República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia José Luis Contreras Gutiérrez Agencia Nacional de Tierras -ANT 20001-31-09-003-2026-00017-01 J. 3º Penal del Circuito de Valledupar Aldenis Gómez Robles Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 203 del 26 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por José Luis Contreras Gutiérrez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al acceso a la información y a la vida en condiciones dignas.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que es un campesino víctima del conflicto armado por Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma el hecho victimizante de desplazamiento forzado, incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV, desde el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), lo que lo ha llevado a una de las esferas más altas del índice de pobreza extrema.
Adujo, además, que se encuentra incluido en el Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO, en la categoría de aspirante de acceso a tierra o formalización de la propiedad a título gratuito, según Resolución No. 202322002317736 del ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Contó que, el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), elevó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras -ANT, solicitando que se le priorizara para el acceso a tierra gratuito, de tal forma de que pudiera sembrar, criar cerdos, gallinas y vivir en ellas y trabajarlas en el en el corregimiento de Las Pitillas, zona rural del municipio de San Diego, departamento del Cesar.
Sin embargo, la accionada guardó silencio. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Agencia Nacional de Tierras -ANT a: 1. Que se le determine cuánto tiempo deberá esperar para que se efectúe su acceso efectivo a tierras a título gratuito, superando el estado de cosas inconstitucional que ahora mismo reviste la circunstancia. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma 2.
Que le otorgue información sobre las zonas del municipio de San Diego, Cesar, focalizadas para su solicitud y el área potencial de adjudicación. 3. Que le entregue el resultado del estudio jurídico posterior a la emisión de la Resolución RESO. 4. Que conteste de manera clara, de fondo, precisa, congruente, completa y actualizada, su solicitud elevada el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), con aplicación del silencio administrativo positivo.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Agencia Nacional de Tierras -ANT, indicó que debe decretarse la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la petición objeto de la acción constitucional fue contestada de manera clara, completa y coherente, mediante oficio No. 202622000124841 del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la que informó sobre el estado de su solicitud de acceso a tierras; aclaró que la inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO, no conlleva por sí mismo a la adjudicación de un predio rural, sino que reconoce su calidad de sujeto de acceso a tierras, y explicó que, al momento de realizar la asignación de derechos de acceso a tierras, se darían prioridad a las solicitudes que hayan obtenido mayor puntuación respecto a la convocatoria de beneficiarios, indicando que el municipio de San Diego no se constituye como un municipio focalizado; respuesta que remitió al correo electrónico del accionante. 4.2.- No se registraron más intervenciones. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de José Luis Contreras Gutiérrez.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo determinó que, pese a resultar probado que el accionante elevó solicitud ante la Agencia Nacional de Tierras -ANT, el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), la accionada respondió tal requerimiento mediante oficio No. 202622000124841 del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), acreditando su remisión al correo electrónico por él reportado.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN José Luis Contreras Gutiérrez, accionante del presente trámite, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria para, en su lugar, conceder las pretensiones invocadas en su escrito de amparo. Para el efecto, adujo que la Agencia Nacional de Tierras -ANT, no satisfizo sus pretensiones, dado que, si bien respondió su derecho de petición, no protegió sus garantías, al no iniciar y priorizar el trámite administrativo para la asignación de tierras o inclusión en proyectos productivos en su favor, dada su condición de sujeto de especial protección. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por José Luis Contreras Gutiérrez, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, quien se muestra inconforme por la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, consistente en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la acción de tutela incoada y, en consecuencia, solicita su revocatoria para, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
El problema jurídico, entonces, se circunscribe a determinar si se reúnen los presupuestos para declarar la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por el supuesto de hecho superado en el presente asunto, como lo estimó la A quo. En caso contrario, se procederá al examen de procedencia de la acción que, de superarse, permitirá el estudio de fondo del asunto, en aras de establecer si la Agencia Nacional de Tierras -ANT, conculcó los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al acceso a 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma la información y a la vida en condiciones dignas de José Luis Contreras Gutiérrez, en atención a su omisión de garantizar su priorización o acceso efectivo a tierras o predios productivos con ocasión a su condición de víctima del conflicto armado interno. Para el efecto, la Sala de Decisión propone como metodología de la decisión: (i) analizar la naturaleza del derecho fundamental de petición, como derecho humano y como garantía iusfundamental;
(ii) determinará los presupuestos del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado, y de ser necesario (iii) abordará el estudio de procedencia de la acción de tutela que, de superarse, (iv) permitirá el análisis de fondo de la aparente vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 7.3.1. Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).
Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.
Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.
Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares. Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo.
Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. 7.3.2. Del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y el supuesto de hecho superado. En estudio de procedencia de la acción de tutela, es posible que se presente la circunstancia a través de la cual la orden que pudiera impartir el juez constitucional carezca de objeto, por supuestos delimitados por la jurisprudencia constitucional, haciendo inocuo el 1 Sentencia T-230 de 2020. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma pronunciamiento de fondo constitucional.
La Corte Constitucional ha definido dicho evento como el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos2. Así, la Honorable Alta Corporación de lo Constitucional, ha establecido, en Sentencia T-200 de 2022, tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto, que, de encontrarse materializadas, devienen en la improcedencia de la acción de tutela: a. Hecho superado.
Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esa alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso.
Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”. b. Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia que implique que “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero -distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”.
Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviniente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar la pedagogía constitucional. c. Daño consumado. Este evento se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”.
En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse 2 Sentencia SU-522 de 2019. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son “susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”, debe proferirse una decisión. Ante la configuración de esta alternativa, es obligatorio el pronunciamiento del juez constitucional “por la proyección del daño que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”.
Lo descrito anteriormente puede sintetizarse en la siguiente figura: Hecho superado Situación Daño consumado sobreviniente Momento de Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del configuración juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se por voluntad superado o daño buscaba evitar con propia del consumado que la tutela. accionado implique que la orden del juez caería al vacío. Deber del juez Pronunciamiento obligatorio para Pronunciamiento facultativo para evitar que el daño realizar pedagogía constitucional o se proyecte hacia evitar daños a futuro. el futuro o implementar correctivos. 7.3.3.
Se configura la carencia actual de objeto, por el supuesto de hecho superado, en la acción de tutela incoada por José Luis Contreras Gutiérrez. De la revisión del expediente, se observa que la parte accionante, el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), elevó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras -ANT, con el objeto de 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma que “me prioricen y que me tengan en cuenta a la hora de compra y entrega de tierras a título gratuito, para sembrar, criar cerdos, gallinas y vivir en ellas y trabajarlas aquí en el Corregimiento de las Pitillas, zona rural del Municipio de San Diego, Departamento del Cesar”.
Según el informe rendido por la Agencia Nacional de Tierras -ANT, la petición del accionante fue contestada de manera clara, completa y coherente, mediante oficio No. 202622000124841 del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). A juicio de la A quo, esta respuesta configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que (i) si bien existió una afectación al derecho fundamental de petición del accionante, producto de su no contestación oportuna, (ii) dicha garantía fue restablecida antes de que se profiriera orden de amparo alguna, tornando en inocuo algún pronunciamiento judicial en sede constitucional.
El extremo impugnante, por su parte, censura tal posición, pues considera que la respuesta de la Agencia Nacional de Tierras -ANT no garantiza la protección de sus derechos fundamentales y no propende por priorizarlo para el acceso efectivo a tierras u oportunidades de producirlas, ni materializa tal derecho. En primer lugar, debe destacarse que, al momento de interponer la acción de tutela en comento -diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)-, aún no se había cumplido el término máximo para que la Agencia Nacional de Tierras -ANT, respondiera la solicitud incoada por el actor. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma Nótese que, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, el término general para responder derechos de petición es dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma especial que regule el requerimiento o aquellas previstas en los ordinales 1º y 2º de dicho precepto normativo para solicitudes de documentos y de información, y las peticiones de consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo.
Por ende, tomando en consideración que la solicitud fue elevada el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), el término para responder fenecía el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), pudiéndose considerar conculcado el derecho en cuestión a partir del día siguiente, once (11) de febrero de la presente calenda. Precisamente, fue el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), un día después del plazo máximo, que la Agencia Nacional de Tierras -ANT, emitió la contestación a la solicitud del actor, a través del oficio No. 202622000124841.
Entonces, formalmente se materializó una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que, pese a que interpuso una solicitud, esta no se respondió oportunamente. También existiría un restablecimiento formal, dado que la Agencia Nacional de Tierras -ANT, emitió pronunciamiento para, aunque inoportunamente, resolver las inquietudes del actor.
Ahora bien, lo que procede es que esta Sala de Decisión verifique si la respuesta ofrecida también otorga un restablecimiento formal a su garantía iusfundamental, de acuerdo con el objeto de su 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma solicitud, que -se reitera-, consistió en solicitar priorización a su postulación administrativa y que se le permita acceder a tierras a título gratuito con efecto productivo en el corregimiento de Las Pitillas, zona rural del municipio de San Diego.
Al respecto, el oficio No. 202622000124841, emitido por la accionada, se dirige a establecer: (i) que, actualmente, el accionante se encuentra incluido dentro del Registro de Sujetos de Ordenamiento -RESO, en la categoría de aspirante de acceso a tierra o formalización de la propiedad a título gratuito; (ii) que dicha inclusión no conlleva, per se, a la adjudicación de un predio rural, sino que reconoce su calidad de sujeto de acceso a tierras;
(iii) que la postulación se encuentra a la espera del agotamiento de las condiciones del programa de acceso a tierras para continuar su estudio; (iv) que el municipio de San Diego no se constituye como uno focalizado para el acceso a tierras; (v) que, en estos momentos, el expediente del accionante no ha informado la disponibilidad de predios ni ha resultado beneficiario de alguno;
(vi) que no es posible acceder a su petición de priorizar su solicitud en la entrega de tierras, toda vez que el programa debe desarrollarse conforma a las condiciones fijadas en la normativa vigente y la priorización de sujetos opera cuando se informe de la disponibilidad de predios y según la convocatoria de beneficiarios que resulta de la calificación efectuada a todos los aspirantes del municipio respectivo dentro del cual se otorgarán las tierras, y (iv) que el Decreto Ley 902 de 2017 no contempló un término general para el Procedimiento Único en el que se deba surtir toda la actuación administrativa para el proceso de acceso a tierras, ni un plazo para cada una de las etapas que se deben adelantar. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma Con atención a lo precedente, puede comprenderse que la respuesta ofrecida por la accionada atiende todos los puntos de inquietud del accionante, indicando que su postulación se encuentra a la espera de disponibilidad de tierras a entregar, que no resulta posible priorizarlo y que el municipio de San Diego no se encuentra focalizado para materializar las medidas que, eventualmente, puedan resultar plausibles.
Aspectos relativos a que no se considera agotado el objeto de la presente acción de tutela comoquiera que no se procedió a su priorización, a la definición de un turno para la entrega de tierras lo cual no fue objeto de la solicitud- o su otorgamiento inmediato, no refiere la necesidad de la concesión del amparo, pues, dentro de la contestación de la accionada, se expusieron las razones por las cuales su pretensión no prosperaba.
En reiteradas ocasiones ha señalado la Corte Constitucional3 que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición al derecho a lo pedido.
En consecuencia, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto 3 Verbigracia, Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2023.
M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma a la acción de tutela incoada por José Luis Contreras Gutiérrez, en contra de la Agencia Nacional de Tierras -ANT. 8. Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto a la acción de tutela incoada por José Luis Contreras Gutiérrez, en contra de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Luis Conteras Gutiérrez Accionado: Agencia Nacional de Tierras -ANT Rad: 20001-31-09-003-2026-00017-01 Decisión: Confirma DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 17