Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025 ) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Verbal Simulación 05001310300420250001201 (2025-038) JV Soluciones Industriales Integrales S.A.S. JG Energía S.A.S. y Ashley Andrea Díaz Orozco Auto nro. 126 Examen de admisibilidad de la demanda.
Inadmisión y rechazo Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la providencia de fecha 30 de enero de 2025 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, mediante la cual decidió el a quo “PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda instaurada por JV SOLUCIONES INDUSTRIALES INTEGRALES SAS, en contra de JG ENERGÍA SAS y ASHLEY ANDREA DIAZ OROZCO” disponiendo su archivo.
I.
ANTECEDENTES. 1. La demandante presenta demanda declarativa I n s t a n c i a / c a r p e t a C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo 0 2 D e m a n d a ) (carpeta 01Primera pretendiendo como: DECLARATIVAS PRINCIPALES 1. Declárase simulado absolutamente el negocio jurídico de compraventa inscrito el 21 de diciembre de 2023 del bien mueble vehículo automotor con placas LKT016 de Medellín, MARCA: TOYOTA, LÍNEA: PRADO, MODELO: 2022, CHASIS No. JTEBU3FJ6N5095443 y VIN No. J TEBU3FJ6N5095443, propiedad de la sociedad JG ENERGÍA S.A.S., el cual fue traspasado y debidamente registrado a favor de la señora ASHLEY ANDREA DIAZ OROZCO.
Radicado Nro. 05001310300220240001201 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el negocio jurídico de compraventa de bien mueble vehículo automotor con placas LKT016 de Medellín, MARCA: TOYOTA, LÍNEA: PRADO, MODELO: 2022, CHASIS No. JTEBU3FJ6N5095443 y VIN No. JTEBU3FJ6N5095443, del 21 de diciembre de 2023 y su correlativo registro en la Secretaría de Tránsito y Trans porte de Medellín, para que el referido bien retorne al patrimonio de la sociedad demandada JG ENERGÍA S.A.S. como prenda general de garantía de las acreencias. 3.
Como, como consecuencia de lo anterior, revóquese en su totalidad los actos de uso, goce o disposición que sean celebrados o inscritos con posterioridad al negocio jurídico de compraventa del bien mueble vehículo automotor con placas LKT016 de Medellín, MARCA: TOYOTA, LÍNEA: PRADO, MODELO: 2022, CHASIS No. JTEBU3FJ6N5095443 y VIN No. JTEBU3FJ6N5 095443, del 21 de diciembre de 2023 y su correlativo registro en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, celebrado entre JG ENERGÍA S.A.S., en calidad de vendedor, y ASHLEY ANDREA DIAZ OROZCO. 4.
Cómo consecuencia de lo anterior, ordénese el e mbargo, secuestro, avalúo y venta en pública subasta del bien mueble con placas LKT016 de Medellín, MARCA: TOYOTA, LÍNEA: PRADO, MODELO: 2022, CHASIS No. JTEBU3FJ6N5095443 y VIN No. JTEBU3FJ6N5095443 hasta la concurrencia del valor adeudado actualizado par a la fecha de la(s) acreencia(s) en favor de JV SOLUCIONES INDUSTRIALES INTEGRALES S.A.S. DECLARATIVAS SUBSIDIARIAS
1. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Declárese que el negocio jurídico de compraventa del bien mueble vehículo aut omotor con placas LKT016 de Medellín, MARCA: TOYOTA, LÍNEA: PRADO, MODELO: 2022, CHASIS No. JTEBU3FJ6N5095443 y VIN No. JTEBU3FJ6N5095443, del 21 de diciembre de 2023 y su correlativo registro en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, celebrad o entre JG ENERGÍA S.A.S., en calidad de vendedor, y ASHLEY ANDREA DIAZ OROZCO, en calidad de comprador, fue un acto celebrado en perjuicio de sus acreedores con el fin de distraer el citado mueble del patrimonio de JG ENERGÍA S.A.S., con el fin de insolve ntarse y/o ponerse en incapacidad material de efectuar el pago de sus obligaciones, configurándose con este actuar un fraude pauliano.
2. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Ordénese restituir al patrimonio, sin que quede afectado con gravamen o limitación al derecho de dominio el bien mueble con placas LKT016 de Medellín, MARCA: TOYOTA, LÍNEA: PRADO, MODELO: 2022, CHASIS No. JTEBU3FJ6N5095443 y VIN No. JTEBU3FJ6N5095443.
3. TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Cómo consecuencia de la restitución del inmueble al patrimonio de la sociedad JG ENERGÍA S.A.S., Radicado Nro. 05001310300220240001201 ordénese el embargo, secuestro, avalúo y venta en pública subasta del bien mueble con placas LKT016 de Medellín, MARCA: TOYOTA, LÍNEA: PRADO, MODELO: 2022, CHASIS No. JTEBU3FJ6N5095443 y VIN No. JTEBU3FJ6N5095443 hasta la concurrencia del valor adeudado actualizado para la fecha de la(s) acreencia(s) en favor de JV SOLUCIONES INDUSTRIALES INTEGRALES S.A.S. DE CONDENA 1.
Que, como consecuencia de las anteriores pre tensiones principales declarativas, se condene a los señores JG ENERGÍA S.A.S. y ASHLEY ANDREA DIAZ OROZCO al pago de costas y agencias en derecho a los demandados en caso de oposición. 2. Recibida por reparto la demanda en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, con auto del 20 de enero de 2025 la inadmite para que se subsane los siguientes defectos: 1.
Ajustar la primera pretensión principal de la demanda considerando que no se describe de manera detallada el acto jurídico (negocio jurídico) que se busca declarar simulado. Esto se debe a que el registro de la venta no constituye, en sí mismo, el acto que debe ser declarado como simulado. (Art. 82-4 CGP) 2. Modificar la segunda pretensión principal de la demanda, asegurando que se identifique c laramente el negocio jurídico que se busca dejar sin efecto, ya que no se ha proporcionado ningún detalle al respecto.
(Art. 82 -4 CGP) 3. Indicar en la tercera pretensión principal cuáles son los actos son los (sic) que deben revocarse, pues no hay clarida d sobre lo pretendido. (Art. 82 -4 CGP) 4. Suprimir la cuarta pretensión principal y la tercera pretensión subsidiaria de la demanda, ya que no son propias de un proceso de simulación y/o acción pauliana, sino que corresponden a medidas cautelares que no so n aplicables en los procesos de naturaleza declarativa.
(Art. 82 -4 CGP) 5. Adecuar la primera pretensión subsidiaria de la demanda en los mismos términos del primer requisito de inadmisión. (Art. 82-4 CGP) 6. Eliminar la pretensión denominada “DE CONDENA”, debido a que sobre las costas y agencias en derecho se determinará en el momento procesal oportuno. (Art. 82 -4 CGP) 7. Resumir los hechos relacionados con la obligación adquirida y el incumplimiento de la sociedad JG ENERGÍA SAS, dado que no son significa tivamente relevantes para la pretensión de simulación y/o la acción pauliana.
(Art. 82 -5 CGP) 8. Detallar en los hechos de la demanda todos los aspectos relacionados con el contrato de compraventa (negocio jurídico) celebrado entre los demandados, ya que n o se especifican la fecha, el valor ni la forma en que se realizó el acto que presuntamente fue simulado o mediante el cual se habría cometido el fraude pauliano. (Art. 82 -5 CGP) Radicado Nro. 05001310300220240001201 9.
Excluir de los hechos 20 y 21 los fundamentos de derecho o jurisprudenciales, pues estos deberán ir en el acápite correspondiente. (Art. 82 -5 CGP) 10. Prescindir de los hechos 23 y 24, toda vez que no se trata de fundamentos facticos de la demanda. (Art. 82 -5 CGP) 11. Allegar el contrato de compraventa (negocio jurídico) que se pretende declarar simulado, toda vez que se hace necesario para establecer la competencia por el factor territorial y el factor cuantía, debido a que no se precisa el lugar de celebración del contrato y el valor del mismo.
Se advierte que no se aportó prue ba que demuestre que fue solicitada copia del mismo a la Secretaría de Movilidad de Medellín o al demandado, de conformidad con el artículo 173 del CGP. (Art. 82 -6CGP) 12. Traer poder debidamente otorgado que faculte la presentación de la demanda de simula ción y/o acción pauliana respecto al contrato de compraventa celebrado entre los demandados, ya que no se especifica detalladamente el acto jurídico que se busca dejar sin efecto, conforme lo exige el artículo 74 del CGP.
(Art. 82 -6 CGP) 13. Solicitar la prueba testimonial en los términos del artículo 212 del CGP. (Art. 82 -6CGP) 14. Adecuar la prueba denominada carga dinámica, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CGP. Se advierte que la parte demandante debió haber agotado la opción contemplada en el artículo 173 inciso 2 del CGP, con el fin de obtener el contrato de compraventa.
(Art. 82 -6 CGP) 15. Enunciar la cuantía de la demanda en suma de dinero, debido a que es necesaria para establecer la competencia del proceso. (Art. 82 -9 CGP) Otorgándole 5 días para subsanar y disponiendo que presente la demanda subsanada en un solo escrito. ( c a r p e t a 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo 0 3 I n a d m i s i ó n D e m a n d a ). 3.
La parte actora al pretender subsanar la demanda expuso que no era posible brindar detalles sobre el negocio jurídico, porque la Secretaría de Tránsito de Medellín se negó a aportar copia del contrato de compraventa, a llega anexo, para dar respuesta a los numerales uno y dos del auto; frente al tercero indica que excluye y suprime la pretensión tercera principal; frente al cuarto señala que excluye y suprime la cuarta pretensión principal y la tercera subsidiaria; frente a la quinta exigencia que se relaciona con la primera pretensión subsidiaria, reitera que es imposible brindar detalles de la negociación, porque la Secretaría de Tránsito de Medellín se negó a aportar copia del contrato de compraventa, a djunta anexo; en relación con la exigencia seis indica que excluye y suprime la pretensión de condena;
Radicado Nro. 05001310300220240001201 para cumplir con l a exigencia siete presenta resumen de los hechos que se relacionan con la obligación adquirida e incumplida por la sociedad JG ENERGÍA S.A.S. en siete hechos; señala que no puede cumplir con la exigencia numero ocho toda vez que no pudo obtener copia del contrato, razón por la cual no puede ser allegado ni detallar los aspectos relacionados; sobre el numeral nueve anuncia que excluye los hechos 20 y 21, los cuales al ajustar la enumeración de los hechos en la demanda integrada serán los hechos 18 y 19; sob re la exigencia número diez, excluye los hechos 23 y 24; sobre la número once reitera que es imposible allegar copia del contrato por lo ya expuesto, sin embargo, considera que el juez de Medellín es el competente conforme el numeral 3 del artículo 28 CGP en tanto es el lugar donde “debió” cumplirse la obligación de traspaso y registro para perfeccionar la tradición, como consta en el certificado de tradición y libertad, se encuentra registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, y sobre la cuantía dijo que, no debe perderse de vista que es un vehículo Toyota Prado modelo 2022, que tiene un valor de mercado en plataformas como Tu Carro, que oscila entre $230’000.000 y $340’000.000, estimando la cuantía en $200’000.000; frente al numeral doce allega el poder debidamente otorgado y ajustado; con relación al numeral trece excluye la solicitud del testimonio de JAIME ENRIQUE GAMEZ LEAL; sobre el numeral catorce adecua la solicitud de carga dinámica de la prueba; en cuanto al numeral quince que se refiere a la cuantía para determinar la competencia, conforme lo indicó con anterioridad, la estima en $200’000.000, suma que supera los 150 smlmv a corte del año 2024.
(carpeta 01PrimeraInstancia/carpeta C01Principal/ archivo 04SubsnaciónDemanda). Y en el escrito en el cual integró la demanda 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo 0 5 D e m a n d a I n t e g r a d a ), (carpeta al ajustar las pretensiones expuso: DECLARATIV AS PRINCIP ALES
1. PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Declárase simulado absolutamente el contrato de compraventa celebrado entre JG ENERGÍA S.A.S., en calidad de vendedor, y ASHLEY ANDREA DIAZ OROZCO, en calidad de compradora, sobre el vehículo automotor con placas LKT016 de Medellín, MARCA: TOYOTA, LÍNEA: PRADO, MODELO: 2022, CHASIS No. Radicado Nro. 05001310300220240001201 JTEBU3FJ6N5095443 y VIN No.JTEBU3FJ6N5095443, el cual fue inscrito el 21 de diciembre de 2023 ante la Secretaría de Tránsito de Medellín, tal como consta en el Registro Único de Tránsito y Transporte y en el certificado de tradición y libertad del vehículo.
2. SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el contrato de compraventa celebrado entre JG ENERGÍA S.A.S., en calidad de vendedor, y ASHLEY ANDREA DIAZ OROZCO, en calidad de compradora sobre e l vehículo automotor con placas LKT016 de Medellín, MARCA: TOYOTA, LÍNEA: PRADO, MODELO: 2022, CHASIS No. JTEBU3FJ6N5095443 y VIN No. JTEBU3FJ6N5095443, el cual fue inscrito el 21 de diciembre de 2023 ante la Secretaría de Tránsito de Medellín, tal como consta en el Registro Único de Tránsito y Transporte y en el certificado de tradición y libertad del vehículo, para que el referido bien retorne al patrimonio de la sociedad demandada JG ENERGÍA S.A.S. como prenda general de sus acreedores.
3. TERCERA PRET ENSIÓN PRINCIPAL: Que, como consecuencia de lo anterior, se anule la anotación de registro ante la Secretaría de Tránsito de Medellín del contrato de compraventa celebrado entre JG ENERGÍA S.A.S., en calidad de vendedor, y ASHLEY ANDREA DIAZ OROZCO, en cal idad de compradora, sobre el bien mueble vehículo automotor con placas LKT016 de Medellín, MARCA: TOYOTA, LÍNEA:PRADO, MODELO: 2022, CHASIS No. JTEBU3FJ6N5095443 y VIN No. JTEBU3FJ6N5095443, el cual fue inscrito el 21 de diciembre de 2023 ante la Secretarí a de Tránsito de Medellín, tal como consta en el Registro Único de Tránsito y Transporte y en el certificado de tradición y libertad del vehículo, para que el referido bien retorne al patrimonio de la sociedad demandada JG ENERGÍA S.A.S. como prenda gener al de sus acreedores.
DECLARATIV AS SUBSIDI ARI AS
1. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Declárese que el contrato de compraventa celebrado entre JG ENERGÍA S.A.S., en calidad de vendedor, y ASHLEY ANDREA DIAZ OROZCO, en calidad de compradora, sobre el bien mueble vehículo automotor con placas LKT016 de Medellín, MARCA: TOYOTA, LÍNEA: PRADO, MODELO: 2022, CHASIS No.JTEBU3FJ6N5095443 y VIN No. JTEBU3FJ6N5095443, el cual fue inscrito el 21 de diciembre de 2023 ante la Secretaría de Tr ánsito de Medellín, tal como consta en el Registro Único de Tránsito y Transporte y en el certificado de tradición y libertad del vehículo, fue un acto celebrado en perjuicio de los acreedores de JG ENERGÍA S.A.S. con el fin de distraer el citado mueble de l patrimonio de JG ENERGÍA S.A.S., con el fin de insolventarse y/o ponerse en incapacidad material de efectuar el pago de sus obligaciones, configurándose con este actuar un fraude pauliano.
2. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Radicado Nro. 05001310300220240001201 PRINCIPAL: Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el contrato de compraventa celebrado entre JG ENERGÍA S.A.S., en calidad de vendedor, y ASHLEY ANDREA DIAZ OROZCO, en calidad de compradora sobre el vehículo automotor con placasLKT016 de Medellín, MAR CA: TOYOTA, LÍNEA: PRADO, MODELO: 2022, CHASIS No. JTEBU3FJ6N5095443 y VIN No. JTEBU3FJ6N5095443, el cual fue inscrito el 21 de diciembre de 2023 ante la Secretaría de Tránsito de Medellín, tal como consta en el Registro Único de Tránsito y Transporte y en el certificado de tradición y libertad del vehículo, para que el referido bien retorne al patrimonio de la sociedad demandada JG ENERGÍA S.A.S. como prenda general de sus acreedores.
“4”. TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL: Que, como consecuencia de lo anterior, se anule la anotación de registro ante la Secretaría de Tránsito de Medellín del contrato de compraventa celebrado entre JG ENERGÍA S.A.S., en calidad de vendedor, y ASHLEY ANDREA DIAZ OROZCO, en calidad de compradora, sobre el bien mueble vehículo automotor con placas LKT016 de Medellín, MARCA: TOYOTA, LÍNEA: PRADO, MODELO: 2022, CHASIS No. JTEBU3FJ6N5095443 y VIN No. JTEBU3FJ6N5095443, el cual fue inscrito el 21 de diciembre de 2023 ante la Secretaría de Tránsito de Medellín, tal como consta en el Registro Único de Tránsito y Transporte y en el certificado de tradición y libertad del vehículo, para que el referido bien retorne al patrimonio de la sociedad demandada JG ENERGÍA S.A.S. como prenda general de sus acreedores. 4.
Recibido dicho escrito, el juzgado con auto del 30 de enero de 2025 rechazó la demanda en aplicación del artículo 90 inciso 4 CGP ( c a r p e t a 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i v o 0 6 R e c h a za D e m a n d a ) al considerar que no se habían subsanado todos los defectos señala dos en el auto que inadmitió la demanda, como los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 11, 12 y 15, pues no se precisó el acto jurídico cuya simulación se pretende, o el fraude pauliano, no logró identificar con claridad el contrato de compraventa objeto del proceso, pues pese a que no logró obtener copia del contrato, no solicitó prueba extraprocesal para determinar el acto jurídico en cuestión, ya que tenía la posibilidad de solicitar exhibición de documentos antes de interponer la demanda.
Tampoc o es clara la fecha de celebración del contrato y la cuantía del proceso, ni en el poder se especifica de forma detallada el acto jurídico que se pretende simulado, conforme el artículo 74 CGP. El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este despacho el 21 de febrero de 2025, e ingresado el 24 de febrero de esta Radicado Nro. 05001310300220240001201 anualidad, siendo procedente resolver de plano conforme el artículo 326 CGP.
II. LA IMPUGNACIÓN Conocida la decisión, la parte actora interpone recurso de apel ación en contra del auto que rechazó la demanda 0 1 P r i m e r a I n s t a n c i a / c a r p e t a C 0 1 P r i n c i p a l / a r c h i vo 0 7 R e c u r s o A p e l a c i ó n ) (carpeta exponiendo como motivos de inconformidad: 1. Indebida aplicación o interpretación de las normas procesales, en particular los numerales 4, 6 y 9 del artículo 82 CGP.
(i) Frente a las pretensiones (numeral 4) considera el recurrente que fueron planteadas con precisión y claridad, al indicar los d atos que permiten identificar información que se el acto conoce señalado, y habiendo de conformidad acreditado el con la esfuerzo probatorio de la afectada, de que habla el artículo 173 CGP. El juez no tiene en cuenta que, en circunstancias rodeadas por e stipulaciones contractuales ocultas, es el contrato que obra en los registros públicos una pieza de comparación y cotejo con la realidad.
(ii) Respecto de las pruebas “(numeral 5)” se acreditó que se agotó el procedimiento fijado en el artículo 173 CGP, al solicitar a la Secretaría de Tránsito de Medellín copia del contrato y haberse negado a ello, imposibilitando el acceso a las estipulaciones contractuales. (iii) Sobre la cuantía (numeral 9) el despacho solicitó aportar prueba de las estipulaciones contr actuales ocultas a fin de acreditar el factor objetivo de competencia, la cuantía, pero este requerimiento fue satisfecho al indicarse que este proceso cumplía con la cuantía necesaria para tramitarse ante los jueces del circuito de Medellín. 2.
Requisito s inexistentes en el ordenamiento procesal: Solicitud del contrato que pretende ser declarado simulado. En los procesos civiles hay libertad probatoria, y dependiendo de la complejidad o naturaleza del procedimiento, pueden pedirse documentos como requisi tos de procedibilidad de la demanda, pero no hay norma que estipule que para presentar una demanda de simulación se debe incorporar en los elementos de prueba el acto que se pretende simulado, desconociendo la existencia de contratos consensuales o reales no sometidos a Radicado Nro. 05001310300220240001201 formalidad. 3.
Fue acreditado sumariamente el agotamiento de la solicitud probatoria consagrada en el artículo 173 del CGP. En este caso las estipulaciones contractuales a las que se refiere constituyen en sí misma parte de un entramado de fraudatorio que afectó a la demandante, siendo entendible que el demandante no tenga acceso a dicho acto privado, pese a la solicitud a la autoridad de tránsito, quien negó el acceso a dicho documento.
III. CONSIDERACIONES.
1. DEL EX AMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.
Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su r echazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.
Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente l e corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.
En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el Radicado Nro. 05001310300220240001201 traslado de la demanda, los documentos que estén en s u poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.
Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos con tra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deber á notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.
Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño d el juez.
Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la de manda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la Radicado Nro. 05001310300220240001201 excepción previa respectiva.
Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesor ía; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio”. (Negrillas fuera del texto original) Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el re ferido Estatuto Procesal contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente tenor literal: “Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.
La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los deman dados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.
El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y clarid ad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que e ste los aporte. 7.
El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección f ísica y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.
Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia. Radicado Nro. 05001310300220240001201 PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999.
En estos ca sos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos”. (Negrillas fuera del texto original) 2. CASO CONCRETO. En el sub examine la discusión refiere a l rechazo de la demanda, decisión que es susc eptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 1 del C.G.P., norma que dispone entre las determinaciones apelables aquella “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas ” Como se expuso en la parte considerativa, la inadmisión de la demanda se sustentó en múltiples irregularidades advertidas por el juzgado, pero, como el rechazo se limitó a un as deficiencias precisas, y el recurrente manifestó inconformidad refiriéndose a la normativa citada por el juez, será esta la que se estudie en sede de segundo grado.
Las deficiencias en la subsanación se detalla ron en el proveído de rechazo así: No habiéndose subsanados todos los defectos señalados en la inadmisión de la demanda, dado que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 11, 12 y 15 del auto del 20 de enero de 2025, se advierte que no se precisó el acto jurídico (negocio jurídico) cuya simulación se pretende declarar o, en su defecto, el fraude pauliano. La parte demandante no logró identifica r con claridad el contrato de compraventa objeto del proceso, ya que, aunque presentó el derecho de petición y su respectiva respuesta, no solicitó prueba extraprocesal para determinar con precisión el acto jurídico en cuestión, ya que tenía la posibilidad de solicitar la exhibición del documento antes de interponer la demanda.
Adicionalmente, se observa que no es clara la fecha de celebración del negocio jurídico y la cuantía del proceso. Además, en el poder aportado no se especifica de forma detallada el acto jurídico que pretende declarar simulado, conforme lo exige el artículo 74 del CGP. En consecuencia, la demanda será rechazada, conforme a lo dispuesto en el artículo 90, inciso 4 del CGP.
Entre tanto el recurrente expone en su recurso, en el primer reparo, que dio cumplimiento a las exigencias señaladas en el artículo 82 numerales 4, 5 y 9 CGP y puestas de presente en el auto inadmisorio por el juez, pues considera que las pretensiones fueron planteadas con Radicado Nro. 05001310300220240001201 claridad y precisión al suministrar la información con la que contaba y al haber acreditado el esfuerzo realizado conforme el artículo 173 CGP, para obtener el documento que contiene el acto jurídico atacado de simulado.
De entrada, debe decirse que no le asiste razón al recurrente, al decir que hay una errada interpretación de la normativa por parte del juez, pues al pretender subsanar la demanda, la misma parte afirma que le fue imposible obtener detalles del negocio que procura simulado al obtener una respuesta negativa por parte de la Secretaría de Movilidad de Medellín sobre la expedición de copia del contrato de compraventa del vehículo.
Nótese que la información suministrada es la que ha obtenido del registro del acto en el certificado del vehículo, como la fecha de inscripción, pero no suministra ningún dato sobre las cláusulas contractuales, como fecha en que se realizó el negocio, valor, donde se suscribió o celebró, todos los detalles del mismo, necesarios para conocer con certeza y claridad cual es el acto que se ataca, pues en el registro solo se logra obtener la fecha en que se inscribió y las partes, sin mas datos.
Y no es porque se diga que como son ocultos para defraudar, como lo afirma el recurrente, no se hace necesario conocerlos, por el contrario, deben distinguirse para det erminar si las cláusulas allí establecidas no corresponden con la realidad como lo plantea el demandante. Es decir, es necesario conocer los pormenores del contrato atacado, desde el inicio, para determinar, luego de agotar el periodo probatorio, que reca erá sobre ese contrato pretendido como simulado, si lo acordado corresponde a la realidad o es una máscara impuesta con un fin defraudatorio.
Ahora, que afirme que agotó los esfuerzos para obtener dicha información, cumpliendo con el artículo 173 del CG P, tampoco es cierto, pues ante la obligación de expresar con claridad y precisión las pretensiones y los hechos en que se fundamentan (numerales 4 y 5 artículo 82 CGP), debe procurar, previo a instaurar la demanda, obtener dicha información, acudiendo a d iferentes medios que tiene a su disposición, como lo planteó el a quo, y no quedarse con lo mínimo, que fue una petición a la cual se le dio respuesta negativa, pudiendo acudir a una prueba anticipada, incluso a una acción de tutela si no Radicado Nro. 05001310300220240001201 logra respuesta.
Pero ese esfuerzo fue nimio, y no puede pretender que la carga se deje en la parte demandada o en el juzgado, pues es la parte que persigue la aplicación de la ley, la que debe suministrar los hechos, narrados en forma clara y detallada con los cuales fundamenta sus pretensiones, que deben ser igualmente claras y precisas, pues de esa narración y pretensiones es que la parte pasiva se defenderá, y para ello debe conocer con detalle que es lo que persigue la parte actora.
En relación con la cuantía (numeral 9) el recurrente indicó que este requerimiento fue satisfecho al señalar que este proceso cumplía con la cuantía necesaria para tramitarse ante los jueces del circuito de Medellín. Pero de dicha afirmación debe decirse que el mismo recurrente, al fijar l a cuantía en $200’000.000 señaló que tomaba ese valor con base en los precios fijados para vehículos de similares características en la plataforma Tu Carro, donde aparecían preci os que oscilaban entre $230’000.000 y $340’000.000, claramente no se determina la cuantía por el valor del contrato atacado, sino por suposiciones, lo que no se compagina con la exigencia del numeral noveno del artículo 82 CGP, siendo necesario para determinar la competencia. Se concluye que este reparo no tiene vocación de prosper idad.
La segunda inconformidad que ha planteado el recurrente, se refiere a la exigencia que hizo el juzgado en el numeral 11 del auto con el cual inadmitió la demanda, que se relaciona con allegar el contrato que se pretende simulado, a efectos de establecer la competencia por el factor territorial y el factor cuantía, pues en la demanda no se precisa el lugar de celebración y el valor del negocio.
Y si bien le asiste razón en cuanto no es exigible aporte el documento como tal, a efecto de que no es posible inadmitir o rechazar u na demanda por falta de la prueba documental, si lo es por la falta de información indispensable para obtener precisión y claridad sobre el acto atacado de simulado, y más, para lo que al lí señaló el juez, determinar su competencia por factor territorial y cuantía, datos que no suministró el demandante tampoco en el escrito con el que pretendió subsanar la demanda.
Y si para Radicado Nro. 05001310300220240001201 obtener esa información se requiere de actuación extraprocesal o indagación ésta debe activarse antes de presentarse la demanda, tal como se explicó líneas anteriores, pues no es suficiente que la parte actora se limite a presentar un derecho de petición sin hacer otras labores que le permitan obtener la información necesaria sobre el contrato que pretende se declare simulado, pues ese es el in sumo principal de la demanda.
No prospera este reparo. Frente al tercer reparo el recurrente afirma que acreditó sumariamente el agotamiento de la solicitud probatoria consagrada en el artículo 173 del CGP., siendo las mismas estipulaciones contractuales las que constituyen el entramado que afectó a la demandante, siendo entendible que no tenga acceso a dicho acto privado, pese a la solicitud a la autoridad de tránsito, quien negó el acceso a dicho documento.
Sobre este aspecto se insiste, como ya se ha dicho en líneas anteriores, la gestión realizada por la parte actora no es suficiente para acreditar la indagación sobre la exigencia del juzgado, se quedó corto en su actividad, teniendo otros medios para lo grar la información requerida. Pues como bien lo afirma el mismo recurrente, si las estipulaciones del contrato forman el acto simulado que lo afecta, esas estipulaciones deben ser conocidas desde el mismo escrito de demanda, con los hechos narrados que s ostienen la afirmación de que fueron simuladas, estipulaciones sobre las cuales recaerá el ejercicio probatorio de la parte actora y la defensa de la parte demandada, y al final la decisión del juez.
Tampoco prospera este reparo. En conclusión, los ataques que la parte recurrente hizo a la decisión de la juez, no tienen vocación de prosperidad para afectarla, por tanto, será CONFIRMADA. 4. COSTAS. Sin lugar a condena en costas al no haberse causado en esta instancia, pese a la resulta del recurso. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Radicado Nro. 05001310300220240001201 IV.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 30 de enero de 2025 proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN mediante el cual decidió la a quo rechazar la demanda en este proceso.
SEGUNDO. NO imponer condena en costas al no haberse causado en esta instancia pese a la resulta del recurso.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLV ASE. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7293c765369bee7f5e284258d27ee5a79f20426ce419bd00de7ba4f4d35d1ee Documento generado en 25/06/2025 02:36:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300220240001201