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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO DECLARA INADMISIBLE APELACIÓN 2013-00132 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-288-31-53-001-2013-00132-08 (Folio 507 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Sería del caso pronunciarse para resolver la apelación interpuesta por el extremo activo, respecto de la providencia adiada veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido inicialmente por Gloria Lucila Álvarez Pineda quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Luisa Fernanda y Steven Cañas Álvarez y Jairo Restrepo Ruiz; así como también por los señores José De Jesús Fernández Granados;

Sugey María Herrera Castiblanco, en nombre propio y en representación de los menores Claudia Patricia, Luís Mario, Emili Valentina y Carolay Herrera Castiblanco y Danna Marcela Tettay Herrera; Víctor Campo Martínez y Liliana Vanegas Cogollo, en nombre propio y en representación de sus hijos Víctor Manuel y Sharic Victoria Campo Vanegas; Germán Enrique Suárez Suárez y Erika Polo Díaz, en nombre propio y en representación de Floralis e Ivana Sofía Suárez Polo;

Gustavo Adolfo Corrales Lopesierra y Liliana Katerine Sepúlveda Guzmán, en nombre propio y en representación de Ana Katalina y Pedro Manuel Serrano Sepúlveda; Bladimir Eduardo Guzmán Durán; Leidys Viviana Quintero Fragozo; Juan Manuel Sepúlveda Guzmán; Ana Elvia Guzmán Durán; Daniel De Jesús y Yaneth Margarita Peñalosa Diaz; y Yaneth Astrid Peñaloza Contreras, en contra de Automotores Comerciales Autocom S.A. y Seguros Generales Suramericana S.A., al que fueron llamados en garantía dicha Aseguradora, A.V. Logistic, y Seguros del Estado S.A. Rad. 47-288-31-53-001-2013-00132-08 (Folio 507 – Tomo XII) 2 No obstante, la anunciada finalidad no podrá llevarse a término, en apretada síntesis, porque el auto recurrido no es pasible de alzada, por los motivos que de inmediato se pasan a explicar.

Como es bien sabido, el medio de defensa en comento se torna improcedente, cuando lo opugnado no figura dentro las específicas determinaciones que el Código General del Proceso señala como susceptibles del mismo, más aún, en el evento en que se dirija contra una providencia frente a la cual está expresamente proscrito su trámite por la legislación adjetiva, como sucede en el caso de aquél que decide sobre un recurso de reposición. En efecto, el artículo 318 ibídem, estatuye: “(…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

(…)” Tal situación es la que tuvo ocurrencia en el caso bajo análisis, toda vez que el veredicto objeto de censura fue uno que, sin adentrarse en temas novedosos, desató un recurso horizontal. En efecto, el pasado catorce (14) de mayo se dictó providencia aprobatoria de la liquidación secretarial de costas, contra la cual se formuló reposición por parte del polo pasivo, resultando exitosa, en tanto el posterior auto del veintiséis (26) de junio siguiente, accedió a modular el monto consignado allí, para fijar “como agencias en derecho la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), a cargo de AUTOMOTORES COMERCIALES AUTOCOM S.A y a cargo de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A., por valor de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) a prorrata de los intereses de los demandantes”.

Luego se presentó la alzada por la parte demandante, en virtud de la cual se remitió el expediente a este Tribunal, reprochando lo decidido en relación con dichas costas, no cumpliéndose de esa manera, el único presupuesto que abriría paso al estudio de fondo de un recurso interpuesto en tales condiciones, esto es, que los embates se enfilaran hacia un tópico no cobijado con antelación. Así las cosas, aunque el A quo optara por conceder la apelación, con ello no obliga a esta Sala a darle cauce, de manera que al no cumplirse el prementado requisito esencial de procedibilidad, ésta deberá ser declarada inadmisible y se devolverá el expediente al Juez de primera instancia, motivo por el cual así se procederá. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2013-00132-08 (Folio 507 – Tomo XII) 3 En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible la apelación que el extremo activo interpuso respecto de la providencia adiada veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, al interior de este proceso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 045846d64a66d1758e11ea40dc0892feb6ed1f7b7193 69bfaf2bb9383062f202 Documento generado en 28/07/2025 05:01:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaEle ctronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR