REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra. Demandadas: El Dorado S.A.S. en Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 Cartagena de Indias D.C. y T., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
(Proyecto discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de mayo de 2026) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de octubre de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso declarativo de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La parte demandante solicitó, en síntesis: (i) declarar civilmente responsables a las sociedades COMPAÑÍA COMERCIAL EL DORADO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y HOTELES DORADO PLAZA COLOMBIA S.A.S., por los daños ocasionados a MARISOL CASTILLO NAVARRO y MARIANA ANDREA PEDRAZA CASTILLO; (ii) condenarlas al pago de $14.560.106 por concepto de daño emergente y $109.101.795,42 por lucro cesante, ambos a favor de MARISOL CASTILLO NAVARRO; así mismo, al reconocimiento de perjuicios extrapatrimoniales equivalentes a 150 SMLMV por daño moral a favor de MARISOL CASTILLO NAVARRO, 50 SMLMV por daño moral a favor de MARIANA ANDREA PEDRAZA CASTILLO, 100 SMLMV por daño a la vida de Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra.
Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 relación a favor de MARISOL CASTILLO NAVARRO y 100 SMLMV por afectación a bienes o derechos constitucionalmente protegidos a favor de esta última, junto con la indexación de las condenas y las costas del proceso. Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: a) MARISOL CASTILLO NAVARRO, se hospedó en el Hotel El Dorado de Cartagena el 20 de septiembre de 2014 y, tras ingerir bebidas alcohólicas en el establecimiento, presentó un estado de intoxicación que derivó en pérdida parcial de conciencia. b) En la madrugada del 21 de septiembre de 2014 fue conducida a su habitación por trabajadores del hotel y encontrándose en estado de indefensión, fue accedida sexualmente sin su consentimiento por RENZO MARTÍNEZ PAUTT y FARID MORAD CASTILLO, quienes se encontraban vinculados al establecimiento. c) Los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación, iniciándose investigación penal por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, dentro de la cual se formularon imputación y acusación contra los mencionados sujetos. d) La víctima fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por profesionales de la salud mental, quienes diagnosticaron afectaciones psicológicas, entre ellas trastorno de estrés postraumático. e) Como consecuencia de tales hechos, sufrió afectaciones personales, emocionales, familiares y laborales, incluyendo la imposibilidad de continuar desarrollando su actividad económica en condiciones normales, lo que generó perjuicios materiales y extrapatrimoniales. 1.2.
Una vez notificada la parte demandada, se recibieron las siguientes contestaciones: Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra. Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 1.2.1 HOTELES DORADO PLAZA COLOMBIA S.A.S., se opuso a las pretensiones, alegando principalmente falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto para la fecha de los hechos no existía jurídicamente, pues fue constituida con posterioridad.
Además, que no era propietaria ni explotaba el establecimiento para ese momento, ni había sucedido jurídicamente a la sociedad que lo administraba. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, buena fe y la excepción genérica.
1.2.2. COMPAÑÍA COMERCIAL EL DORADO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, también se opuso a las pretensiones, señalando que no se encontraban acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, en particular el hecho, el daño y el nexo causal. Asimismo, no existe sentencia penal condenatoria que permita afirmar la ocurrencia de la conducta ilícita, y que, en todo caso, los trabajadores habrían actuado por fuera del ámbito funcional de sus cargos.
Propuso como excepciones la falta de configuración de los elementos de la responsabilidad, prescripción de la acción, buena fe y la excepción genérica.
2. EL FALLO DE INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de octubre de 2025, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de HOTELES DORADO PLAZA COLOMBIA S.A.S., al concluir que dicha sociedad no existía para la época de los hechos ni se acreditó su sucesión jurídica respecto de la sociedad que operaba el establecimiento.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por COMPAÑÍA COMERCIAL EL DORADO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, la declaró no probada, al considerar aplicable el término previsto en Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra. Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro.
Radicación: 130013103001-2024-00034-01 el artículo 2358 del Código Civil, en concordancia con la prescripción de la acción penal, concluyendo que no había transcurrido el tiempo necesario para su configuración. En relación con el fondo del asunto, el despacho consideró acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, con fundamento en la denuncia, los registros médicos, los informes de Medicina Legal, la prueba trasladada del proceso penal y los dictámenes psicológicos allegados.
Señaló, que la responsabilidad civil es autónoma respecto de la penal y que no se requería sentencia condenatoria para declarar la obligación indemnizatoria. En consecuencia, declaró civilmente responsable a COMPAÑÍA COMERCIAL EL DORADO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN por los daños causados a la demandante y la condenó al pago de los perjuicios reconocidos, junto con la indexación y las costas del proceso.
3. LA APELACIÓN 3.1. Mediante proveído de 19 de enero de 2026 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada COMPAÑÍA COMERCIAL EL DORADO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, cuyos reparos y sustentación se compendian: a) El juez de primera instancia incurrió en indebida valoración del acervo probatorio, al otorgar mérito suficiente a elementos que, a su juicio, no demostraban la existencia de una conducta ilícita. b) Se configuró un defecto fáctico en su doble dimensión, al dar por acreditados hechos sin soporte probatorio suficiente y omitir la valoración integral del material obrante en el expediente, pues, no podía tenerse por demostrado el hecho dañoso sin sentencia penal condenatoria y que las pruebas médicas no acreditaban de manera Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra.
Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 inequívoca una agresión sexual. c) No se probó el nexo causal entre los hechos y las afectaciones psicológicas, pues existían circunstancias previas que podían incidir en el estado emocional de la demandante. d) No se demostró que los trabajadores actuaran en ejercicio o con ocasión de sus funciones, ni que se hubieran prevalido de su condición de dependientes, por lo que no era posible imputar responsabilidad a la sociedad. e) Cuestionó la aplicación de la perspectiva de género, con fundamento en la SU-167 de 2024 y la fundamentación jurídica de la sentencia, en tanto se condenó por perjuicios morales sin encontrarse probados. 3.2.
La parte demandante solicitó la confirmación del fallo, al considerar que la valoración probatoria fue adecuada y que la responsabilidad civil es autónoma frente al proceso penal. 3.3. En segunda instancia se incorporó de oficio prueba trasladada del proceso penal radicado No. 13001600112920140382500, corriéndose traslado a las partes.
El apoderado de la demandada, manifiesto, que del expediente se desprende que contra RENZO MARTÍNEZ PAUTT y FARID MORAD CASTILLO no se ha proferido sentencia penal, lo que descarta que se estructure el daño y la obligación de la demandada de indemnizar perjuicios. La apoderada de las demandantes afirmó, que la prueba recabada en el proceso penal reafirma la tesis de la parte demandante y corrobora los elementos propios de la responsabilidad civil referidos en el fallo; no siendo necesario para ello contar con sentencia condenatoria penal.
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra. Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 4. CONSIDERACIONES 4.1.Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación, al estar configurados los presupuestos procesales, que, por venir estudiados en debida forma en primera instancia, se tienen por reproducidos por brevedad. 4.2.
Como punto de partida, la Sala debe precisar, que la acción de reparación se abordó bajo los criterios de la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 2341 del Código Civil, al margen que la víctima se encontraba hospedada en el hotel accionado, sin que las partes debatieran la relación negocial o el tipo de responsabilidad aplicable. 4.3.
Y para ir dando una respuesta frontal a los cargos, debe decirse, que de antaño se ha venido afirmando, que una determinada conducta o hecho puede dar origen a distintas acciones, siendo perfectamente posible que coexistan la acción penal de raigambre pública y, la civil eminentemente privada. De este modo, se trata de acciones con fines sustancialmente distintos, la penal, que propende por investigar y sancionar conductas tipificadas como delitos – art. 66 CPP-, y la acción civil, que perfilada a una reparación integral; fuera que desde el punto de vista de los elementos necesarios para su prosperidad y el grado de culpabilidad difieren sustancialmente.
Sobre ese particular la Corte Constitucional ha dicho “La responsabilidad, entendida en términos generales como la sanción jurídica de un comportamiento dañoso, ha sido tradicionalmente dividida entre responsabilidad penal, cuya función es la de sancionar un comportamiento delictivo, y responsabilidad civil, cuya función es resarcitoria”1.
Bajo este panorama, es perfectamente viable que la víctima de un delito, fuera de la acción penal que le compete al Estado 1 SU029-2024 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra. Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 promueva dentro del mismo proceso el incidente de reparación art.103 CPP-, pero de igual manera, estaría facultado para adelantar la acción indemnizatoria por fuera del proceso penal.
En esta última hipótesis, la víctima no estaría supeditada al proceso penal para buscar la reparación integral, mucho menos cuando requiere involucrar a otras personas distintas a los imputados en el proceso penal y con criterios de imputación distintos. Y precisamente, es lo que acontece en este caso, en donde las demandantes al margen del proceso penal que se adelanta contra RENZO MARTÍNEZ PAUTT y FARID MORAD CASTILLO, promovieron la acción civil de reparación contra personas jurídicas distintas a los involucrados en el proceso penal, lo que descarta de suyo que esté supeditado al fallo penal.
Esa potestad de ejercitar acciones paralelas trae consigo que el Juez civil aborde el estudio de la responsabilidad con abstracción de la conducta dolosa requerida en la comisión del delito, para hacerlo en el terreno de la culpa civil, aún aplicando responsabilidad objetiva o culpa presunta y, sin necesidad de vincular a los imputados por el delito.
De donde se sigue que, muy a pesar de que los mismos hechos acaecidos el 21 de septiembre de 2014 en el hotel el Dorado de Cartagena fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía y del Juez ordinario civil, se trata de acciones con presupuestos y fines distintos, lo que permite al Juez civil fallar con absoluta libertad. En verdad, siendo distintos los atributos de responsabilidad, no existe riesgo de entrar en fallos contradictorios2, claro, sin desconocer que el proceso penal pueda ser influyente.
En ese contexto, quedaría en entredicho la prejudicialidad penal conforme a las reglas previstas en el artículo 161 del Código General del 2 SU478-97 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra. Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 Proceso, como en su momento lo dejó sentado el juez de instancia. Esa incidencia del fallo penal en el proceso civil, eje del reproche del recurrente, no resulta absoluta aun predicando la absolución de los imputados, en especial, por cuanto se trata de sujetos pasivos distintos en donde la responsabilidad civil no pende necesariamente de la comisión de un delito.
El efecto de cosa juzgada penal ha sido abordado por la Corte de vieja data, concluyendo en uno de sus tantos pronunciamientos: 2.4.- A manera de conclusión, puede afirmarse que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, al margen de que exista o no norma jurídica que regule los efectos de la absolución penal en las causas patrimoniales, se ha preocupado por salvaguardar el principio de unidad de la jurisdicción, sin menoscabar la autonomía de la especialidad civil en lo relativo a la competencia que le ha sido atribuida para juzgar la responsabilidad de los particulares en los términos del artículo 2341 del Código Civil y normas subsiguientes, que constituyen el manantial del denominado principio general de indemnización por culpa.
En esas condiciones, si la Ley 906 de 2004 no previó esta figura jurídica, significa que el Juzgador en lo civil no está condicionado a efectuar un parangón o ejercicio de subsunción entre una norma jurídica y la decisión judicial en la esfera punitiva con miras a verificar si se ajusta a uno de los eventos previamente definidos por el legislador, analizar la fuerza de los argumentos y establecer su incidencia en el proceso a su cargo.
Sin embargo, de allí no se desprende que en el actual estado de cosas, el juez civil pueda ignorar la existencia de un fallo penal de esa naturaleza, pues con independencia de que el legislador no haya regulado el asunto, el principio de unidad de la jurisdicción es un criterio orientador de su actividad que involucra evitar fallos contradictorios en las diferentes áreas de la actividad judicial, quedando compelido a valorar su alcance para acoger o denegar el efecto de cosa juzgada respecto de la pretensión indemnizatoria formulada por separado3.
Desde esta óptica, la responsabilidad civil, no se edifica propiamente a partir de la conducta penal dolosa de terceros, sino de la responsabilidad directa de las personas jurídicas basada en la culpa, muy a pesar de que aquella pueda tener alguna incidencia en el juicio civil. Corresponde, se insiste, a dos responsabilidades que apuntan a fines distintos, luego los reproches sobre la ausencia de fallo penal no tienen asidero jurídico. 4.4.
En el proceso ha quedado claro, que la demandada es la 3 SC665-2019 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra. Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 sociedad dueña del hotel donde se presentaron los hechos, aspecto que no está cuestionado.
Y si eso es así, superada como está desde la sentencia de 30 de junio de 19624 la tesis que venía sosteniendo la Corte sobre la responsabilidad indirecta de los entes morales, fundada exclusivamente en la culpa in eligendo o in vigilando, para pregonar, en la hora de ahora, la responsabilidad directa de aquellos por los actos de sus directivos o trabajadores; se descalifica la tesis de la necesidad imperiosa de demostrar la culpa o el dolo de los dependientes para imputar culpa al ente jurídico.
Precisamente, la Sala Penal en la sentencia SP13285 de 2014, al acoger esta última postura, trae a colación el fallo hito en cita que dijo: …O todos los agentes, cualesquiera que sean su posición, atribuciones o tareas, son órganos, con igual actitud para obligar directamente a la entidad a que pertenecen, por los actos culposos que ejecuten en el desempeño de sus cargos, con apoyo en el artículo 2341; o ninguno lo es, para que la responsabilidad del ente jurídico sea simplemente indirecta, con respaldo en los artículos 2347 y 2349; pero, como tal conclusión es también inadmisible en esta hora, es la equiparación de todos los agentes el resultado que se impone, ya que, además, su clasificación práctica presenta serios tropiezos.
De lo anteriormente expuesto fluye la inaplicabilidad de la tesis de la responsabilidad indirecta, por el “hecho ajeno”, y del mismo modo, la organicista, construida sobe tan improcedente discriminación. En cambio, el problema se desata en forma satisfactoria, desde el ángulo de la persona jurídica privada, mediante la tesis de la responsabilidad directa, en una palabra, por ser los actos de los agentes sus propios actos, tesis cuyos caracteres quedaron determinados en… esta providencia. Se hacía alusión, entre otras cosas, a lo siguiente: a. La culpa personal de un agente dado compromete de manera inmediata a la persona jurídica, porque la culpa de sus agentes, cualesquiera que estos sean, es su propia culpa; subsiste, por tanto, como base de responsabilidad el hecho dañoso de un agente determinado; b. Las obligaciones de elección y vigilancia diligentes, propias de la responsabilidad por los hechos “ajenos” de las personas naturales, que contempla el artículo 2347, no explican la responsabilidad de los entes morales; y desaparecen, en consecuencia, las presunciones de estos fundadas en dichas obligaciones; c) La entidad moral se redime de responsabilidad probando un hecho extraño (caso fortuito, hecho de terceros o culpa de la víctima); 4 Ver igualmente sentencia septiembre 30 de 2016, 05001-31-03-003-2005-00174-01, pte Dr Ariel Ramírez Salazar Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra.
Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 d) Responde del daño, solidariamente, la persona jurídica y el autor, y aquella puede exigir de éste el valor de la reparación satisfecha a la víctima… En un pronunciamiento muy reciente la Corte afirmó: Para las personas jurídicas, con los años, se aceptó la responsabilidad directa por las acciones de sus trabajadores, fundada en que éstos son la expresión concreta de aquélla: [T]ratándose de la responsabilidad de las personas morales, en general, por la culpa de sus dependientes o comisionados… no puede hablarse de responsabilidad (o causalidad) indirecta, sino que ésta se configura siempre como directa, porque la persona jurídica… absorbe la culpa del empleado o subalterno… porque es quien realmente obra o actúa a través de sus agentes (SC, 31 oct. 1962, G.J. n.° 2261, 2262, 2263 y 2263, Tomo C, p. 690).
Incluso, en nuestro días, se acude a la culpa in operatione, para imputar la conducta a los entes morales cuando es fruto del incorrecto o incompleto funcionamiento de la estructura empresarial o de la inobservancia de estándares de calidad (cfr. SC9193-2017)5. Conforme a esta línea pacífica en los últimos tiempos, la sociedad no responde por el descuido o negligencia en la selección de sus directivos o trabajadores, menos por la ausencia de control o vigilancia, lo que descarta que en primer orden se tenga que evaluar la responsabilidad penal o civil de los agentes para poder derivar una responsabilidad a la sociedad, se insiste, se debe valorar el actuar autónomo y directo del ente moral, quien obra a través de sus distintos órganos. 4.5.
Significa que, atendiendo el objeto social de la demandada relacionado con la actividad hotelera, es claro, que asume un deber de cuidado o salvaguarda a la integridad personal y bienes de los huéspedes como de las personas que utilizan sus instalaciones, pues, siendo el huésped un consumidor goza del derecho a la seguridad e indemnidad previsto en el numeral 1.2. del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011.
Es más, la ley 300 de 1996 (Ley general del turismo), asimila a las habitaciones de los establecimientos hoteleros a un domicilio privado, lo que denota la privacidad, inviolabilidad y salvaguarda 5 Sentencia SC072 de 2025 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra. Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro.
Radicación: 130013103001-2024-00034-01 que debe ejercer el dueño del establecimiento sobre las personas y bienes que las ocupan. Esa obligación de seguridad, se ha venido cristalizando para hospitales, bancos, hoteles, quienes en ejercicio de sus funciones o labores deben desplegar todo su esfuerzo para garantizar que sus huéspedes cuenten con los mayores estándares de seguridad y protección, tanto para su vida e integridad como para los bienes.
Es la tranquilidad que tiene un huésped que el lugar donde se va a hospedar se encuentra a salvo o en sitio seguro, libre de toda molestia o riesgo, es decir, que estará como en su propio domicilio. En palabras de la Corte: “…pero en todo caso dirigido a la protección de la confianza que el acreedor deposita en su deudor en el sentido de que sus bienes o su persona quedarán a salvo (integridad de las cosas y corporal), y que confía a este en el cumplimiento de la prestación principal, por lo que además de satisfacer ese débito el deudor garantiza o al menos –ello es objeto de discusión- debe procurar la indemnidad de su acreedor respecto de tales intereses” (SC2202 de 2019)- Y en otro de sus pronunciamientos dijo: “No son pocos los contratos que presuponen la existencia de una “obligación de seguridad” a cargo de una de las partes, en virtud de la cual el deudor está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor o la de las cosas que éste le ha confiado, es decir, para definirla con palabras de la Corte, aquella por la cual “una de las partes en la relación negocial se compromete a devolver sanos y salvos –ya sea a la persona del otro contratante o sus bienesal concluir el cometido que es materia de la prestación a cargo de dicha parte estipulada, pudiendo tal obligación ser asumida en forma expresa, venir impuesta por la ley en circunstancias especiales o, en fin, surgir virtualmente del contenido propio del pacto a través de entendimiento integral a la luz del postulado de la buena fe que consagran con notable amplitud los artículos 1501 y 1603 del Código Civil” (sentencia de 1 de febrero de 1993).
(…) Suele suceder, así mismo, que aun cuando el mencionado deber de seguridad no se encuentre explícita y abiertamente pactado por las partes, deba inferirse mediante la cabal interpretación del acuerdo negocial; o puede acontecer, igualmente, como ya se dijera, que sea la ley la que lo imponga: o, en fin, a falta de estipulación contractual o legal, que la misma finque su existencia en la naturaleza del contrato ajustado entre ellas, en cuyo caso, este debe inferirse del nexo existente entre la seguridad del contratante o la de sus bienes y la obligaciones a cargo del otro(SC259-2005)6.
Puestas así las cosas, si MARISOL CASTILLO NAVARRO, se hospedó en el Hotel El Dorado de Cartagena para el 21 de 6 Tesis que se reproduce en SU029-2024, SC4427 de 2020 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra. Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 septiembre de 2014, como lo refleja la prueba tanto en el proceso civil como penal y lo acepta el representante de la demandada, surgió para la COMPAÑÍA COMERCIAL EL DORADO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, dueña del hotel, la obligación de salvaguardar su vida e integridad durante el tiempo de estadía en las instalaciones del hotel.
Así, por la naturaleza misma de la demandada, al prestar servicio de hospedaje, asumió un deber legal de brindar seguridad a todos sus consumidores potenciales, huéspedes, garantizando tranquilidad y confianza, luego, si MARISOL no asumió un riesgo propio, se debe pregonar una obligación de resultado como lo ha venido decantando la Corte Suprema de Justicia. Y si eso es así, la demandada, debió partir por demostrar una causa extraña, basada en culpa de la víctima, culpa de un tercero o fuerza mayor o caso fortuito, pero en el caso, ninguna de ellas se encuentra debidamente acreditada en el proceso. 4.6.
Dentro de los distintos argumentos del apelante, afirma, que al no estar probado el delito no existe hecho dañoso, y por consiguiente, no hay nada que indemnizar. Esta apreciación sería cierta, si la responsabilidad del ente moral demandado estuviera sustentada propiamente en el delito o en una culpa indirecta, pero aquí el hecho dañoso se configuró al margen de la responsabilidad penal de los trabajadores o dependientes de la demandada, la que dejamos a los jueces penales competentes.
Basta para ello con hacer un recuento de lo ocurrido y probado. 4.6.1. Es un hecho cierto que, MARISOL CASTILLO NAVARRO, se encontraba hospedada en el hotel para la fecha de los hechos, ello se colige de su relato, de los documentos allegados y del escrito de acusación, en el cual se consignó que los hechos Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra.
Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 objeto de investigación penal ocurrieron en el Hotel Dorado Plaza de Bocagrande, en la habitación donde se hospedaba la víctima. 4.6.2. Esos mismos elementos de prueba, concordantes con la versión de RENZO MARTÍNEZ PAUTT y FARID MORAD CASTILLO, así como del representante de la demandada, acreditan que estas personas se desempeñaban como vigilante de seguridad y botones del establecimiento hotelero. 4.6.3.
En el proceso está probado que MARISOL salió a divertirse en las mismas instalaciones del hotel, ingirió bebidas alcohólicas, siendo trasladada al Lobby del hotel donde fue atendida por personal médico y que luego fue llevada por RENZO a la habitación. Y ese estado de intoxicación alcohólica lo corrobora el perito JULIÁN LEONARDO CASTIBLANCO QUINTERO, quien explicó que a partir del relato de la examinada y de los elementos del expediente, MARISOL presentaba para el momento de los hechos una intoxicación aguda por alcohol, acompañada de alteración del estado de conciencia, estupor y amnesia lacunar, síntomas que le impedían integrar adecuadamente los estímulos externos e internos, comprender la situación y responder eficazmente al contexto.
Dicha prueba fue objeto de controversia en el proceso penal, siendo interrogado por la Fiscalía y contrainterrogado por las defensas de RENZO MARTÍNEZ PAUTT y FARID MORAD CASTILLO, sin recibir objeción una vez trasladada la prueba al proceso civil, lo que permite dar credibilidad a sus conclusiones. 4.6.4. Como un elemento de prueba de la asistencia brindada por el hotel a MARISOL, reposa el testimonio del investigador de policía judicial JUAN JOSÉ AVILÉS MIRANDA, relativo al análisis de videos del hotel, lo que permite ubicar a la víctima en zonas Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra.
Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 comunes del establecimiento durante la madrugada, en interacción con personas que aparecían como empleados del hotel, su desplazamiento hacia el sector de ascensores y su posterior regreso al lobby en estado de angustia, y aunque los videos no registran lo ocurrido en la habitación, sí respaldan momentos anteriores y posteriores que resultan consistentes con la versión de la parte demandante y con la reconstrucción contenida en la acusación. 4.6.5.
Está probado que para llevar a MARISOL a su habitación RENZO solicita el apoyo de FARID para llevar las llaves, ambos entran a la habitación, y aunque allí no existían cámaras, está probado que uno de ellos sostuvo relaciones sexuales con el huésped. Y no se trata de una afirmación suelta, porque así lo acepta el mismo RENZO MARTÍNEZ PAUTT, quien en su defensa dice que fue consentido por la víctima, pero que en nada desvirtúa la responsabilidad civil del ente moral, por el contrario la acentúa, debido a que rompe con el deber de seguridad y protección que deben brindar los hoteles a sus huéspedes, en especial, cuando se encuentran en situación de indefensión o inconciencia. Y para reafirmar que el empleado del hotel sostuvo relación sexual con MARISOL, quien estaba en avanzado estado de embriaguez, reposa la prueba científica practicada en el juicio penal, a cargo de SANDRA CÓRDOBA, perito en genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien explicó que en el frotis vaginal tomado a MARISOL CASTILLO NAVARRO se halló material espermático cuyo perfil genético coincidía con el de RENZO MARTÍNEZ PAUTT, con alto grado de probabilidad; prueba que igualmente fue controvertida en el juicio penal y que aquí no ameritó reproche alguno. 4.6.6.
Cuando MARISOL sale de la habitación alterada Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra. Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 psicológicamente acude a los directivos del hotel y pone en conocimiento los hechos de las autoridades competentes.
Y, conforme al dictamen del perito SAÚL CASTIBLANCO MOSOS, identificó en la demandante trastorno de estrés postraumático, manifestaciones obsesivo compulsivas, sentimientos de culpa, sensación de suciedad, conductas de evitación, aislamiento, alteraciones en sus relaciones interpersonales y afectación de su proyecto de vida. Y aunque precisó que su labor no consistía en determinar históricamente la ocurrencia del hecho, sino en establecer el estado psicológico de la examinada y la correlación entre sus afectaciones y el evento traumático referido, lejos de restarle mérito a su experticia, delimita correctamente su alcance entre el daño psicológico y su compatibilidad con la vivencia traumática narrada.
Pero además, la prueba trasladada del proceso penal robustece esa conclusión, pues el perito JULIÁN LEONARDO CASTIBLANCO QUINTERO, indicó que al evaluar la historia personal y familiar de la examinada, no encontró criterios compatibles con una enfermedad mental previa que explicara autónomamente las alteraciones detectadas; por el contrario, identificó un antes, un durante y un después del evento, con síntomas compatibles con trastorno de estrés postraumático, tales como recuerdos intrusivos, pesadillas, aislamiento social, afectación de la vida íntima, dificultades en las relaciones de pareja y sobreprotección en el rol materno. Coadyuva a lo anterior, los testimonios de los familiares HEBERTH FRANZ PEDRAZA CÁCERES y SEBASTIÁN BÁEZ CASTILLO, que aunque en algunos aspectos sean de referencia frente a la ocurrencia misma del hecho, sí resultan útiles para demostrar los cambios emocionales, conductuales y relacionales sufridos por la víctima con posterioridad.
En particular, tales Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra. Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 declaraciones se armonizan con los hallazgos periciales sobre afectación emocional, aislamiento y modificación del proyecto de vida.
Todo este acopio probatorio permite colegir que para la madrugada del 21 de septiembre de 2014, MARISOL sale de su habitación del Hotel Dorado bastante conmocionada y alterada, afirmando haber sido violada por empleados del hotel, hecho que está en investigación penal en etapa de juicio, y como consecuencia de esos hechos, se dictamina afectaciones psicológicas y comportamentales que afectaron su interrelación personal, familiar y social, luego, es innegable que más allá de la prueba de la comisión de un delito, si existió un hecho inequívoco que desencadenó un daño real, cierto y directo a MARISOL. 4.7.
Como reparo adicional a la ausencia del hecho generador del daño, se plantea la inexistencia de nexo causal entre el daño y la conducta de la demandada. Pero se trata de una afirmación sin mayor soporte, debido a que la prueba pericial tanto en el proceso penal como civil, son concluyentes al afirmar que como consecuencia de los hechos acaecidos el 21 de septiembre de 2014 en el hotel El Dorado de Cartagena, se infiere de manera lógica y razonada que MARISOL presentó un desorden psicológico y comportamental, sin sustentar una causa precedida a ella.
Y en verdad, no se advierte que el daño psicológico haya sido una invención o producto de un sentimiento de culpa de la víctima, menos resultado de una elaboración posterior o de una causa ajena demostrada, todo lo contrario, las pruebas conducen a determinar que la afectación moral, psicológica y relacional guarda correlación con el hecho sexual sufrido en condiciones de incapacidad para resistir.
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra. Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 4.8. Como otro argumento de la demandada, reprocha la imputación jurídica que se hace a la COMPAÑÍA COMERCIAL EL DORADO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, al considerar que fueron los trabajadores quienes se habrían extralimitado en sus funciones, y que, por ello, la sociedad no puede responder.
Pero se trata de un argumento que rompe con todos los criterios de la responsabilidad directa de las personas jurídicas, quienes al obrar a través de sus órganos y empleados asume obligaciones directas, por ese motivo, habiendo adquirido un compromiso de seguridad atendiendo el objeto de su actividad comercial, debió garantizar la vida e integralidad de sus huéspedes, sin que para ello sea necesario acreditar el actuar doloso de sus dependientes.
Ese reconocimiento de una extralimitación de sus funciones o violación de normas del reglamento, lo que hace es convalidar la culpa de la demandada, debido a que ella al actuar por conducto de sus órganos y dependientes debe entrar a responder en forma directa por sus obligaciones. Y a vuelta de ser reiterativos, RENZO MARTÍNEZ PAUTT y FARID MORAD CASTILLO, no eran terceros extraños al hotel, sino trabajadores del establecimiento, aspecto que quedo clarificado en el proceso.
Por manera que, su presencia en el lugar, la interacción con la víctima, el acceso a las zonas comunes, su cercanía con la recepción, la confianza de los huéspedes y la posibilidad de intervenir en el traslado de MARISOL hacia la habitación derivaban precisamente de su vinculación funcional. Y es el mismo representante suplente de la demandada quien afirma que existían reglas internas sobre el trato con los huéspedes y sobre la prohibición de ingreso de empleados a las habitaciones ocupadas, reglas elementales de convivencia y seguridad en este tipo de establecimientos, luego, si sus empleados transgredieron Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra.
Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 dichas reglas sosteniendo relaciones sexuales con una huésped en estado avanzado de alicoramiento, fuera de su responsabilidad personal, no exonera a la sociedad de honrar su obligación de seguridad. Todo lo contrario, dicho comportamiento irregular lo que convalida es la ausencia de medidas efectivas para salvaguardar la vida e integridad del huésped, pues, no se trató de un hecho aislado, imprevisible o irresistible, demostrando de ese modo culpa.
Nótese, como MARISOL fue atendida en el lobby del hotel debido a su avanzado estado de embriaguez y aun así se permitió que dos trabajadores la llevaran a su habitación sin que el hotel tomara medidas para un eventual abuso, por lo menos acompañamiento de una mujer. Y, precisamente, siguiendo la línea de la Corte Suprema de Justicia, como quedo dicho en precedencia, cuando la conducta lesiva es realizada por un representante, agente o dependiente de una persona jurídica en cumplimiento o con ocasión de sus funciones, la persona moral no actúa como tercero civilmente responsable, sino como verdadero sujeto llamado a indemnizar el daño, pues las personas jurídicas desarrollan su objeto social por intermedio de personas naturales.
En este caso, el hecho ocurrió dentro de las instalaciones del hotel, respecto de un huésped y en el contexto de la prestación del servicio hotelero, ejecutado por trabajadores directos de la demandada, quienes prevaleciéndose de sus funciones y confianza llevaron a MARISOL hasta su habitación, hecho hasta aquí que no sería reprochable, pero ingresaron y aprovechando de su estado de alicoramiento del cual eran plenamente conscientes, por lo menos uno de ellos, sostuvo relaciones sexuales con quien no estaba en condiciones volitivas e intelectivas para determinar su voluntad.
Y ese deber de seguridad no se puede desconocer en la actividad hotelera, precisamente, porque el consumidor deposita Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra. Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 toda su confianza en que el hotel le garantizara su vida e integridad durante su estadía. Por eso, quien presta un servicio de alojamiento no simplemente entrega una habitación, sino la garantía que su vida y bienes quedan en buen seguro durante su estadía, así que debe tomar todas las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo o daño con mayores veras si provienen de sus propios empleados.
Por lo tanto, la sociedad demandada no se exonera simplemente alegando una extralimitación de las funciones de sus empleados, por estar dentro de la órbita de su actividad, sino que, le correspondía demostrar una causa extraña que rompiera el nexo de imputación, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima y nada de ello fue probado.
Y, la ingesta de licor por parte de la demandante no constituye culpa exclusiva ni causa extraña, aceptar esa tesis implicaría trasladar a la víctima el riesgo creado por la conducta abusiva de quienes, precisamente por su vinculación al hotel, tenían acceso, oportunidad y posición de confianza frente a ella, fuera que estaban en mejores condiciones para direccionar la conducta. 4.9.
Y aunque el recurrente reprocha la aplicación de la perspectiva de género al caso, aduciendo una interpretación errada de las directrices establecidas, entre otras, en la sentencia SU-167 de 2024, lo cierto es que, para la Sala, las consideraciones del Juez fueron puntuales y acertadas. No se trata simplemente de romper el equilibrio procesal con el prurito de que una de las partes es mujer, para nada, corresponde a un laborío que debe emprender el Juez al interior del proceso para equiparar las cargas, valorando la prueba en contexto atendiendo la intervención de sujetos de especial protección constitucional, erradicando toda forma de discriminación o estereotipos que establezcan barreras probatorias, todo para lograr una justicia real y efectiva, con mayor contenido humano y social.
Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra. Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 Este es un vivo ejemplo de ello, en donde una mujer sola buscando diversión y esparcimiento sano, adopta medidas de seguridad y se queda en el hotel donde se hospeda, con la absoluta convicción que ahí encontrará protección, pero la mujer lo que encuentra es que es acechada por empleados del mismo hotel; consume bebidas alcohólicas y posteriormente presenta un estado de intoxicación que la deja prácticamente inconsciente en el lobby del hotel, a tal punto de ser auxiliada por dichos empleados y personal médico, lo que hasta ahora no ameritaría reproche.
Pero en esa escena, dos de los empleados muy a sabiendas del estado de alicoramiento avanzado de esa mujer, toman las llaves y la suben al cuarto de ella, donde uno de ellos afirma haber sostenido relaciones sexuales consentidas y así lo determina Medicina Legal. La mujer sale consternada y profundamente compungida afirmando haber sido violada por dos empleados, uno de ellos el que la acechaba y presenta la denuncia penal, identificando a sus agresores.
Y entonces surge la pregunta cuya respuesta resuelve las inquietudes del recurrente: ¿Cómo opera de manera efectiva la perspectiva de género en el caso?. Muy sencillo, el hotel atendiendo su obligación de seguridad debió extremar medidas urgentes y efectivas para salvaguardar la vida e integridad personal de MARISOL, quien se encontraba disfrutando sola en el hotel, pero debió ir más lejos en su actuar, frente a su estado de vulnerabilidad e indefensión por la ingesta de licor en exceso buscar la forma más segura de llevarla sana y salva a su habitación. Pero no fue así, la dejó abandonada a su suerte, al entregarle el cuidado precisamente al trabajador que la estaba acechando según el relato de la víctima.
Es ahí, donde atendiendo su condición de mujer solitaria e indefensa debió activarse un estándar mayor de cuidado y protección. Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra. Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 Todo lo ocurrido en la mañana del 21 de septiembre de 2014 está documentado según el técnico investigador hasta el ingreso a la habitación de MARISOL, lugar en donde por obvias razones no existen cámaras o testigos, lo que dificulta la carga de la prueba para acreditar los hechos, pues, se enfrenta la versión de la víctima con la del presunto agresor o agresores.
Y es precisamente, en este momento, donde toma mayor fuerza la perspectiva de género, por tres razones básicas: i) la primera, porque no se puede revictimizar a MARISOL pretendiendo extremar la prueba, menos descalificando por completo su versión, cuando su afectación emocional posterior a la ocurrencia de los hechos resulta compatible según los expertos médicos con la ausencia de consentimiento en la relación sexual; ii) en segundo lugar, debido a que en este caso si la víctima no estaba en pleno uso de sus facultades intelectivas y volitivas debido a la ingesta de licor en exceso como lo concluyeron los dictámenes, el consentimiento de la víctima aludido por el victimario está viciado, es tanto como sostener relaciones sexuales con una menor y plantear como disculpa que la relación fue consentida y, iii) en tercer lugar, porque el trabajador o trabajadores sabían que el sostener relaciones sexuales con huéspedes aun siendo consentidas estaba prohibido como lo refieren los representantes y siendo ellos quienes se encontraban en pleno uso de sus facultades volitivas les correspondía abstenerse de ejecutar dicho acto y, si a pesar de la prohibición ejecutaron el acto, les correspondía asumir la carga de probar que medió el consentimiento, pero no pretender trasladar dicha carga a quien se encontraba en estado de vulnerabilidad, eso es perspectiva de género.
No se trató de relaciones sexuales entre personas plenamente conscientes o con plena libertad para autodeterminarse, pues, una de ellas, la mujer, según la prueba pericial, se encontraba en estado de intoxicación alcohólica, con alteración de conciencia y sin capacidad real de consentir o rechazar eficazmente el acto sexual. Bajo este escenario, en donde un sujeto en pleno uso de sus Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra.
Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 facultades mentales, se aprovecha de su condición de empleado del hotel y sostiene relaciones con quien está en imposibilidad de resistir, se hace necesario evitar razonamientos basados en estereotipos y equilibrar las cargas probatorias erradicando barreras para la parte débil o vulnerable.
Con ese criterio, la ingesta voluntaria de alcohol no autoriza inferir consentimiento sexual, ni desplaza la carga de protección que recae sobre quien interactúa con una persona en estado de vulnerabilidad; menos puede convertirse en criterio de reproche contra la víctima por ser mujer y estar divirtiéndose sola; tampoco puede exigirse una resistencia física heroica menos en su estado de indefensión, ni un relato lineal y sin vacíos en un contexto en el que la prueba psiquiátrica explica precisamente la existencia de alteraciones de memoria, la amnesia lacunar, como lo señaló el perito, no implica ausencia absoluta de recuerdos, sino vacíos circunscritos a determinados segmentos temporales, compatibles con la conservación de percepciones parciales o con el reconocimiento posterior de algunas personas.
Y atendiendo ese mismo enfoque, que tanto se reprocha, es equívoco trasladar a la víctima la carga de probar que el acto sexual no fue consentido y mucho menos cuando sus victimarios estaban plenamente conscientes. En este asunto, la aplicación de dicho enfoque de género no sustituyó la prueba, sino que orientó su valoración integral, toda vez que, la conclusión sobre el hecho dañoso no descansa únicamente en la declaración de la demandante, sino en su concordancia con los demás elementos obrantes en el expediente.
Por ello, la perspectiva de género no fue indebidamente aplicada, sino que resultaba necesaria para apreciar adecuadamente un caso en contexto de vulnerabilidad, sin trasladar a la víctima cargas probatorias imposibles ni reproducir prejuicios incompatibles con la debida administración de justicia. Y dejemos que la justicia penal juzgue si esos mismos hechos se pueden calificar como un delito, por ahora, lo cierto es que, no se Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra.
Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 trató de una denuncia penal infundada ya que el escrito de acusación presentado por la Fiscalía el 7 de septiembre de 2022 da cuenta de que la investigación se adelantó por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, contra los citados RENZO MARTÍNEZ PAUTT y FARID MORAD CASTILLO, y relaciona múltiples elementos materiales probatorios, entre ellos informes médicos, valoraciones sexológicas, informes de biología forense, videos de cámaras de seguridad, entrevistas y registros de asistencia médica, suficientes para establecer que la sociedad demandada obró con culpa al desatender su obligación de seguridad.
Si bien tal escrito no equivale a sentencia penal ni tiene la virtualidad de declarar responsabilidad criminal, sí constituye un elemento relevante dentro de la responsabilidad directa del hotel donde ocurrieron los hechos. 4.10. En ese orden, ninguno de los cargos formulados por la parte apelante está llamado a prosperar, no se configura indebida valoración probatoria ni defecto fáctico, pues el análisis integral del acervo demuestra la existencia del hecho dañoso; tampoco era exigible una sentencia penal condenatoria para efectos de declarar la responsabilidad civil; el daño y el nexo causal se encuentran debidamente acreditados; y la imputación jurídica a la persona moral demandada resulta procedente conforme a la actuación de sus agentes con ocasión de sus funciones.
De igual manera, la aplicación del precedente jurisprudencial y del enfoque de género se ajustó a los parámetros constitucionales y legales. En consecuencia, el fallo de instancia deberá ser confirmado con condena a la parte apelante conforme al artículo 365 del Código General del Proceso. 5. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Marisol Castillo Navarro y otra.
Demandadas: Compañía Comercial El Dorado S.A.S. En Liquidación y otro. Radicación: 130013103001-2024-00034-01 justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de octubre de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso declarativo de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante COMPAÑÍA COMERCIAL EL DORADO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Fijar como agencias en derecho en segunda instancia la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 7 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 766f41b28ca7aed9a8eede1450d64d9e29279e34d4905d36719b83db624833be Documento generado en 22/05/2026 08:48:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica