TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., ocho de octubre de dos mil veinticinco. Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 010 2017 00498 03 - Procedencia: Juzgado 10° Civil del Circuito. Verbal, Jorge Eliécer Medina Corredor vs. Sonia Aurora Latorre de Acosta Apelación de auto que rechazó oposición a diligencia de entrega Sala virtual;
Aviso N.° 39 Confirma Decide la Sala (art. 35 Cgp) el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al rechazo de la oposición formulada en la diligencia de entrega llevada a cabo el 27 de mayo de 2025.
ANTECEDENTES 1. La demandada, por intermedio de apoderado, presentó oposición a la diligencia de entrega practicada por el a-quo, respecto del inmueble objeto del proceso reivindicatorio. En sustento, adujo que el despacho perdió competencia para conocer de este proceso conforme el artículo 121 Cgp, máxime que dicho bien está afectado con vivienda familiar. 2.
El Juzgado de primera instancia rechazó de plano la oposición aplicando el numeral 2° del artículo 309 Cgp, pues no es dado a la demanda oponerse, en tanto que la sentencia le produce efectos a ella. 3. Inconforme, el apoderado de la convocada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En síntesis, insistió en los argumentos expresados para fundamentar la oposición formulada.
CONSIDERACIONES Apelación auto 11001 31 03 010 2017 00498 03 2 De entrada, y sin lugar a extensas motivaciones ante la claridad del asunto, la Sala advierte la improsperidad de la apelación interpuesta, por las razones que pasan a exponerse. 1. Tal como concluyó el funcionario de primer grado, resultaba por completo inviable impartir trámite o dar curso a la oposición a la entrega formulada por la demandada, comoquiera que esta figura no puede ser ejercida por una persona contra la cual produce efectos la sentencia en virtud de la cual, precisamente, se realiza la entrega.
Nótese que el numeral 2 del artículo 309 Cgp es claro en establecer que la posibilidad de oponerse sólo la tiene aquella persona “en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos”, y en este caso, es evidente la ausencia de ese presupuesto básico y principal, porque el fallo proferido ordenó a la ahora pretensa opositora la restitución del inmueble a su contraparte, de donde había lugar a aplicar el numeral 1 de esa norma, según el cual habrá de rechazarse la oposición en ese caso específico.
Cabe acotar que ante la claridad de las disposiciones que regulan el fenómeno en mención, y la inexistencia de una excepción a la regla de improcedencia expuesta, en manera alguna sería dado realizar una salvedad y tramitar una oposición de uno de los extremos de la litis. 2. Como la alzada se basa en una supuesta pérdida de competencia del término establecido en el artículo 121 Cgp, basta advertir que dicha pérdida sólo se produce antes de dictarse la sentencia que define la controversia, lo cual acá no sucedió, y mucho menos puede traerse a colación por medio de una oposición a la diligencia de entrega en cumplimiento de un fallo en firme. 3 Apelación auto 11001 31 03 010 2017 00498 03 En esa senda, es imperioso señalar que el citado artículo 121 no deja cabida a una nulidad o pérdida de competencia posterior a la sentencia proferida en el asunto, de donde es claro que si ésta se dictó y alcanzó firmeza no puede ser anulada mediante una oposición que trata de remontarse a actuaciones anteriores.
Y es que con una sentencia ejecutoriada, lo único que corresponde es materializarla mediante, en este caso, la diligencia de entrega, para lo cual, de todas maneras, no es aplicable la referida norma, pues es absolutamente clara en que los lapsos allí señalados regulan el tiempo en que han de proferirse las sentencias de única, primera y segunda instancia, y ningún aparte de ella permite colegir, ni por analogía, que también es aplicable a otras fases del proceso respectivo. 3.
Como no prospera ninguno de los argumentos de la apelación que la Sala acá resuelve (art. 328 cgp), se impone confirmar el rechazo de plano de la oposición. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, en Sala de Decisión Civil, CONFIRMA el rechazo de plano de la oposición formulada por la demandada en la diligencia de entrega de 27 de mayo de 2025, llevada a cabo por el Juzgado 10° Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 010 2017 00498 03 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Apelación auto 11001 31 03 010 2017 00498 03 Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 592aeb844d532313cf0c3a559ea95d6097a01bb91827c5d115e6e9975528e496 Documento generado en 08/10/2025 12:58:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4