Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220210029503 AutoAdmiteRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 27 de enero de 2025 Verbal 05360310300220210029503 Sandra Patricia López Pulgarín y Juan Felipe Murillo López Alejandra María Giraldo Carmona y otros.

Auto Civil nro. 2026 – 11 Admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias. Admitir medio de impugnación en el efecto suspensivo Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.1 ANTECEDENTES 1.

En audiencia de la fecha reseñada se definió el pleito, denegando las pretensiones principales de simulación absoluta y subsidiarias de simulación relativa, formuladas en la demanda.2 1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05360310300220210029503. 2 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 174, minutos 09:19 – 41:00.

Proceso Radicado 2. Verbal 05360310300220210029503 Luego de pronunciada la sentencia, Sandra Patricia López Pulgarín y Juan Felipe Murillo López presentaron apelación y anunciaron de forma oral los siguientes reparos: a) Incorrecta negación de pruebas tendientes a la obtención de documentos, que derivó en un desequilibrio entre las partes […]; b) Omisión en la valoración de algunas pruebas documentales, en particular de una consignación […]; c) Falta de análisis sobre la existencia de un grupo de donaciones que no se trató en la sentencia […]; y d) Ausencia de estudio de las condiciones que rodearon un negocio por valor de $700.000.000.3 3.

En la audiencia de 7 de noviembre de 2025, se concedió el recurso presentado en efecto suspensivo.4 CONSIDERACIONES 4. Al revisar el presente proceso siguiendo lo previsto en los arts. 122 y 325 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 4 de la Ley 2213 de 2022, se encuentra que el recurso es procedente por tratarse de una sentencia dictada en derecho, en primera instancia, cuyo autor es posible verificar al haberse emitido en audiencia. 5.

La providencia causa agravio a los intereses de los demandantes por tratarse de la negativa de sus pretensiones; contiene un pronunciamiento completo sobre la demanda; no hay pendiente de resolución ninguna reconvención o acumulación, y los apelantes presentaron su recurso dentro de la audiencia en 3 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 174, minutos 41:15 – 50:15 4 EJE, carpeta 01PrimerInstancia/01PrimeraInstancia/, archivo 174, minutos 50:42 – 51:55.

Proceso Radicado Verbal 05360310300220210029503 que se pronunció la sentencia y expusieron oportunamente motivos concretos de reproche. 6. No se evidencia en el proceso la ocurrencia de nulidades que no hayan sido depuradas hasta este momento del trámite o sean imposibles de sanear, y el expediente enviado cumple con los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 7.

Al haberse denegado la totalidad de las pretensiones, se configuró uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para dar efecto suspensivo la apelación de sentencia, por lo cual el recurso fue concedido en la forma que indica el ordenamiento procesal. 8. Teniendo en cuenta lo previsto en el art. 91 de la Ley 2430 de 2024, como hay adolescentes entre los litigantes, a este proceso se le debe dar prelación en el trámite, por lo cual se está resolviendo sobre este asunto antes que otros arribados con posterioridad.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en efecto SUSPENSIVO, el recurso de apelación interpuesto por Sandra Patricia López Pulgarín y Juan Proceso Radicado Verbal 05360310300220210029503 Felipe Murillo López frente a la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.

SEGUNDO: Conforme se venzan los plazos que regulan los arts. 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del C.G.P. por Secretaría REINGRESAR el proceso al despacho, según se presente petición de pruebas o sustentación y luego de verificar o correr los traslados que sean necesarios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e63a449e4b75dffb5f71ce0ed8d60ab10ed4bfeb5dfcda7ef86ac660e7f206b9 Documento generado en 27/01/2026 02:45:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica