Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente: Orlando Zambrano Martínez Referencia Radicación Accionante Accionados:::: Vinculados: Tema Aprobado Sentencia No.::: Acción de tutela - Segunda instancia 8656831890022026-00007-01 Gencer Oswaldo Cerón Santamaría Fundación Universitaria del Área Andina;
Comisión Nacional del Servicio Civil Ligia Jacqueline Sotelo Sánchez - Coordinadora General Proceso de Selección DIAN 2667 de la Fundación Universitaria del Área Andina; Sixta Zuñiga Lindao - Comisionada Nacional del Servicio Civil; DIAN; Jaime Elkin Muñoz Riaño Subdirector de Gestión de Empleo Público de la DIAN; Participantes Empleo Código 308, No. 225437, Denominación 3815, Inspector IV, Nivel Jerárquico Profesional, Grado 8 de la Convocatoria Proceso de Selección DIAN 2667 de 2024 - Modalidad ascenso Improcedencia del amparo Sala ordinaria del 10 de marzo de 2026 032 Mocoa, Putumayo, diez de marzo de dos mil veintiséis.
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede el Tribunal a estudiar el contenido de la impugnación interpuesta por Gencer Oswaldo Ceron Santamaria, como accionante, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo proferido el 30 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
II. IMPUGNACIÓN El accionante sostiene que el a quo desatendió los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales vigentes respecto al requisito de subsidiariedad, pues la acción de 1 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA GENCER OSWALDO CERON SANTAMARIA RAD. 8656831890022026-00007-01 SENTENCIA NO. 032 tutela es el único medio judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia que plantea, considerando que los medios de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no ofrecen la celeridad ni la inmediatez necesarias para proferir una decisión de fondo efectiva.
El impugnante enfatiza que la naturaleza perentoria de las etapas del concurso de méritos –específicamente tras la publicación de las respuestas a las reclamaciones de la fase de valoración de antecedentes– genera un riesgo inminente de perjuicio irremediable. Destacando que, al encontrarse en curso la elaboración de la lista de elegibles, el agotamiento de la vía ordinaria resultaría inocuo, pues para el momento de un eventual fallo administrativo, la situación jurídica ya se habría consolidado en favor de terceros, haciendo nugatoria la protección de sus derechos de rango constitucional.
Manifiesta que ni los recursos en vía administrativa ni los medios de control regulados por el CPACA son aptos para controvertir las decisiones tomadas en el desarrollo del concurso de méritos DIAN 2667, al tratarse de actos que mantienen una naturaleza de trámite que requiere la intervención preferente del juez de tutela. El accionante rebate la sentencia argumentando que, según el Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN proceso de selección DIAN 2667”, la lista de elegibles posee una vigencia limitada de un año y, una vez en firme, consolida derechos inmodificables para quienes la integran.
Resalta que: (i) las listas de elegibles son definitivas y vinculantes para la Administración, (ii) cualquier pronunciamiento judicial extemporáneo que exceda el término de vigencia de dicha lista tornaría ineficaz cualquier orden de protección y (iii) la demora de la justicia ordinaria frente a la rapidez del proceso de selección DIAN 2667 conculca sus derechos fundamentales de manera irreversible.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Despacho de primera instancia resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Gencer Oswaldo Cerón Santamaría contra la 2 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA GENCER OSWALDO CERON SANTAMARIA RAD. 8656831890022026-00007-01 SENTENCIA NO. 032 Fundación Universitaria del Área Andina y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con base en los argumentos que se exponen a continuación: Para sustentar dicha determinación, la juzgadora realizó un examen del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
Al respecto, subrayó que este mecanismo constitucional únicamente resulta procedente cuando el afectado carece de otros medios de defensa judicial, a menos que se invoque como medida transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, precisando que para que la acción de tutela sea considerada como el mecanismo principal de protección, el accionante debe demostrar la inexistencia de instrumentos judiciales o, en su defecto, acreditar que los existentes carecen de la eficacia necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados.
No obstante, se admite su procedencia excepcional como mecanismo transitorio cuando, a pesar de existir otra vía de defensa, se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional. En virtud de lo expuesto, el Despacho señaló la necesidad de analizar la existencia de vías judiciales ordinarias bajo el prisma de las circunstancias particulares del peticionario.
Este estudio permite determinar si: (i) el medio existe, pero carece de idoneidad y eficacia, o (ii) el medio es eficaz, pero la dilación procesal propia de la vía ordinaria podría derivar en un perjuicio irremediable. En tales escenarios, el amparo procedería de forma definitiva o transitoria, según corresponda. Bajo esa premisa, consideró imperativo examinar la naturaleza y clasificación de los actos administrativos para identificar aquellos susceptibles de control jurisdiccional.
En este ámbito, distinguió tres categorías: (i) actos preparatorios o de trámite, (ii) actos definitivos y (iii) actos de ejecución. Por regla general, solo los actos definitivos –aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas– son impugnables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo que un acto de trámite impida de manera absoluta la continuación de una actuación administrativa.
Conforme a lo anterior, sostuvo que no se satisface el requisito de procedibilidad, toda vez que, dentro de los concursos de méritos, los actos de trámite que impiden a un aspirante proseguir en el proceso adquieren la connotación de actos definitivos, lo cual habilita su cuestionamiento directo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA GENCER OSWALDO CERON SANTAMARIA RAD. 8656831890022026-00007-01 SENTENCIA NO. 032 Finalmente, la primera instancia concluyó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, debido a que el accionante no alegó su ocurrencia ni aportó material probatorio, siquiera sumario, que permitiera al despacho advertir una situación de vulneración con las características de gravedad y urgencias requeridas.
Por último, precisó que la etapa de “Valoración de Antecedentes” no constituye una facultad discrecional del operador ni de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Por el contrario, es un procedimiento que se encuentra supeditado a las especificaciones técnicas definidas para el Proceso de Selección DIAN 2667, de conformidad con el Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024 y el Manual Específico de Requisitos y Funciones (MERF) vigente para el empleo objeto de convocatoria.
En consecuencia, coligió que acceder a la pretensión del accionante resultaría violatorio de los principios de legalidad, igualdad y mérito, toda vez que las reglas del proceso fueron debidamente aceptadas por los aspirantes al formalizar su inscripción, adquiriendo así un carácter vinculante. IV. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la definición de la impugnación impone el estudio de sus fundamentos cotejados con el acervo probatorio y con el fallo, por lo cual, al hacerlo en el presente caso hemos encontrado lo siguiente: 2.
De la lectura del artículo 86 Constitucional y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha sido enfática en que para que proceda el estudio de fondo de una acción de tutela, se debe cumplir, entre otros, con el requisito de subsidiariedad. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que «permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»1.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados 1 Corte Constitucional Sentencia T-603 de 2015 y Sentencia T-580 de 2006 4 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA GENCER OSWALDO CERON SANTAMARIA RAD. 8656831890022026-00007-01 SENTENCIA NO. 032 a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.2 En otras palabras, y a voces de la Corte Constitucional, la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para superar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos.
Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, que resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de establecer si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.
Por lo anterior, es importante darse cuenta en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.
En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En ese tono, en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 20124, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con las garantías necesarias para analizar la legalidad de los actos administrativos dictados en los concursos de méritos y, por esa vía, controlar cualquier irregularidad ocurrida durante su trámite. 2 Corte Constitucional Sentencia T-375 de 2018 3 Corte Constitucional T-081 de 2022 4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000-2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012 5 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA GENCER OSWALDO CERON SANTAMARIA RAD. 8656831890022026-00007-01 SENTENCIA NO. 032 Y es que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.
En sentencia SU-691 de 2017 la Corte Constitucional puntualizó que estas nuevas herramientas permiten materializar la protección de los derechos de forma igual, o incluso superior a la acción de tutela, en los juicios de carácter administrativo. Sin embargo, advirtió que ello no significa la improcedencia automática y absoluta del amparo constitucional, ya que los jueces tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto y, en ese sentido, están obligados a considerar: «(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados».
Respecto a asuntos atinentes a concursos de méritos, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 2022, señaló: «93. En virtud de lo anterior, esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo.
Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos. 94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto.
Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. 95.
Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011».
La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos 6 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA GENCER OSWALDO CERON SANTAMARIA RAD. 8656831890022026-00007-01 SENTENCIA NO. 032 mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos». 96.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo».
(Destacado de la Sala) Por su parte, el Consejo de Estado ha distinguido que existen dos clases de actos dentro de la administración: los de trámite y los definitivos. En ese sentido, ha puntualizado que «[l]os actos de trámite, son disposiciones instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración; entonces la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes con un espectro de más amplio alcance que forma una totalidad como acto.
Por el contrario, los actos definitivos ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido»5. Asimismo, ha establecido en una línea jurisprudencial abundante y pacífica, que «[l]as decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o aquellas que hagan imposible la continuación de una actuación o que decidan de fondo el asunto son las únicas susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tenor de lo previsto en el artículo 43 del CPACA.
De ahí que, como lo ha sostenido esta Sección, los “actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no [sean] demandables”»6. Y que, «los únicos actos susceptibles de la Acción Contenciosa Administrativa son los actos definitivos, es decir que se excluyen los de trámite, pues éstos se controlan jurisdiccionalmente como parte integrante del acto definitivo y conjuntamente con éste, es decir de aquel que cierra la actuación administrativa»7 (Destacado del Tribunal).
No obstante, ha referido que, «el que un acto sea definitivo, no depende siempre de hallarse situado en el final del trámite, pues puede ser que cierre un ciclo autónomo de la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de marzo de 2012, radicado 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-37-000-2015-01583-01 7 Ibidem 7 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA GENCER OSWALDO CERON SANTAMARIA RAD. 8656831890022026-00007-01 SENTENCIA NO. 032 actuación administrativa claramente definido y que como tal pueda ser impugnado mediante la acción de nulidad»8.
Ese criterio se ha mantenido, de forma invariable, en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Prueba de ello se encuentra en la sentencia del 5 de agosto de 2021, aprobada por la Subsección A de la Sección Segunda, en la que se lee lo siguiente: «Son susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los de trámite que imposibiliten continuar con la actuación, pero se excluyen de dicho control los de simple gestión y ejecución»9.
En lo que concierne a los actos administrativos de calificación emitidos dentro de un concurso de méritos, ha explicitado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que aquel constituye un acto definitivo, pero solo cuando excluye de la convocatoria al concursante: «Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado, en relación con los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes que, al igual que la lista de elegibles “son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa»10.
(Destacado de la Sala) En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia T-008 de 2026, recordó los derroteros descritos en precedencia y, adicionalmente, resaltó lo dicho en la Sentencia de Unificación 067 de 2022 respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de actos de trámite expedidos en concursos de méritos, así: «81.
En primer lugar, la Corte Constitucional puntualizó que, aun cuando determinados actos de trámite no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo —como ocurre con aquellos de carácter preparatorio o de mera ejecución, dictados antes de la conformación de la lista de elegibles—, ello no implica que la acción de tutela proceda de forma automática y en todos los casos para controvertirlos. 8 Ibidem 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de agosto de 2021, radicado 25000-23-42-000-2015-01777-01(2808-18).
En esta misma dirección, en providencia del 8 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda de la misma corporación manifestó que «[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones» Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 8 de julio de 2021, radicado 66001-23-33-000-2018-00186-01(3139-19). 10 Consejo de Estado, Sentencia del 5/11/2020, rad. 2012-00680-01. 8 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA GENCER OSWALDO CERON SANTAMARIA RAD. 8656831890022026-00007-01 SENTENCIA NO. 032 82.
La Corte Constitucional expuso aquel criterio argumentando que la acción de tutela no puede ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues “de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas” Además, a la luz de la interpretación sostenida por el Consejo de Estado, el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se ejerce mediante la revisión del acto definitivo que concluye la actuación administrativa.
Tales actos usualmente solo buscan impulsar el procedimiento y rara vez implican decisiones sustanciales capaces de afectar directamente los derechos de los administrados. Por lo tanto, esta circunstancia sobre los actos de trámite no modifica la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, sean de carácter general o particular. 83.
En segundo lugar, “la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa”. Esto ocurre, por ejemplo, con el acto que modifica, altera o suprime la realización de una etapa o fase del concurso y que tiene efectos sobre la totalidad de los concursantes.
En estos casos, la acción de tutela se erige como el mecanismo procedente, en la medida en que no existe un medio judicial ordinario. Así, el juez constitucional únicamente es competente para conocer de estos actos de trámite en los concursos públicos cuando, dado el contexto del caso y en las condiciones particulares expuestas, el acto incide de forma real, significativa y directa en la vulneración y amenaza de derechos fundamentales.» (Destacado de la Sala) Así, la Alta Corte compendió las subreglas de la tutela respecto de actos administrativos en concursos públicos, así: Regla general de improcedencia y excepciones para la tutela Improcedencia general de la acción de tutela respecto del acto administrativo definitivo o de aquellos de trámite que definen situaciones jurídicas concretas, salvo que se presente uno se los siguientes supuestos: (i) se formule un problema constitucional que desborde las competencias del juez administrativo o (ii) se configure un perjuicio irremediable.
En el caso del acto administrativo que conforma la lista de elegibles y aquellos de trámite que definen situaciones jurídicas concretas, como la exclusión de un participante, tales se constituyen en actos administrativos definitivos, por regla general, susceptibles de control principal y directo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Solo de manera excepcional serán de conocimiento del juez de tutela, cuando (i) se plantee un problema de naturaleza constitucional que desborde las competencias del juez administrativo o (ii) se busque evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Primera excepción: cuando el problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo: La acción de tutela puede ser admisible cuando el planteamiento del caso revela un problema de significativa trascendencia constitucional que desborda la competencia del juez administrativo y, con ello, se desvirtúa la eficacia e idoneidad del medio ordinario.
Es decir, no se advierte que el juez contencioso cuente con la idoneidad, experticia o conocimiento para conocer del debate que resulta un asunto principalmente constitucional 11. Improcedencia general de la acción de tutela respecto de los actos administrativos de mero trámite, preparatorios o de ejecución en concursos públicos que no tienen una vía 11 Esto ocurre, por ejemplo, cuando “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales”.
Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2024, que reitera la Sentencia SU-067 de 2022. 9 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA GENCER OSWALDO CERON SANTAMARIA RAD. 8656831890022026-00007-01 SENTENCIA NO. 032 ordinaria, a menos que exista una situación especial, sustancial, real, significativa y concreta de afectación a los derechos fundamentales Cuando se trata de actos administrativos de trámite en concursos de mérito que, por regla general, no cuentan con un mecanismo ordinario de control, la vía idónea es demandar el acto definitivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Solo de manera excepcional procede la acción de tutela frente a dichos actos, siempre que se demuestren los siguientes presupuestos: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”12 4.
Solución al caso concreto. 4.1. En el sub examine, se tiene que el señor Gencer Oswaldo Cerón Santamaría se inscribió al Proceso de Selección DIAN 2667, en modalidad ascenso. Superó la etapa de verificación de requisitos mínimos, así como las pruebas escritas, avanzando a la etapa de valoración de antecedentes, fase en la cual presentó reclamación contra los resultados obtenidos en los ítems “Experiencia Dian, Evaluación de Desempeño, Experiencia Profesional y Experiencia Profesional Relacionada”, siendo atendida favorablemente la relacionada con el criterio de “Evaluación de Desempeño”, no así frente a los demás. Por lo que acude a la acción de tutela para que se ordene a la Fundación Universitaria del Área Andina y a la CNSC le otorgue una nueva calificación general una vez sea valorada nuevamente su experiencia DIAN y los certificados como profesional independiente.
Arguyendo principalmente dos aspectos: (i) Menciona que su experiencia trabajando en la DIAN no fue valorada simultáneamente como experiencia profesional y como experiencia en la entidad, lo que no fue prohibido en el acuerdo del concurso; y (ii) que, la experiencia profesional como independiente no fue validada, siendo que la presentó bajo declaración juramentada, permitida por el Decreto 1083 de 2015.
En síntesis, la acción de tutela busca que se revisen y reconozcan los puntajes de experiencia en la valoración de antecedentes, especialmente la experiencia en la DIAN y la experiencia profesional independiente. 4.2. De la situación narrada, se tiene que el accionante no ha sido rechazado del Proceso de Selección DIAN 2667, sino que su malestar se concentra en la puntuación dada por la entidad a su experiencia, trámite previo para conformar la lista de elegibles; en otras palabras, los resultados de los antecedentes son determinaciones que constituyen actos de trámite, y que se adoptan dentro del concurso para, justamente, impulsar y dar continuidad al proceso.
Por tanto, contrario a lo señalado por la a quo, el acto administrativo de calificación, en este caso, no constituye un acto definitivo en atención a que el mismo no eliminó al 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-067 de 2022, que reitera Sentencia SU-077 de 2018. 10 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA GENCER OSWALDO CERON SANTAMARIA RAD. 8656831890022026-00007-01 SENTENCIA NO. 032 participante de la convocatoria, luego no generó una situación jurídica definitoria, sino que permitió que prosiguiera en el proceso, pero con un puntaje inferior al esperado por el concursante.
Al respecto, y conforme lo ha sostenido la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, “el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se ejerce mediante la revisión del acto definitivo que concluye la actuación administrativa”13, por cuanto: «107. La procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas.
Tal situación resulta contraria a los principios constitucionales que, con arreglo al artículo 209 superior, orientan la función administrativa, particularmente las máximas de eficiencia y celeridad. Igualmente, en la medida en que supondría un obstáculo desproporcionado para el cumplimiento de los fines de la Administración, también afectaría el principio de colaboración armónica entre los poderes públicos, consignado en el artículo 113 de la carta, pues el eficaz sometimiento de la Administración a los dictados de la Constitución y la ley en modo alguno puede conducir al anquilosamiento de las autoridades por la vía de la judicialización de todos y cada uno de sus actos. 108.
De ahí que resulte razonable la interpretación planteada por el Consejo de Estado, según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa. Este criterio resulta igualmente aplicable en el ámbito de la acción de tutela: por regla general, esta última únicamente podrá ser interpuesta siempre que la exigencia de subsidiariedad así lo permita contra los actos administrativos de carácter definitivo, que contengan una manifestación plena y acabada de la voluntad de la Administración. De tal suerte, el juez de amparo solo podrá conocer acciones interpuestas contra actos de trámite en casos verdaderamente excepcionales.»14 (Destacado de la Sala) En el asunto examinado, no se advierte una excepcionalidad a la regla que amerite la intervención del juez de tutela, pues, es el acto final, y no uno previo o intermedio, el que debe impugnarse, aunque se prediquen inconformidades respecto de aquellos, ya que aún no se consolida una situación definitiva en cabeza del ciudadano, ni tampoco se avizora un actuar protuberantemente desviado y caprichoso de la administración que habilite un remedio constitucional.
En este caso, el accionante se limitó a reprochar irregularidades en el cumplimiento de diversos actos administrativos durante la fase de calificación de antecedentes, reproches que giraron en torno a la valoración de: (i) su experiencia en la DIAN como experiencia profesional y como experiencia en la entidad y de (ii) su experiencia profesional como independiente.
Sin que, como consecuencia de ello, 13 Corte Constitucional, T-008 de 2006 14 Corte Constitucional, SU-067 de 2022 11 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA GENCER OSWALDO CERON SANTAMARIA RAD. 8656831890022026-00007-01 SENTENCIA NO. 032 se le haya eliminado de la convocatoria, sino únicamente se demanda una puntuación inferior a la que, según el juicio del actor, debió otorgársele, calificación que atañe a una inadecuada aplicación de las reglas que rigen el concurso y que están contenidas en actos administrativos (Acuerdo No 205 del 10/10/2024 y Decreto 1083 de 2015).
Argumentos que no escapan la órbita de competencia del juez de lo contencioso, por cuanto se refieren a la legalidad de un acto administrativo, no obstante invocar vulneración a derechos fundamentales. Acá debe resaltarse que la afectación a garantías de raigambre constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o conculcación de estas, acreditación que, «más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel»15.
Así, recuérdese, el medio de control de nulidad puede adelantarse cuando los actos administrativos “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”16 (negritas propias).
De modo que los reproches del accionante pueden ser encaminados en la referida vía, al no advertirse una actuación manifiestamente irrazonable o desproporcionada que amenace o vulnere derechos fundamentales, único escenario en el que la jurisprudencia constitucional ha permitido la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de trámite o preparatorios, que, itérese, tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior.
Debiendo adoptarse, en este caso, la postura del Consejo de Estado –y acogida por la Corte Constitucional– según la cual el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa. En suma, se confirmará la improcedencia del amparo al no superarse el requisito de la subsidiariedad, pero, con base en los argumentos aquí descritos. 15 Corte Constitucional SU-573 de 2019 16 Artículo 137 CPACA 12 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA GENCER OSWALDO CERON SANTAMARIA RAD. 8656831890022026-00007-01 SENTENCIA NO. 032 VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, pero por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a las partes e intervinientes, así como al Juzgado de origen, por el medio más expedito y eficaz. TECERO. Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Magistrado 13