación, manifestación de consuno aceptada por los donatarios.
Expusieron en ese pedimento que los multicitados predios a ceder a aquellos, tenían un valor superior a los 50 SMLMV. De ahí que procedió a exponer la donante la forma de adquisición de las heredades a donar, así como a identificar los bienes por cabida, linderos y matrícula inmobiliaria; puntualizó que tanto ella como los donatarios gozaban de capacidad para obrar en este acto; que aquella poseía más bienes y rentas para atender su congrua subsistencia y la de su familia, para lo cual adjuntó su última declaración de renta.
Empero, nada se dijo, y menos se arrimó C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia prueba, respecto de la calidad de propietaria de la donante sobre los bienes inmuebles a transferir, tal cual se constata de lo consignado en el último párrafo del aludido instrumento público conforme emerge de la imagen incorporada a este pronunciamiento en párrafos precedentes.
Estimándose entonces cumplidos los requisitos del artículo 1458 sustantivo, modificado por el Decreto 1712 de 1989, el Notario Único de Rio de Oro autorizó la suscripción de la Escritura Pública de donación, lo cual quedó condensado en la n° 53 del 9 de marzo de 2007, misma en la que se trajo a colación lo vertido en la solicitud de insinuación. En esta, se precisó que el valor de la donación asciende a $1.033’563,000 M/cte. que corresponde al valor comercial de los predios, pero que a decir verdad es el resultado de la sumatoria de los avalúos catastrales ($822’483.000,00 + $211.080.000,00 = $1.033’563,00 M/cte.).
Además, se dejó plasmado que aquellos son hábiles para donar y para aceptar la donación, respectivamente; que la donante posee bienes y rentas para su congrua subsistencia, y, por si fuera poco, se reservó durante su existencia el uso, habitación y usufructo de los inmuebles donados. Para acreditar la congrua subsistencia de la donante, fue allegada la última declaración de renta en la que su patrimonio líquido asciende a $455’638.000 M/cte. e ingresos por arriendos o rentas por valor de $23’400.000,00, montos que, comparados con el valor de la donación que asciende a $1.033’563,000,00, reflejan una completa contradicción que dejan de cierta manera en vilo la acreditación de la congrua subsistencia. Empero, lo más significativo en detrimento de la validez del acto, es que no se incorporó la prueba de que la donante fuere propietaria de las heredades a donar.
Cumple destacar que en el acto o contrato de donación, que como se vio se integra con la solicitud al fedatario para que autorice la suscripción de la escritura pública, no resulta forzoso acreditar de manera fehaciente, como lo requirió el a quo, el valor comercial de los bienes a donar, toda vez que lo exigido es que se demuestre que la donación supera los 50 SMLMV, situación que en este caso, ab initio, reconocieron los interesados con la aducción del recibo de impuesto predial de los predios, de los que claramente puede colegirse que, con creces, se sobrepasa ese valor.
De ahí que sometieran el negocio jurídico al salvoconducto notarial, lo que se ajustó en el mismo instrumento público hasta aquí analizado, autorización que, como lo tiene decantado el Tribunal de Casación, busca “proteger C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia al donante, quien, en tal virtud, antes como ahora deberá demostrar para obtener esa autorización que conserva lo necesario para su congrua subsistencia (artículo 3º decreto 1712 de 1989), lo cual explica que el comentado requisito sea en lo esencial meramente cuantitativo.
Al fin y al cabo, hay que decirlo, donar no es de ninguna manera un acto ilícito; jamás lo ha sido y muy seguramente jamás lo será; y al punto resulta ser así que la ley nunca ha mirado con malos ojos, desconfiadamente, a quien es magnánimo, bienhechor con sus congéneres. Antes bien, aceptando la filantropía y el altruismo de algunos, adopta medidas, como de hecho lo es la insinuación, para precaver que esa generosidad no llegue a extremos tales que pueda comprometer su propia subsistencia o la de los suyos” (Sent.
Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2003, Exp. No. 7593)” 39. En un asunto que guarda reciprocidad con el de ahora porque se estimó, cual aquí se hace, que debía acreditarse fehacientemente el valor comercial del bien a donar, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dejó sentado que “el propósito del Decreto 1712 de 1989 fue garantizar que en las donaciones sobre bienes de cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se soslayara la insinuación o autorización notarial, claramente que ese objetivo se cumplió en este proceso, porque a partir del avalúo catastral presentado, los interesados de entrada reconocieron que el inmueble materia de donación superaba dicho monto, por lo que sometieron el negocio jurídico a la autorización previa o insinuación notarial, la que en efecto se surtió, no habiendo manera entonces para acudir a una nulidad absoluta, como la decretada por el ad-quem, y menos cuando la nulidad sustancial de un negocio jurídico, entendida como sanción civil o reacción adversa del ordenamiento, solo puede tener lugar ante transgresiones manifiestas de sus postulados esenciales”40.
(resalta la Sala) Exigir la valuación comercial de los bienes, como lo prevé el Tribunal de Casación, es “un requisito no previsto en la normatividad” 41, de ahí que en este punto la censura encuentra eco. No obstante, el acto recriminado no alcanza a mantenerse indemne en la medida en que, para el momento del negocio jurídico de la transferencia gratuita e irrevocable de una parte de los bienes de Eladia María Ruedas Navarro, ésta no acreditó al señor Notario Único de Río de Oro que eran de su dominio, exigencia que debía cumplir y no lo hizo, como quiera que dicha condición se demuestra únicamente con el certificado de libertad y tradición de las 39 Reiterada en SC1468-2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 9 de julio de 2024. 40 SC5131-2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 15 de diciembre de 2020. 41 Ejusdem.
C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia heredades a donar, el que en modo alguno fue incorporado para efectos de la donación. A propósito de la prueba del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-454 de 25 de agosto de 2016 resaltó que: “el certificado de libertad y tradición expedido por el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos, es suficiente para demostrar el derecho de dominio del predio, puesto que allí se encuentra inscrito el título, el cual ha sido sometido a una calificación jurídica por parte de dicho funcionario.
Tal falencia se intentó corregir con la Escritura Pública n° 742 del 6 de abril del 2011 otorgada ante la Notaría 2ª de Santa Marta42, ciudad que para ese entonces era el actual domicilio de la donante. Y ello es así porque en ese documento, que es con la cual se procede a ratificar la donación, se anunció que se protocolizaban, además de múltiples escrituras que guardan relación con los predios transferidos, los “certificados de tradición correspondientes a los folios matrículas inmobiliarias números 196-33535 у 196-36149”, los cuales brillan por su ausencia ya que, conforme a la remisión que del instrumento hiciere la autoridad notarial, estos no se advierten, sin que sea dable sostener, como también lo puntualizó el juzgado de conocimiento, que de la calidad de propietaria “no hay duda pues basta con dar una mirada al folio de matrícula de los inmuebles donados para establecer que para cuando se llevó a cabo el acto de donación en efecto la señora Eladia María Ruedas Navarro era la titular inscrita del derecho de dominio”.
Sin embargo, lo cierto es que los folios de matrícula inmobiliaria indispensables para la demostración del derecho de propiedad, no se protocolizaron, circunstancia indicativa de que la calidad de dueña no se demostró al fedatario. Súmese a lo dicho que con el instrumento de ratificación de la donación también se incorporó un avalúo comercial del predio Golconda, aunque, tal cual se consignó en la cláusula tercera, “por ser superior, se tomó el avalúo catastral”, es decir, su protocolización no tuvo repercusión alguna, por manera que irrelevante es su análisis.
En todo caso, obsérvese que ese avalúo comercial se remonta al 31 de julio de 2008, esto es, posterior al momento de la donación, pero, como se dijo, el 42 Cuaderno primera instancia, actuación n° “052EscrituraPublica.pdf” C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia avalúo catastral acreditó colmadamente que debía mediar insinuación y esta debía satisfacer cabalmente todas las exigencias, lo que no terminó sucediendo.
En ese estado las cosas, la infortunada desatención de acreditar, para el momento del negocio jurídico, la calidad de propietaria de Eladia María Ruedas Navarro (q.e.p.d.) sobre los predios a donar, acarrea el incumplimiento de las exigencias imperativas para que el acto o contrato de donación se mantenga incólume. Ello implica consecuentemente que, por ministerio de la ley, ese acto jurídico queda permeado de invalidación pues termina incurriendo en nulidad absoluta, declarable por demás de oficio. 2.6 De la incongruencia por fallar extra petita y la falta de motivación La incongruencia, es el fenómeno procesal que se contrae a la falencia que comete el juzgador por el desconocimiento de lo normado en el artículo 281 del Código General del Proceso, que impone i) que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probas y hubieren sido si así lo exige la ley”, y ii) que “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”.
Al respecto, tiene dicho la Sala de Casación de la especialidad, que “el aludido postulado propugna por asegurar los derechos de defensa y de contradicción, en cuanto impide que al convocado a un litigio se le sorprenda por el juzgador con hechos o peticiones no alegadas, respecto de las cuales careció de oportunidad para confutarlas, resultando admisible para su demostración, la confrontación o parangón entre lo resuelto en el fallo, con lo planteado en la respectiva demanda, o con el escrito de excepciones de mérito, o con los hechos demostrativos de alguno de tales medios enervantes que deban ser reconocidas de oficio”43.
Luego, conforme se consignó en la decisión SC15211-2017, “La incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita)”. Es más, conforme se agregó, “se configura en los eventos que la sentencia 43 SC17723, 7 de diciembre de 2016, M.P. Luis Alonso Rico Puerta C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública.
Sentencia no guarda correlación con «las afirmaciones formuladas por las partes», puesto que «es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas». De allí que «a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate» (CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. n° 4636).” (subraya y resalta la Sala) Y a voces del canon 280 adjetivo, la sentencia, para no incurrir en falta de motivación, debe circunscribirse al examen crítico de los medios de convicción con explicación razonada de las conclusiones sobre estos, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios que sean estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, todo lo cual ha de exponerse con brevedad y precisión, así como indicando las disposiciones aplicadas.
Traduce lo anterior en que, para caer en falta de motivación, la decisión debe incurrir en “la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia” 44. Llegados a este punto, resulta suficiente indicar que, vistas las aspiraciones del demandante y cotejados los medios de contención del extremo pasivo, prontamente se advierte lo infructuoso del embate habida cuenta de que el actor anhelaba la abrogación absoluta de las Escrituras Públicas n° 53 del 9 de marzo de 2007 corrida en la Notaría Única del círculo de Río de Oro y n° 742 del 6 de abril de 2011 otorgada en la Notaría Segunda del círculo de Santa Marta y la nulidad absoluta de la Escritura Pública n° 1816 del 8 de julio de 2002 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, y por su parte la pasiva a ello resistió, logrando incluso mantener incólume el último de los instrumentos públicos, no así los dos primeros, los cuales, por fuerza del precedente judicial, no podían abrogarse en lo que no superó los 50 SMLMV.
Ante ese panorama, no vislumbra la Corporación de qué manera la sentencia fustigada incursiona en incongruencia por fallar por fuera de los contornos de la contienda judicial. Igual suerte corre la censura de falta de motivación, ya que el juzgador de instancia realizó el examen crítico de los elementos suasorios y explicó fundadamente sus conclusiones sobre estos, además dotó de sustento jurídico necesario sus conclusiones.
Por ende, estos motivos de inconformidad tampoco salen a flote. 44 Sentencia T709-2010, Jorge Iván Palacio Palacio, 8 de septiembre de 2010. C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública. Sentencia 2.7 De la compensación Los demandados se aferran a que se reconozca que Camilo Andrés Rueda Romano, por intermedio de su representante legal ya que era menor, transigió eventuales derechos herenciales respecto de la sucesión de su padre Emérito Rueda, lo que dicen se concretó el día 14 de marzo de 2001 en la suma de $180’000.000,00 M/cte.
No reposa en el expediente la documental que ponga de presente ese valor. No obstante, cierto es que el demandante al momento de pronunciarse respecto de las excepciones de mérito planteadas, en las que se enrostraba la compensación, no infirmó ese monto, pero también lo es que para la calenda que se informa, el accionante, según su registro civil de nacimiento, contaba con escasos 15 años, esto es, era menor de edad.
Siendo así, como en efecto lo es, ese negocio jurídico, a voces del artículo 303 del Código Civil adicionado por el artículo 1° de la ley 67 de 1930, debía contar con autorización judicial para la celebración del acuerdo, lo que ante la orfandad probatoria no puede ser verificado y en esa medida la falta de demostración frustra las pretensiones de los demandados.
Por lo tanto, infundado resulta el reparo. 2.8 Conclusión Bajo ese horizonte argumentativo, los motivos de censura carecen de vocación de prosperidad, por manera que, por los puntuales argumentos aquí expuestos, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, debiendo condenarse en costas a la parte recurrente, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE C.I.T. 2025-0133-02 Nulidad Escritura Pública.
Sentencia PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el día cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña dentro del proceso Verbal de Nulidad Absoluta de Escrituras Públicas de Donación entre Vivos promovido por Camilo Andrés Rueda Romano en contra de Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, y Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco, así como de José del Carmen Ruedas como herederos determinados y de los demás herederos indeterminados de Eladia María Ruedas Navarro.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente, esto es, a los demandados Lorena Antonia y Leandro Emérito Rueda Herrera, y Cristian José y Norexy Milena Rueda Blanco. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE45 Las Magistradas, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ YAMITH RIAÑO SANCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 45 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.