Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00038-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-004-2024-00038-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 033 DE NOVIEMBRE 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Wilson Antonio Londoño Gutiérrez Colpensiones y otros 73001-31-05-004-2024-00038-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, así como el recurso formulado por COLPENSIONES respecto de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas  Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.  Reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPM.

Peticiones consecuenciales:  Se ordene a Protección S.A. trasladar los aportes y rendimientos existentes Rad. 73001-31-05-004-2024-00038-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en su cuenta individual, a Colpensiones.  Se ordene a Colpensiones a recibir al accionante.  Igualmente se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a partir del 16 de agosto de 2022.  Costas del proceso.  Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Estuvo afiliado al régimen de prima media administrado por el extinto ISS, desde el año 1989.  En enero de 1995, funcionarios y asesores de la AFP Scotiabank – Colpatria, hoy Protección S.A., lo visitaron en su lugar de trabajo para persuadirlo de trasladarse a dicho Fondo.  Los asesores utilizaron mecanismos e información engañosa, basada en promesas inciertas y futuristas para lograr su traslado.  Principalmente se le indicó que en el RAIS se iba a pensionar mucho antes de cumplir la edad mínima requerida en el RPM y que el valor de su mesada pensional sería superior.  En momento alguno le realizaron proyección o simulacro que le permitiera determinar cuál sería el valor de su mesada pensional en uno u otro régimen.  No se le dieron a conocer las consecuencias adversas que podía acarrearle dicho traslado de régimen.  Se encuentra cerca de cumplir la edad para pensión y observa que no existen los beneficios que en su momento le ofrecieron, y que por el contrario, el valor de su mesada en Protección sería muy inferior a la que podría obtener en el régimen de prima media.  El 15 de junio de 2023 solicitó a Colpensiones su traslado a dicha entidad, pero la respuesta fue negativa.  El 19 de septiembre de 2023 le solicitó a Colpensiones que una vez se declare la ineficacia del traslado de régimen, se le reconozca la pensión de vejez, petición que también le fue negada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; con relación a los hechos aceptó el 1º, 2º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 18oi, negó el 19º y 20º, los demás no le constan. Propuso las excepciones de ausencia de requisitos legales para efectuar el traslado de régimen pensional, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en caso de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera, la carga de la prueba no debe trasladarse a la AFP y prescripción. (archivo 10) Rad. 73001-31-05-004-2024-00038-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Protección S.A. igualmente se opuso a las pretensiones; frente a los hechos negó el 3º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 19º, aceptó el 18º y 22º, no es un hecho el 23º y los demás no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de obligación de trasladar comisión de administración y prima previsional, razonabilidad en la fijación de agencias en derecho y prescripción. (archivo 12) Colfondos S.A. se opone a las peticiones; en cuanto a los hechos negó el 7º, 8º, 9º, aceptó el 11º, 12º, no es un hecho el 20º, los demás no le constan; como excepción formuló la de debido proceso -aplicación del precedente jurisprudencial de la sentencia SU-107 de 2024, prohibición de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación de la parte actora a Colfondos S.A., compensación, pago, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. (archivo 17) Llamó en garantía a la Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. (archivo 17, fls. 77 a 83) Porvenir S.A. respecto de las peticiones indicó no referirse por estar dirigidas a ese Fondo; los hechos no le constan y propuso las excepciones de buena fe, ausencia de requisitos legales para declarar la nulidad y/o ineficacia de traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa y prescripción. (archivo 39)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 30 de septiembre de 2025, a solicitud de las AFP privadas demandadas y el demandante, se ordenó la terminación del proceso respecto de las pretensiones relacionadas con la ineficacia del traslado de régimen, continuándose únicamente frente a la pretensión de pensión de vejez dirigida a Colpensiones.

Con esta última entidad se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, luego se agotaron las demás etapas allí consagradas en el artículo 77 del CTPSS. Audiencia de trámite y juzgamiento El mismo 30 de septiembre de 2025 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 80 de la misma obra procesal, practicándose las siguientes, Rad. 73001-31-05-004-2024-00038-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRUEBAS: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 18 a 54) y su contestación. (archivo 12, fls. 29 a 82, archivo 17, fls. 19 a 76 y archivo 39, fls. 22 a 71) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del mismo 30 de septiembre de 2025 y luego de escuchar los respectivos alegatos de conclusión, la Jueza dictó sentencia, oportunidad en la que declaró que el demandante tiene derecho a que Colpensiones le reconozca y pague pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2023, en cuantía inicial de $3.481.459.00 y por trece mesadas al año, junto con los incrementos pensionales anuales; condenó a Colpensiones al pago del respectivo retroactivo con corte a septiembre 30 de 2025, debidamente indexado, autorizando además al demandado para descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud; declaró no probadas las excepciones propuestas, condenó en costas a Colpensiones y dispuso la consulta de su decisión. Consideró la A quo que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece que para tenerse derecho a la pensión de vejez se debe reunir 57 años de edad si se es mujer o 62 años si es varón y 1300 semanas de cotización; que de acuerdo con los medios probatorios documentales, se acredita que el demandante nació el 15 de agosto de 1960 (archivo 4, fl. 128), por ende llegó a los 62 años el 15 de agosto de 2022; respecto de las semanas se encuentra en el archivo 12, fls. 48 a 66 que al 9 de abril de 2024 y luego del conteo ordenado en sentencia SL138 de 2024, contaba con 12158 días, que equivalen a 1467.43.85 semanas (archivo 61), encontrando que en la historia laboral en comento se dejaron de incluir algunas semanas cotizadas, por lo que adoptó para tal efecto la historia laboral expedida por Protección S.A., concluyendo que de todas maneras cuenta con más de 1300 semanas por lo que reúne los requisitos para obtener la pensión que reclama; frente al tema del disfrute de la pensión, invocó el artículo 3º del decreto 758 de 1990, señalando que se requiere para ello la desafiliación del sistema de seguridad social en pensión tal como se ha referido en sentencias como la SL302 de 2021; que la última cotización reportada por el actor corresponde a septiembre de 2023, por lo que la pensión se otorgaría a partir del 1º de octubre de dicha anualidad; procedió a calcular la tasa de reemplazo en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 y para el ingreso base de liquidación el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que realizados los cálculos respectivos obtuvo un IBL de $4.609.984.00 en los últimos diez años, y $3.179.380.00 en toda la vida laboral, por lo que siendo más favorable el primero lo adoptó; la tasa de reemplazo la fijó en el 75.52% lo que le permitió obtener una mesada pensional inicial de $3.481.459.00, disponiendo el pago de 13 mesadas por año; calculó el respectivo retroactivo desde el 1º de octubre de 2023 hasta el Rad. 73001-31-05-004-2024-00038-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 30 de septiembre de 2025, el cual ordenó pagar indexado; declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y la condenó en costas; además, dispuso la consulta de su decisión. (archivo 65, Min. 00:31 a 26:44) EL RECURSO Colpensiones refirió que debe modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a la tasa de reemplazo ordenada por el Juzgado, pues no está de acuerdo con que se haya obtenido con la historia laboral aportada por el fondo privado, porque no hay certeza de que efectivamente las semanas allí reportadas reposen en Colpensiones, pues de no encontrarse en esta entidad se estaría generando un detrimento a su patrimonio.

(archivo 65, Min. 27:20 a 28:36) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como la consulta que se surte respecto de Colpensiones, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver.  ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez?  ¿Se debe modificar el valor de la mesada pensional calculada por la A quo?  ¿Hay lugar al pago indexado de retroactivo pensional?  ¿Prospera la excepción de prescripción? Argumentación. La inconformidad frente a la decisión de primer grado la sustenta Colpensiones en un solo aspecto y es el relativo con el número de semanas que tuvo en cuenta la A quo para el cálculo de la mesada pensional, especialmente la tasa de reemplazo, pues considera que se debe tomar para tal efecto el número de semanas reportadas en la historia laboral expedida por la misma Colpensiones el 29 de septiembre de 2025 a solicitud del Juzgado y no las que reporta la historia laboral expedida por Protección S.A. El tema en cuestión es que, conforme la historia laboral expedida por Protección S.A. (archivo 12, fl. 48 y siguientes), el demandante reúne 1711.58 semanas, en tanto que, conforme historia laboral allegada como prueba oficiosa y expedida el 29 de septiembre de 2025, el actor solo reúne 1467.43.

Examinadas las dos historias laborales, encuentra la Sala que la diferencia no se presenta en el número total de semanas cotizadas por el demandante, las que comparadas mes a mes en las dos historias laborales se corresponden totalmente; entonces la diferencia obedece a que en los ciclos de abril de 1998 a febrero 28 Rad. 73001-31-05-004-2024-00038-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de 1999 y de abril 1 de 1999 a enero 31 de 2003, Colpensiones en la columna de días reportados anota “0” semanas. Ahora, al revisar el detalle de los pagos que hace parte de la historia laboral expedida por Colpensiones (archivo 61), se encuentra que esos ciclos a pesar de tener la misma anotación que todos los demás aportes en su columna denominada “Observación” y que corresponde a “Art. 76: Oportunidad de Traslado”, no los computa arguyendo “Cotización Mora sin intereses” (fls. 8 y 9 del archivo 61).

Frente a tal argumento para no tener en cuenta esos ciclos cotizados, estima esta Sala, no le asiste razón a Colpensiones, primero porque consultada la historia laboral de Protección S.A. de donde provienen tales aportes, no se avizora y no existe prueba que acredite mora en su pago, y si es que en verdad existiere alguna mora en su pago, por no haberse cubierto los respectivos intereses, ello no se puede atribuir al demandante, porque los aportes llegan al régimen de prima media con prestación definida que administra Colpensiones, trasladados del RAIS a través de Protección en razón al traslado de régimen que se presentó en el curso de este proceso, por ende, esa presunta mora, corresponde a Colpensiones dilucidarla frente a Protección S.A., es decir, si por ejemplo, es que dicho Fondo no le trasladó dichos aportes, porque lo cierto es que si fueron cotizados, luego se trata de una situación administrativa que debe ser dilucidada entre administradoras y no afectar como lo pretende Colpensiones con su recurso, el derecho del actor.

Se concluye entonces que acertó la A quo al tomar como semanas cotizadas las reportadas por Protección S.A., vale decir, las 1711.58. Resuelto lo anterior, se procede a resolver la consulta que se surte respecto de Colpensiones. Sea lo primero señalar que no cabe duda alguna que el demandante reúne los requisitos para obtener el derecho a la pensión de vejez, pues el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 7987 de 2003, exige como requisitos para ello: tener 62 años de edad en el caso de los hombres y 1300 semanas cotizadas; el demandante nació el 15 de agosto de 1960 (archivo 04, fl. 128) por lo que cumplió sus 62 años el 15 de agosto de 2022 y en cuanto a las semanas, como se anotó en precedencia y se verifica tanto en la historia laboral expedida por Colpensiones como por Protección en su momento, supera las 1300 exigidas como mínimas para el derecho en estudio.

De manera que establecido el derecho pensional en cabeza del aquí demandante, se procede ahora a verificar el valor de su mesada pensional. Rad. 73001-31-05-004-2024-00038-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con relación a la tasa de reemplazo, se aplica lo previsto en el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y que establece la siguiente fórmula para su cálculo: r = 65.50 – 0.50s.

La letra “r” es la tasa de reemplazo, la letra “s” corresponde al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero para calcular este dato se requiere primeramente conocer el valor del ingreso base de liquidación, por lo que se procederá inicialmente a esto último. Para establecer el IBL se debe realizar dos cálculos, uno por toda la vida laboral y otro por los últimos diez años cotizados, y se elige aquel que arroje mayor valor.

Se obtiene entonces un IBL de toda la vida laboral equivalente a $3.320.172.00 y un IBL de los últimos diez años de $4.609.983.84, siendo entonces más beneficioso el segundo de tales promedios, por lo que se tomará para efectos de la pensión del actor. Ahora conociendo el IBL a aplicar, se calcula ahora la tasa de reemplazo: r = 65.50 – 0.50 (s) para calcular “s” se toma el IBL calculado, esto es, $4.609.983.84 y se divide en el salario mínimo vigente para el año 2023, fecha en que se dispondrá pagar la pensión de vejez al demandante y que ascendía a $1.160.000.00 ($4.609.983.34/$1.160.000.00), lo cual arroja un valor de 3.97, es decir que el IBL del demandante para el año 2023 era equivalente a casi 4 salarios mínimos legales mensuales.

Ese digito de 3.97 se multiplica por el 0.50 que refiere la fórmula y arroja el valor de 1.98, que se le debe restar al 65.50, por lo que la tasa de reemplazo del demandante arranca en el 63.52%, la cual se debe aumentar conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las 1300, lo que da un total de 12 puntos que sumados al 63.5% inicial, ubica la tasa de reemplazo en el 75.52%.

Finalmente, para calcular el valor de la mesada inicial en este caso, se le aplica al IBL de $4.609.983.34 la tasa de reemplazo del 75.52%, lo que da la suma de $3.481.459.00, monto igual al establecido en la primera instancia, por lo que se confirmará. A pesar de que la pensión se causó el 15 de agosto de 2022 para cuando el demandante cumplió sus 62 años de edad, lo cierto es que el disfrute se debe postergar al momento en que se produjo el último ciclo cotizado por éste, y que fue tenido en cuenta para los cálculos que antecede, ciclo que corresponde al de Rad. 73001-31-05-004-2024-00038-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía septiembre de 2023, por lo que la pensión se empezará a pagar a partir del 1º de octubre de dicha anualidad, en aplicación a lo previsto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Se dispuso en primera instancia pagarse 13 mesadas por año, aspecto que está acorde con lo previsto en el acto legislativo 01 de 2005, por lo que igualmente se confirmará, como también la orden de cancelarse debidamente indexado el retroactivo pensional generado, esto en razón a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, lo cual se equilibra con tal indexación. Por último, la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones no tiene prosperidad, pues el derecho se empieza a pagar a partir del 1º de octubre de 2023 y ni siquiera a la fecha ha trascurrido el término trienal para su prosperidad.

Se impondrá condena en costas en esta instancia por no haber prosperado el recurso formulado por Colpensiones, y se fija como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de WILSON ANTONIO LONDOÑO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES y OTROS.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Colpensiones, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-004-2024-00038-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a908103f8b42a1fcbc5dce83ec5b0b1c6d7b594d30f68a1f3decbdf5a46ce20 Documento generado en 13/11/2025 11:57:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica