Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820190067401 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: SARA CAMILA OSPINA BETANCUR Demandado: MD ALBERTO S.A.S. Radicado: 05001 31 05 018 2019 00674 01 Sentencia: S-179 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el día 8 de diciembre de 2022.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: SARA CAMILA OSPINA BETANCUR demandó a la sociedad MD ALBERTO S.A.S., para que sea CONDENADA a pagarle la indemnización de perjuicios por despido sin justa causa, la prima de servicio, el reajuste 2 05001 31 05 018 2019 00674 01 de las prestaciones sociales y de las vacaciones, la sanción moratoria por el pago deficitario del salario y las prestaciones sociales, la indexación de las condenas y las costas.

LOS HECHOS: Expone como fundamento de sus peticiones, que laboró por contrato a término fijo para el Dr. YESID ALBERTO CÁRDENAS en la empresa accionada, como Auxiliar de Enfermería, hasta el 23 de febrero de 2019, fecha en la cual fue despedida con justa causa. Que el contrato había sido renovado el 10 de octubre de 2018 hasta el 9 de octubre de 2019; que en días anteriores al despido había sido acosada laboralmente por el Dr. YESID ALBERTO CÁRDENAS, aislándola de sus compañeros y funciones, e incluso pidiéndole a sus compañeros que la aburrieran para que renunciara; que fue citada el 18 de febrero de 2019 a descargos en los que se le imputó “hurto de información”, lo cual es atípico, y que el acceso a la red social en la cual tomó las fotografías no correspondía a un paciente del médico, ni vulnera intereses ni la privacidad de nadie, como tampoco existió afectación a ninguna persona, razones que se usaron para el despido.

Que si bien, bajo una circular se les informa de la prohibición del uso de celulares personales en el área de trabajo, esto no es suficiente para un despido con justa causa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, MD ALBERTO S.A.S. aceptó que la señora SARA CAMILA OSPINA laboró hasta el 23 de febrero de 2019, pero lo fue para la sociedad demandada y no personalmente para el doctor YESID ALBERTO CARDENAS; señala que fue despedida con justa causa por las faltas consistentes en el incumplimiento de las cláusulas 4ª, y 13ª numeral 4º del contrato laboral suscrito con la empresa MD ALBERTO S.A.S., y la violación a la circular 003 respecto a la prohibición del uso del celular en horario laboral, faltas que fueron aceptadas por ella en la 05001 31 05 018 2019 00674 01 3 diligencias de descargos de fechas 15 y 18 de febrero de 2019 Admite que su contrato se renovó automáticamente por un período igual al inicialmente pactado, el cual comprendía del 10 de octubre de 2018 al 9 de octubre de 2019.

Que en ningún momento existió acoso laboral, ni fue reportado por ella. Dice que se le siguió un proceso disciplinario laboral y que la expresión hurto de información, es una simple denominación hecha por la empresa a la falta cometida, pero no se refiere a una imputación por una conducta delictiva. Que las fotografías tomadas correspondían a la señora MARÍA CAMILA COLORADO RÍOS, quien fue paciente del doctor YESID ALBERTO CARDENAS y quien además fue empleada de la empresa, y que su cuenta era privada y por eso tuvo que acceder desde la cuenta de Instagram de la empresa, abusando del grado de confianza y de la actividad desempeñada, la que correspondía al manejo de las redes sociales.

Que al acceder a esta cuenta se viola el habeas data y que podría ser usada en cualquier momento para generar algún tipo de afectación a la señora COLORADO o la empresa. Se opuso a las pretensiones. Como excepciones propuso falta de responsabilidad del empleador por incumplimiento unilateral del contrato por parte de la trabajadora, incumplimiento por parte de la trabajadora de la normativa de la empresa, incumplimiento de la normativa laboral contenida en el CST por parte de la trabajadora, el empleador cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 62 del CST, cuando despidió a la trabajadora, cumplimiento por parte del empleador del derecho al debido proceso, ausencia de acoso laboral, inexistencia de perjuicios y mala fe de la demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 8 de diciembre de 2022, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “PRIMERO. CONDENAR, a la demandada MD ALBERTO S.A.S, a pagar a la señora SARA CAMILA OSPINA BETANCUR la suma de $10.072.308 a título de indemnización por despido sin justa causa, según se 05001 31 05 018 2019 00674 01 4 explicó en la parte motiva de la sentencia, la cual deberá ser indexada, tal y como se dijo en precedencia.

SEGUNDO. NO ACCEDER a las demás pretensiones de la parte demandante. Según lo dicho en la parte motiva de la presente.

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en juicio de conformidad con el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $ 503.615, en favor de la demandante.” Como argumento de su decisión expuso, en síntesis, que la parte demandada no demostró la existencia de una justa causa para el despido, pues no se avizoró un perjuicio ni se acreditó la finalidad dañosa, ya que como lo manifestó la testigo SARA MARCELA la red de la cual tomó la fotografía era pública, y no se realizó con el fin de perjudicar a la empresa, como tampoco existió una violación al derecho a la intimidad de una tercera persona.

Señaló que la fotografía tomada no era propiedad exclusiva del empleador, debiendo indagar más la accionada con qué fin lo hizo la demandante, lo cual no quedó acreditado, ya que tomar una fotografía no constituye violación a la reserva de la información como lo señala la accionada. Y, que la falta cometida no fue grave, nI está contenida en el contrato de trabajo como tal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN: Presentado por el apoderado de la demandada, citó el artículo 15 de la Constitución Política que regula el derecho a la intimidad, no solo de las personas naturales sino también jurídicas; considera que conforme a la labor realizada por la demandante, no puede pensarse que no haya sido trascendente en el posible daño causado, pues si bien, se acreditó que era una red social de carácter público, toda la información que se le compartía a la compañía bajo la relación que se tenía entre pacientes y demandada, merecía una protección que necesariamente debía ser tutelado por la demandada, porque de no ser así habría una inseguridad 05001 31 05 018 2019 00674 01 5 de los datos que reposan en la compañía. Que se indicó por parte de los deponentes que, si bien era una red pública, no es menos cierto que los datos que allí se recepcionaban por parte de la compañía merecían una restricción, en razón no solo a la información que se podía obtener con relación a las imágenes enviadas a la red de comunicación por los pacientes, sino también la información respecto a las relaciones contractuales entre los pacientes y la compañía. Agrega que al momento de realizar los descargos, además de garantizarle los derechos y garantías procesales a la demandante, se le surtió un procedimiento en donde reconoce las faltas disciplinarias endilgadas, entre las cuales, se le manifestó la posibilidad de acudir a la diligencia en compañía de un abogado, y en esas diligencias reconoció no solo la falta disciplinaria de la manipulación del celular, sino también la utilización del celular para la extracción de información que era propia de la compañía, por lo que al momento de verificar que si esa restricción de la información se podía conocer de la red pública a través de otra red social, nada se dijo al respecto y, se acreditó que la información sustraída de la base de datos de la compañía merecían una protección, como lo establece el artículo 15 de la Constitución Política Además, no tendría lógica que la demandante utilizara el celular cuando tenía esa restricción que conocía y que mediante dos circulares se le puso de presente, la única utilización del celular fue con finalidad de la extracción de información, la cual no debió realizar pues ponía en peligro los intereses de la empresa, bien por una demanda de responsabilidad civil de la parte afectada o porque no se le estaba garantizando la protección en el banco de datos.

Que en los descargos, manifestó que conoce la conducta disciplinaria que se le estaba endilgando y admite que accedió al uso de datos propios de la compañía, y si bien, la labor de ella estaba dirigida a la manipulación y a la verificación de la red social de la compañía, no estaba autorizada para sustraer información de relevancia para la demandada.

Que, en la diligencia, si bien no se hizo el análisis de las grabaciones donde se observan de forma clara las conductas disciplinarias que se le pusieron 05001 31 05 018 2019 00674 01 6 de presente y como pudo haber transgredido las normas laborales propias de su trabajo, se debió realizar un análisis más riguroso por parte de la juez y no se dijo nada al respecto.

Y, que el hecho de desconocer las garantías y derechos que le asisten a la compañía frente a sus clientes y la limitación de la intimidad, sería poner en peligro no solo la protección de la intimidad de la compañía sino también de las personas naturales que acuden en razón a su relación contractual. Solicita que se revoque la decisión, ya que se dieron los presupuestos legales y constitucionales para operar el despido con justa causa en relación con las conductas disciplinarias de la demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En el término del traslado para alegar, la demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, haciendo énfasis en que el despido se enmarcó en dos actuaciones las cuales fueron demostradas por la sociedad demandada. C O N S I D E R A C I O N E S: Con apego al principio de consonancia de que trata el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del CPTSS, la presente sentencia deberá ceñirse a la materia objeto del recurso de apelación en la forma enunciada.

Por tanto, el problema jurídico en este asunto consiste en establecer si la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes obedeció a una justa causa como lo sostiene la accionada, o si por el contrario fue injustificado como lo pretende la parte actora. Terminación del vínculo laboral 05001 31 05 018 2019 00674 01 7 De acuerdo a los principios que informan la carga de la prueba, al trabajador (a) le basta probar el hecho mismo del despido, al paso que al empleador le corresponde acreditar la justa causa si pretende exonerarse de las obligaciones resarcitorias que surgen de tal decisión. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral, en sentencia con radicado 70847 del 10 de octubre del 2018, expresó al respecto que “No basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación." En la carta de terminación1 del contrato por parte de la demandada, emitida el 23 de febrero de 2019, se le enrostraron a la demandante los siguientes hechos: (…)

PRIMERO: En efecto el día 18 de febrero de 2019 se llevó a cabo la diligencia de descargos, tras citarse por el siguiente cargo “presunto hurto de información del Instagram, red social de la empresa la cual constituye una de las bases de datos de la empresa MD Alberto S.A.S. el día 16 de enero de 2019”. (…) De sus propias palabras se ve claramente que usted admite que realizó hurto de información del Instagram, red social de la empresa la cual constituye una de las bases de datos de la empresa MD Alberto S.A.S., al utilizar su celular personal para tomar fotos de la información de esta red social sin ningún tipo autorización, sustrayendo información que llegó a su 1 Folios 839 a 857 del expediente digitalizado 05001 31 05 018 2019 00674 01 8 conocimiento en razón de su trabajo, y que son por naturaleza privada y de propiedad exclusiva del empleador.

No obstante, la instrucción era realizar manejo en las redes sociales, con los elementos de trabajos suministrados por la empresa y guardar absoluta reserva de la información ahí contenida.

SEGUNDO: El día 15 de febrero de 2019 se llevó a cabo otra diligencia de descargos, tras citarse por el siguiente cargo “presunto incumplimiento de las prohibiciones como empleada el día 14 de enero de 2019 al usar su celular personal en horario laboral” (…) De sus propias palabras se ve claramente que usted admite que incumplió la prohibición como empleada al usar su celular personal en su horario laboral sin ningún tipo autorización. Había una instrucción escrita con fecha 14 de diciembre de 2018 en la cual se informó que a partir de la fecha queda prohibido el uso de los celulares en el espacio laboral.

Salvo autorización de su jefe inmediato o en caso de una emergencia. La cual aparece firmada por Usted con fecha del 19 de diciembre de 2018, que admite conocer y entender. A pesar de saber y entender esta prohibición la realiza como claramente lo expresa. (…) Así las cosas, se procede a DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y se dispondrá lo relativo a su liquidación, tras surtirse la declaratoria de justa causa de despido y procederse a la entrega del cargo.” En dicha carta se transcribieron las cláusulas 4ª, 8ª y 13ª del contrato de trabajo, la circular 003 sobre el uso del celular en horario laboral y los numerales 1° del artículo 58 y 6° del artículo 62 del CST.

Desde el punto de vista jurídico, la accionada le atribuyó a la demandante el incumplimiento de sus obligaciones, específicamente las siguientes, que están plasmadas en su contrato de trabajo: 05001 31 05 018 2019 00674 01 9 Con relación a los fundamentos que acopió la accionada para dar por terminado el contrato de trabajo, es pertinente hacer una claridad conceptual a partir de lo adoctrinado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistente en recordar que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es “cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo”, y otra es “… cualquier falta grave calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos ” En ese orden, cuando la causal invocada es la primera opción, al juez le asiste la facultad de justipreciar o calificar la gravedad de la falta, sin embargo, en la segunda hipótesis, al haber sido establecida la gravedad en cualquier de los estatutos mencionados, la comisión de la falta implica una violación de lo dispuesto en el contrato o los reglamentos y constituye, por sí sola, justa causa para la terminación del contrato2, no obstante, en reciente jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, a través de la sentencia SL2857 de 2023, se dispuso que la gravedad de la falta también debe estar precedida de una revisión minuciosa de las circunstancias específicas en las que ésta se produjo. 2 SL8028 de 2014 10 05001 31 05 018 2019 00674 01 Dicho esto, al efectuar un estudio del contrato de trabajo celebrado por las partes, pues brilla por su ausencia el Reglamento Interno de Trabajo, prueba que le correspondía anexar a la accionada, se logró establecer que la falta endilgada no está enmarcada como grave, y por tanto, puede ser calificada por el juez, toda vez que solo se consagró en la carta de despido el incumplimiento de las obligaciones y las prohibiciones del trabajador consagradas en los artículos 58 y 60 del CST, y en el contrato de trabajo, más específicamente, en la cláusula octava se plasmó como justas causas las enumeradas en los artículos 57 y siguientes del CST, sin rotularlas de graves.

Conforme a lo referenciado, en el presente caso deben examinarse dos situaciones por las que fue despedida la demandante: la primera el “presunto hurto de información del Instagram”; y la segunda, el “presunto incumplimiento de las prohibiciones al usar su celular personal en horario laboral”. Frente a la primera, esto es el “hurto de información del Instagram”, que quizás es la conducta más significativa invocada por la accionada, se tiene lo siguiente: En lo que respecta a la prueba testimonial se recibió la declaración de la señora MICHEL CHAVERRA ZULUAGA, quien fue compañera de trabajo de la demandante en el mismo cargo de auxiliar de enfermería, la cual expuso frente a esta conducta en particular, que no desconoce que la demandante haya tomado una fotografía de “Instagram”, sin embargo, es enfática en señalar que esta red era pública y que solo se hizo con el fin de obtener una fotografía para tener un parámetro de como quería quedar operada, advirtiendo que solo fue en esa ocasión. Por parte de la accionada se recibió la declaración de la testigo SARA MARCELA VANEGAS CASTRO, quien se desempeñó como administradora de la demandada, la cual indicó que no conoció las razones por las que le fue terminado el contrato de trabajo a la 05001 31 05 018 2019 00674 01 11 demandante, debido a que en palabras de ella “es reserva entre ellos”, no obstante, señala que hizo parte como testigo de los descargos realizados a la actora y afirma que la demandante aceptó en dichos descargos que sí sustrajo información, y señaló, además, que la red social de la empresa era pública; también expuso que, recuerda que en la empresa existía un proceso disciplinario, en donde había llamados de atención y si persistía en la conducta se emitía una carta en donde le decían “ve ponte las pilas”, y ya después si se le hacían los descargos, por lo que se les daban varias oportunidades.

Y con respecto a la persona de la cual se sustrajo la información, manifestó que no tuvo conocimiento si hizo algún tipo de reparos frente a la situación. Como pruebas documentales, la accionada aportó la diligencia de descargos efectuada el 18 de febrero de 20193, en donde se le realizaron las siguientes preguntas que son de relevancia para este punto: 3 Folios 41 a 47 de la contestación de la demanda 05001 31 05 018 2019 00674 01 12 Asimismo, en esta diligencia de descargos la parte demandada expuso que se aportaban como pruebas documentales, el video en donde se encontraba usando el celular personal y la Tablet de la empresa para tomar las fotos de la red social de la señora María Camila Colorado, video que brilla por su ausencia en el proceso. 05001 31 05 018 2019 00674 01 13 De igual manera, la sociedad accionada anexó el perfil y la fotografía de la persona a la que se le sustrajo la información, como puede observarse a continuación: Para la Sala, si bien el represente legal de la demanda afirma que esta era una red privada, nunca quedó acreditado que ello fuere así, por el contrario, con la declaración de la testigo MICHEL CHAVERRA ZULUAGA, se comprobó que esta era de contenido público, la cual puede ser observada por la comunidad en general en tanto se tenga a disposición esta red social.

Así mismo, en cuanto a la afectación del buen nombre de la demandada y de una posible demanda de responsabilidad civil en contra suya, por parte de la persona que ostenta el perfil al cual se le tomó la fotografía, son hechos que nunca ocurrieron, o por lo menos no quedó probado en el plenario, por lo que se estaría hablando de supuesto eventual, que se desconoce si realmente se llegaría a configurar.

No puede pasar por alto la Sala que, la parte actora debía velar por el buen uso y reserva de las redes sociales de las que fue encomendada, 05001 31 05 018 2019 00674 01 14 pero se repite, no existió un agravio en donde se esté afectando la honra, buen nombre o vulnerando alguna información íntima de la sociedad demandada, pues con las fotos aportadas, se logra comprobar que no fue una fotografía de uso privado como lo quiere hacer ver la demandada.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con el supuesto “hurto de información del Instagram”, si bien existió una conducta desplegada por la demandante al tomar una fotografía, se trató en realidad de un acto inocuo, en tanto que la accionada no logró probar en forma fehaciente la existencia de conductas violatorias de los reglamentos y/o estatutos reguladores de la relación laboral que sea de tal magnitud como para fundamentar en ello la terminación contractual con justa causa, pues, se insiste, se trató de una fotografía que no contiene una sustracción de información sensible y, además, no se demostró que se haya hecho con el fin de causar un perjuicio, ni mucho menos robar información de los datos personales de la demandada.

Desechada entonces la existencia del denominado por la empresa “hurto de información” como una falta disciplinaria, resta por analizar la siguiente falta imputada, esto es, la concernida a la “prohibición del uso del celular en horario laboral”. La demandante en la diligencia de descargos llevada a cabo el 15 de febrero de 20194, aceptó el uso de su celular personal en horario laboral, lo que ciertamente estaba prohibido, tal y como se constata con la circular 003 emitida por la demandada y que afirmó conocer la actora: 4 Folios 33 a 37 de la contestación de la demanda 05001 31 05 018 2019 00674 01 15 Sin embargo, lo primero por señalarse, es que esta conducta tampoco esta catalogada como grave en el contrato de trabajo, por lo que no se puede enmarcar dentro del segundo apartado del numeral 6° del artículo 62 del CST, como lo señaló la parte accionada en su carta de despido.

Del testimonio de la Sra. SARA MARCELA VANEGAS CASTRO se colige que en la empresa existía un proceso que atendía a una escala de faltas y sanciones disciplinarias, pues, primero se realizaban llamados de atención, esquema que en este caso no se siguió, al punto que el uso del celular para el solo efecto de tomar la fotografía en la forma vista, no amerita, que, por esa única vez, se pueda sostener la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. 16 05001 31 05 018 2019 00674 01 Es en este punto la Sala comparte la decisión adoptada por la juez, pues, como ya se dijo, la trabajadora cometió una infracción que no entraña la gravedad que se le quiere hacer ver, por lo cual también la consecuencia del despido se estima excesiva.

Así las cosas, se puede concluir que el despido de la actora devino en injusto; y, por ende, la sentencia de primera instancia merece ser CONFIRMADA. Costas en esta instancia a cargo de MD ALBERTO S.A.S., cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1’300.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el día 8 de diciembre de 2022. Costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1abc2cd45575c7e264cb49cea2ca86b0debd786cbae6116fb507645e48cf059 Documento generado en 02/08/2024 03:27:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica