Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 17SentenciaSegundaInstancia FOLIO 346-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 346-2024 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2021-00164-01 Acta N° 012 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de 5 de octubre de 2.024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Sahagún, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TIBALDO DE JESUS MARTINEZ CHIMA, JAIRO JOSE ARRIETA PACHECO, FRANCISCO MANUEL CARDONA GIL, WILSON DE JESUS COGOLLO GIL, OMAR ENRRIQUE GUERRA 2 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2021-00164-01.

Folio 346-2024. GUTIERREZ, FERMIN MANUEL HOYOS HERNANDEZ, RAUL ANTONIO PEREZ FLOREZ, IDELFONSO RAFAEL QUIÑONEZ PILA, BENJAMIN JOSE MACEA LOPEZ, MIGUEL CARVAJAL TIRADO, DANIEL JOSE VARGAS MENDEZ, MANUEL FERNANDO PACHECO, VÍCTOR ALFONSO ROMERO VEGA, MIGUEL ALEXANDER VEGA GONZÁLEZ, DAIRO ANTONIO FLOREZ RAMOS, JOSE QUIÑONEZ FILA, BREINER JOSE QUIÑONEZ VELASQUEZ, SERVIO MOISES MARTINEZ LOBO, NEVER VILORIA SALGADO, JAIRO MANUEL MORENO OSORIO, EIDER JOSE DE LA OSSA GONZALEZ, OSCAR DAVID MONTES MARQUEZ contra CONSTRUCTORA LA DIANA LTDA., y sus representantes legales HERNAN SEPULVEDA ORREGO y ANDRES FELIPE SEPULVEDA GUARIN.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Los demandantes piden que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo entre cada uno de ellos como trabajadores y la parte convocada como empleadora, dentro de los extremos temporales discriminados en la demanda, el cual, 3 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2021-00164-01. Folio 346-2024. terminó sin justa causa; y, en consecuencia, se condene al extremo pasivo a pagarles las prestaciones sociales, trabajo suplementario, aportes a seguridad social, indemnizaciones y demás rubros indicados en la demanda, incluyendo las costas procesales. 1.2.

Hechos En resumen de lo sustancial, se afirma que entre los demandantes y la parte convocada existió un contrato de trabajo verbal y a término indefinido, por el cual aquellos prestaron servicios personales como auxiliares de construcción; el salario devengado era la suma de $900.000; la relación laboral finalizó sin justa causa y a su término no se le pagaron los derechos deprecados con la demanda, pese a que efectuaron reclamo extrajudicial, el cual, les fue negado por la empleadora alegando la inexistencia del vínculo laboral. 2.

Trámite y contestación de la demanda 2.1. Admitida y notificada en legal forma la demanda, ésta no fue contestada. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 se realizaron en varias sesiones. En la primera, se escuchó el testimonio de 4 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2021-00164-01. Folio 346-2024. IGNACIO GARCIA HERNANDEZ, pedido por los demandantes y las alegaciones del vocero de los convocantes.

En la segunda se profirió el fallo consultado. III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, se negaron las pretensiones de la demanda, al estimar la ausencia de prueba de la relación laboral invocada. Al respecto, se indicó que el único testigo recaudado, aunque dijo haber contratado en nombre del empleador a varios trabajadores, no logró identificar a ninguno de los demandantes como uno de ellos.

Además, señaló que no procede la confesión ficta, por cuanto, ésta debió imponerse previo al fallo. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante la ejecutoria del auto que admitió la apelación, el vocero de los demandantes presentó alegaciones conclusivas pidiendo revocar el fallo y acceder a las pretensiones. Ello, al estimar que, los extractos bancarios aportados, donde consta pagos que la convocada hizo a los actores por concepto de nómina, el testimonio recaudado, el indicio grave por no 5 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2021-00164-01.

Folio 346-2024. contestar la demanda y la confesión ficta que dimana de la inasistencia de la pasiva, prueban la relación laboral. V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 2.

Problema jurídico a resolver Le corresponde a la Sala dilucidar: (i) si se acreditó entre las partes la existencia de un contrato de trabajo y sus extremos temporales; de ser así, (ii) se estudiará la procedencia y liquidación de las prestaciones y demás rubros laborales reclamados con la demanda. Para esclarecer los anteriores cuestionamientos, resulta pertinente puntualizar previamente las cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo. 6 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2021-00164-01.

Folio 346-2024. 3. Cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo Al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, y con ello, se presumen los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la remuneración, y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar la subordinación (Vid.

CST, arts. 23 y 24; y, Sentencias CSJ SL377-2022, SL577-2020, SL1762-2018, SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549). Asimismo, es del resorte del trabajador acreditar otros hechos esenciales para obtener a su favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como, por ejemplo, los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Vid. sentencia SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377 y SL, 24 abr. 2012, rad. 41890). 4.

Ausencia de prueba de la relación laboral 4.1. En el caso, con la demanda se allegó prueba de la reclamación extrajudicial que los actores hicieron a la parte convocada y su respuesta; también se anexó copia de varios extractos bancarios de los actores en donde, dicen, constan pagos 7 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2021-00164-01. Folio 346-2024. hechos por la pasiva por concepto de nómina.

Finalmente, en el proceso se recaudó el testimonio de IGNACIO GARCIA HERNANDEZ. Con esos medios demostrativos, los convocantes quieren demostrar la prestación del servicio a favor de la parte demandada. 4.2. Pues bien, para la Sala, ninguno de esos medios de prueba denota la existencia del contrato de trabajo invocado en la demanda. 4.2.1.

En efecto, en cuanto a la reclamación extrajudicial y su respuesta, ninguna certeza del contrato de trabajo infunde, pues, en la primera, se reclamaron unos derechos laborales; y, en la segunda, la convocada rehusó su pago al estimar la inexistencia de vínculo laboral invocado por los reclamantes. 4.2.2. Por su parte, frente a los extractos bancarios, dígase que, aunque en éstos constan varios pagos hechos a los convocantes, lo cierto es que esos documentos no revelan que esos pagos los hubiera hecho la parte convocada.

Véase que, en la casilla de descripción del pago, únicamente se hace referencia a que éste corresponde a «PAGO DE NOM CONSTRUCTORA LA» (PDF «02Demanda» pág. 102-129); luego, esa información es insuficiente para imputar el desembolso a la convocada, pues, se echa de menos, no solo el nombre o razón social de quien lo hizo, sino, además, el NIT o identificación. 8 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2021-00164-01.

Folio 346-2024. 4.2.3. El testimonio de IGNACIO GARCIA HERNANDEZ, tampoco tiene eficacia demostrativa de la relación laboral, pues, si bien el testigo señaló haber sido contratado por el «dueño de la empresa» aquí convocada, HERNAN SEPULVEDA ORREGO, para a su vez, contratar a cincuenta trabajadores con miras a ejecutar una obra a cargo de esa compañía, no puede perderse de vista que el declarante, clara y categóricamente, afirmó no recordar el nombre de ninguno de esos trabajadores que dijo haber contratado y que, según su dicho, ejecutaron dicha obra.

Y, aunque mencionó el apellido de una persona (ESGUERRA) y el primer nombre de otra (VIVIANA), ello es insuficiente para entender que alguno de ellos corresponde a alguien de los aquí demandantes. 4.2.4. Sobre el punto, en las alegaciones rendidas en esta instancia, el vocero de los convocantes señaló que no puede desconocerse que el testigo es una persona adulta (mayor de 60 años), por lo que, afirma, le era difícil recordar el nombre de todos aquí convocantes, dado el gran número que representan (22 personas).

Esa alegación para nada es de recibido, por cuanto, una regla de recepción y, por supuesto, de valoración del testimonio, es que éste «sea exacto y completo», al punto que, al testigo se le exige que «exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento» (CGP, 221-3, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS); luego, si el declarante no logró 9 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2021-00164-01.

Folio 346-2024. establecer que los aquí demandantes son esos mismos trabajadores que él dijo haber contratado para la obra, ello significa que se trata de un testigo que no fue exacto y completo, ni expuso con suficiencia la razón de la fuente de su conocimiento. Y, por ende, su declaración no infunde certeza sobre la existencia de las relaciones de trabajo invocadas en la demanda. 4.2.5.

En las alegaciones conclusivas surtidas en esta instancia, el vocero de los demandantes también señaló que la relación laboral se prueba a partir del indicio grave que comporta el hecho de no haber contestado la demanda y la silente conducta procesal que asumió; así como de la confesión ficta que dimana de no haber comparecido a las audiencias. 4.2.6.

Sobre el particular, dígase que, aunque es cierto que la convocada no contestó la demanda, el indicio grave que eso apareja en su contra (CPTSS, art. 31), es insuficiente para suplir la deficiencia probatoria de la prestación personal del servicio, pues, tal indicio no comporta o genera confesión presunta, es decir, «no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora» (SL1068-2024, SL468-2019, SL6843-2016); además, ha de recordarse que «la ausencia de respuesta de la demanda no lleva necesariamente al éxito de las pretensiones del accionante»; lo que significa que, pese a la existencia del indicio grave que dimana de la falta de oposición del convocado «en todo caso los presupuestos fácticos que 10 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2021-00164-01.

Folio 346-2024. soportan las súplicas deben estar debidamente demostrados, conforme a las reglas de la carga de la prueba» (SL2252-2020; con similar alcance SL2771-2021). 4.2.7. Y, en cuanto a la confesión ficta por la inasistencia de la parte convocada a las audiencias, ha de indicarse que no es posible imponer en este grado jurisdiccional las consecuencias que ello genera, en particular, la de presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, pues, para que se configure la confesión presunta, el juez de primera instancia debe especificar los hechos que se dan por confesados (SL2229-2023, SL3235-2020, SL3009-2017, SL17063-2017, SL15412-2017, SL1843-2016).

Y, en el caso, el a quo no lo hizo, ni la parte actora lo reclamó en su oportunidad, lo cual, impide al Tribunal hacerlo (SL2509-2019). 4.2.8. Puestas así las cosas, no queda alternativa alguna a que confirmar la sentencia consultada, puesto que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía al tenor del artículo 167 de CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS (SL1690-2022 y SL3277-2021), por virtud del cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», en otras palabras, quien pretende un derecho tiene la carga de probar los hechos que lo sustentan. 11 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2021-00164-01.

Folio 346-2024. 4.2.9. Entonces, como en aplicación del principio de la carga de la prueba, en este asunto, a la parte demandante le correspondía allegar prueba que acreditara, por lo menos, la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales (Vid. CST, arts. 23 y 24; y, Sentencias CSJ SL377-2022, SL577-2020, SL1762-2018, SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 agt. 2009, rad. 36549), deber procesal que incumplió, por lo que, se impone confirmar la sentencia consultada que negó las pretensiones de la demanda. 5.

Costas Dado que se desata el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer condena en costas (CGP, art. 365). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional. 12 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2021-00164-01. Folio 346-2024.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 13 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2021-00164-01. Folio 346-2024. Contenido FOLIO 346-2024 Radicado n°. 23-660-31-03-001-2021-00164-01 Acta N° 012 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico a resolver 3. Cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia del contrato de trabajo 4.

Ausencia de prueba de la relación laboral 5. Costas VI. DECISIÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE