Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 15 de agosto de 2025 Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 JEISSON ALEJANDRO CASTAÑO ZULUAGA DANIELA BASTIDAS CRUZ Sentencia Juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado.
Sociedad comercial de hecho puede ser liquidada a solicitud de uno o varios asociados, pero la misma debe estar precedida de la disolución que, cuando es declarada por autoridad competente, debe indicar expresamente en la providencia la fecha a partir de la cual se produce. Complementa y modifica Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia proferida el 31 de enero de 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín1. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA2. Pretende el apoderado la parte actora se declare la existencia y disolución de la sociedad comercial de hecho denominada “Café el Patio Santa Elena” conformada entre las partes desde el 11 de 1 Se deja constancia que, de los expedientes pasados a despacho para emitir sentencia, el presente asunto no se encuentra en el orden subsiguiente, sin embargo, se emite decisión por tratarse de un caso de sentencia anticipada.
Lo anterior, conforme excepción contemplada en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. 2 Cuaderno 01 / Archivo 02 Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 noviembre de 2023 y, en consecuencia, se decrete la liquidación correspondiente para que se pague a cada uno de sus socios la participación proporcional.
Expuso que, en la fecha mencionada, el demandante tuvo interés en adquirir el establecimiento de comercio denominado “El Patio Santa Elena”. Por tal motivo, propuso a la demandada (con quien mantenía una relación sentimental) conformar una sociedad con participación igualitaria del 50% para cada uno. El establecimiento fue adquirido con recursos aportados por ambos: el demandante con fondos propios y la demandada mediante un préstamo.
Indicó que en enero de 2024 se formalizó la compra del establecimiento, el cual quedó registrado a nombre de la demandada, dado que el actor tenía obligaciones que le impedían figurar como propietario. No obstante, acordaron que posteriormente se reconocería al demandante el 50% de los derechos sobre el negocio. Señaló que iniciaron actividades comerciales y definieron las responsabilidades correspondientes a cada socio.
Sin embargo, en la primera semana de marzo de 2024 decidieron terminar su relación sentimental. A raíz de ello, el actor propuso a la demandada varias opciones: que le pagara su parte, que le vendiera su participación, que constituyeran una sociedad comercial con participación igualitaria o que procedieran a la liquidación. Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 Finalmente, relató que el local donde funciona el establecimiento fue arrendado por el demandante, pero la demandada le impidió continuar con sus labores.
Además, esta recibió la totalidad de los ingresos sin entregar participación alguna al actor, lo que generó discrepancias entre ambos e impidió la disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho. 1.2 CONTESTACIÓN. No se presentó contestación a la demanda. 1.3 PRIMERA INSTANCIA3. El 31 de enero de 2025, el Juzgado emitió sentencia anticipada, mediante la cual, acogió las pretensiones de la demandada y, en consecuencia, declaró la existencia de la sociedad de hecho conformada por las partes desde el 11 de noviembre de 2023 hasta marzo de 2024 y, ordenó su liquidación incluyendo en el inventario los créditos y débitos adquiridos por la sociedad en el periodo señalado, repartiéndolos en partes iguales.
Para la a quo, las conversaciones vía WhatsApp, el contrato de arrendamiento del local comercial, la transferencia de dineros, las consignaciones a la arrendadora y los videos aportados, así como la aplicación de la presunción de certeza debido a la falta de contestación de la demanda, permitieron considerar acreditados los elementos constitutivos de una sociedad de hecho, es decir, la affectio societatis, las aportaciones, la participación en las utilidades sociales y la pluralidad de socios. 3 Archivo 19 Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 Puntualizó que, con las pruebas allegadas junto con la demanda, se logró establecer que entre los señores Jeisson Alejandro Castaño Zuluaga y Daniela Bastidas Cruz existió, además del deseo de asociarse, una serie de hechos coordinados y colaboraciones desde el mes de noviembre de 2023, orientadas a la consecución de un beneficio común. Cada uno de ellos desempeñaba tareas y realizaba aportes distintos pero complementarios, con el propósito de obtener ganancias en partes iguales, sin que mediara subordinación entre ellos.
En consecuencia, concluyó que se conformó una sociedad de hecho y la prosperidad de las pretensiones. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada en estados, siendo apelada por la parte demandante dentro de los tres días siguientes a su notificación, quien precisó los reparos frente a la decisión. La alzada fue admitida mediante auto del 27 de marzo de 2025.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, solo hizo uso el apelante.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del CGP, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.
3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se modifique la decisión de primera instancia, la parte demandante formuló su motivo de inconformidad. Con base en su intervención se establecerá el problema jurídico objeto del estudio. 3.1 Reparo concreto. a) Error en la fecha de la existencia de la sociedad de hecho. Recriminó la fecha de vigencia de la sociedad de hecho establecida en la resolutiva de la sentencia, en tanto, operó de manera activa hasta el mes de octubre de 2024, conforme las pruebas documentales aportadas.
Puntualizó que, a pesar de la ruptura de la relación sentimental en marzo de 2024, el demandante continuó cumpliendo con deberes financieros, como el pago de arriendo hasta diciembre de 2024 y de una empleada hasta mayo de 2024, de ahí que su Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 compromiso con la sociedad no cesara de inmediato, lo cual debe ser considerado en la liquidación de activos y pasivos donde refleje proporcionalmente los gastos asumidos por cada socio hasta el término efectivo de la sociedad en octubre de 2024.
Por consiguiente, solicitó la modificación de la decisión, en el sentido de considerar como fecha de finalización de la sociedad de hecho el mes de octubre de 2024. 3.2 Problemas Jurídicos. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer: i) si se omitió resolver sobre un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento y debe complementarse la sentencia de primera instancia y; ii) si la disolución de la sociedad produce efectos a partir de la fecha indicada en la sentencia (marzo de 2024) o, en una fecha posterior. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho El artículo 98 del C. de Comercio define el contrato de sociedad como aquel en el que “dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social”.
Tal convenio debe constituirse por Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 escritura pública e inscribirse en el registro de la cámara de comercio, conforme lo establecen los arts. 110 y 111 ibidem4. Si la sociedad comercial no se constituye por escritura pública o mediante documento privado para las sociedades por acciones simplificadas, se considera sociedad de hecho.
En tal caso, “su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley”, según señala el art. 498 del mismo Estatuto. Respecto a las sociedades comerciales de hecho, la jurisprudencia ha precisado que se debe demostrar la concurrencia de sus elementos esenciales, esto es: “«la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahedae societatis, animus societatis, afectio societatis)»”5.
En cuanto a la liquidación de la sociedad de hecho, el artículo 505 establece: “Cada uno de los asociados podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho y que se liquide y pague su participación en ella y los demás asociados estarán obligados a proceder a dicha liquidación”. 4 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1258 de 2008, respecto de la sociedad por acciones simplificada, para la que se prevé la posibilidad de constituirla mediante en documento privado. 5 SC, 30 jun. 2006, rad. n.º 2000-00290-01.
Citada en SC2635-2021 Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 Por su parte, el artículo 506 señala que los asociados tienen la facultad de nombrar un liquidador, y que la liquidación debe realizarse “dando aplicación en lo pertinente a los principios del Capítulo IX, Título I de este Libro”. En relación con la disolución, el inciso final del artículo 219 (incluido en el mencionado capítulo IX) dispone que, cuando esta provenga de una declaración de autoridad competente, “se producirá entre los asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia”.
A su vez, el artículo 222 establece: “Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación” (se destaca). De las disposiciones en cita se desprende que la sociedad de hecho puede ser liquidada a solicitud de uno o varios asociados.
Además, la liquidación debe estar precedida por la disolución, la cual, si es declarada por autoridad competente (como la judicial), debe indicar expresamente la fecha a partir de la cual surten efectos la disolución. Por último, las reglas de procedimiento de disolución, nulidad y liquidación de sociedades se encuentran contempladas en los arts. 524 y ss. del CGP.
Particularmente, el art. 524 dispone que cualquiera de los socios puede demandar la declaratoria de nulidad del contrato social o la disolución de la sociedad, regla que concuerda con lo previsto en el referido artículo 505, en el sentido de que cualquiera de los socios de hecho puede pedir en cualquier tiempo la liquidación de la sociedad y el pago de su participación. Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 5.
CASO CONCRETO. La existencia de la sociedad comercial de hecho declarada en la sentencia de primera instancia y la orden de liquidarla no fue un asunto rebatido en apelación. La parte actora concentró el reproche de la alzada en el periodo de existencia de la sociedad, en particular, señaló que no finalizó en marzo de 2024 como indicó la a quo, sino en octubre del mismo año, motivo por el cual, solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia. En virtud del marco de competencia funcional establecido en el art. 328 del CGP, la Sala orientará el análisis al punto de inconformidad esbozado en el recurso. 5.1 Complementación de la sentencia de primera instancia. Antes de proceder con la resolución del reproche planteado por el apelante, la Sala estima necesario complementar la decisión de primera instancia, en atención a lo dispuesto en el art. 287 del CGP que, en su parte pertinente dispone: “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado (…)”.
En efecto, se advierte que en la pretensión segunda de la demanda se pidió declarar la disolución de la sociedad comercial de hecho conformada por las partes. No obstante, se extraña en la resolutiva de la sentencia que se hubiese decidido sobre dicha solicitud. Si bien se declaró la existencia de la sociedad de hecho Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 y se ordenó su liquidación, se omitió resolver sobre la disolución pretendida por el actor, lo cual constituye una omisión que, conforme al art. 287, debe ser subsanada en esta instancia mediante complementación de la sentencia. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la disolución constituye el punto de partida para la liquidación (art. 222 C. de Comercio), etapa en la cual los socios asumen la responsabilidad de saldar las deudas sociales y distribuir los activos.
Establecido lo anterior, la Sala considera procedente declarar la disolución de la sociedad comercial de hecho conformada entre las partes, toda vez que, como se advertirá en el siguiente acápite no se probó que la sociedad se hubiese disuelto previamente y, el artículo 505 del C. de Comercio faculta a cualquiera de los asociados para solicitar, en cualquier tiempo, la liquidación de la sociedad.
Dicha liquidación, conforme lo establece el artículo 222 del mismo estatuto, debe estar precedida por la disolución, disposición que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 506. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 287 del CGP, se complementará la decisión de primera instancia para acceder a la pretensión de disolución de la sociedad comercial de hecho, en virtud de lo solicitado por uno de sus asociados. 5.2 Efectos temporales de la disolución de la sociedad comercial de hecho.
Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 El apelante cuestionó la fecha de vigencia de la sociedad de hecho establecida en la parte resolutiva de la sentencia, argumentando que esta se mantuvo activa hasta octubre de 2024. Lo anterior, pese a que la relación sentimental entre las partes finalizó en marzo de ese mismo año, ya que el demandante continuó cumpliendo con obligaciones como el pago del arriendo hasta diciembre de 2024 y el salario de una empleada hasta mayo de 2024.
En consecuencia, su compromiso con la sociedad no cesó de manera inmediata, circunstancia que debe ser tenida en cuenta al momento de realizar la liquidación. Al respecto, la Sala estima que no se probó que la disolución de la sociedad de hecho conformada por los extremos procesales hubiese operado en una fecha determinada diferente a la formulación de la demanda y, en consecuencia, dicha disolución se producirá a partir de la fecha en que el demandante ejerció su derecho acción, entendiendo que de tal manera procedió conforme lo habilita el mencionado artículo 505 del estatuto mercantil, en el sentido de que cualquiera de los asociados “podrá pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad de hecho”.
Esto, en tanto no se acreditó que la disolución hubiese acontecido en marzo de 2024 (fecha de la ruptura sentimental), pero tampoco en octubre (fecha invocada en la apelación). La a quo indicó que la sociedad de hecho existió entre el 11 de noviembre de 2023 y marzo de 2024, sin embargo, no explicó las razones que la llevaron a fijar esta última fecha como límite temporal en la parte resolutiva de la sentencia. Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 Si bien en los hechos de la demanda se indicó que en marzo de 2024 finalizó la relación sentimental entre las partes, y que el demandante formuló diversas propuestas, entre ellas, liquidar la sociedad de hecho, también se afirmó que la convocada continuó percibiendo ingresos de la actividad comercial que dio origen al acuerdo asociativo, impidiéndole al actor participar en la administración y en los beneficios obtenidos.
Además, se indicó que se presentaron discrepancias entre los asociados que impidieron disolver y liquidar la sociedad de común acuerdo. Estos hechos, susceptibles de confesión, se presumen ciertos en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del CGP, ante la falta de contestación de la demanda. En el presente caso, el relato fáctico de la demanda no indicó que hubiese operado una disolución del pacto asociativo por razón diversa a la que motiva esta demanda, esto es, no se adujo vencimiento del término de duración del contrato de sociedad, la imposibilidad de desarrollar la empresa o la decisión conjunta de los asociados, entre otras causales contempladas en el artículo 218 del Código de Comercio.
Pero tampoco afirmó que la terminación de la relación sentimental entre los socios comerciales hubiese conllevado la disolución de la sociedad. Por el contrario, se afirmó que la actividad comercial continuó desarrollándose, aunque bajo la administración exclusiva de la demandada. Esta circunstancia, por sí sola, no permite concluir que la sociedad se disolvió de manera coetánea con la ruptura sentimental, máxime cuando no existió acuerdo entre los asociados para proceder con la disolución y liquidación, y no hubo controversia planteada por la pasiva.
Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 En ese contexto, no existe fundamento para considerar que la finalización de la relación sentimental produjo la disolución de la sociedad comercial de hecho conformada entre las partes, de ahí que, como bien señala el recurrente, no puede estimarse que ocurrió en marzo de 2024, como pareció entender la a quo.
Sin embargo, tampoco puede afirmarse que la disolución tuvo lugar en octubre de 2024, toda vez que tal circunstancia no fue afirmada al momento de formular la demanda y, principalmente, no fue acreditada en el proceso pues, las pruebas aducidas como soporte de tal aseveración de alzada fueron pedidas y negadas en esta instancia mediante auto del 6 de mayo de 2025, de tal forma que carecen de medio de convicción que la respalde.
Por tanto, no puede considerarse como un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que deba ser tenido en cuenta en la sentencia, conforme lo dispone el inciso cuarto del artículo 281 del CGP. Para resolver, entonces, se debe considerar que la disolución de una sociedad de hecho involucra el cese de su actividad comercial, como dispone el artículo 222 del CGP y, que una vez disuelta una sociedad, no es posible iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, de allí la importancia de definir el hito para proceder con la liquidación. De tal forma que, como el artículo 219 del C. de Comercio exige que la disolución declarada por autoridad competente precise la fecha en que ella se produce6, entonces resulta fundamental definir el momento en 6 “ARTÍCULO 219.
EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD POR LOS SOCIOS. … Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 que acontece la disolución para marcar el lindero de la postrera liquidación. Y para ello, encuentra la Sala pertinente acudir al mencionado artículo 505 del estatuto mercantil, que faculta a cualquiera de los socios de hecho para “pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidación de la sociedad”, manifestación que en este caso aconteció mediante el ejercicio del derecho de acción, cuando el demandante evidenció tal voluntad y que, conforme al expediente, aconteció en la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 24 de mayo de 20247.
En respaldo de tal conclusión, se aprecia el denominado “Video_ultimo_chat_Daniela”8, aportado por el demandante como prueba documental y que corresponde a la secuencia de la conversación sostenida entre los socios a través de WhatsApp, que se extiende desde el 20 de marzo hasta el 12 de abril de 2024 y da cuenta de que, frente a las propuestas para definir la relación negocial de marzo de 2022, la operación del establecimiento continuó, con múltiples diferencias.
Es decir, este medio de convicción acredita que la relación societaria no culminó coetáneamente con la relación sentimental, se extendió en el tiempo, desconociéndose el momento hasta el cual siguió desarrollando operaciones propias de su objeto, pero de lo que no cabe duda es de que no culminó con la relación de pareja. Cuando la disolución provenga de la declaración de quiebra o de la decisión de autoridad competente, se registrará copia de la correspondiente providencia, en la forma y con los efectos previstos para las reformas del contrato social.
La disolución se producirá entre los asociados a partir de la fecha que se indique en dicha providencia, pero no producirá efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de registro.” (Se destaca) 7 Archivo “01CorreoJuzgadoSexto” 8 Archivo “02DemandaAnexos” páginas 107 y 108. Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 Por lo expuesto, resulta razonable la inconformidad del apelante, eso sí, limitada a la fecha en que, por la formulación de la demanda, se entiende manifestada su voluntad de disolver la sociedad de hecho, pues no obra prueba de que la ruptura hubiese acontecido en otro momento.
En consecuencia, los efectos jurídicos derivados de la disolución se producirán a partir de la fecha de radicación de la demanda. De esta manera, la Sala atiende el principio de congruencia (art. 281 CGP) y el límite de su competencia (art. 328 CGP), de tal forma que lo decidido no desborda lo pedido ni lo que fue objeto de impugnación. En definitiva, se complementará la sentencia de primera instancia para estimar la pretensión no resuelta al actor declarando la disolución de la sociedad de hecho conformada por las partes y, se modificará el límite temporal establecido en la sentencia, en su lugar, se advertirá que la disolución se produce entre lo asociados a partir de la formulación de la demanda.
Por último, considerando que prosperó el recurso del demandante e implica una reforma parcial de lo resuelto en primer grado, no se condenará en costas en esta instancia (art. 365.5). 6. SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. De conformidad con el artículo 287 del CGP, debe ser subsanada la omisión en la que incurrió la a quo frente a la declaratoria de disolución de la sociedad de hecho, por consiguiente, se Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 complementará la decisión para declarar la disolución de la sociedad comercial de hecho conformada por las partes, en virtud de lo establecido en el art. 505 del C. de Comercio que faculta a cualquier asociado a solicitar la liquidación, la cual debe estar precedida por la disolución, según el artículo 222, aplicable por remisión del artículo 506 ibidem.
No se probó que la sociedad de hecho se hubiese disuelto en la fecha indicada por el apelante, por lo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 505 del C. de Comercio, la disolución de la sociedad se producirá entre los asociados desde la fecha de radicación de la demanda. En consecuencia, se modificará el límite temporal fijado en la sentencia de primer grado, sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2025 para declarar la disolución de la sociedad comercial de hecho conformada por las partes y, MODIFICAR la decisión en el sentido de señalar como fecha de disolución del acuerdo asociativo la de radicación de la demanda. En consecuencia, el ordinal primero quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: ACOGER LAS PRETENSIONES de la demanda con las cuales se inició este proceso VERBAL Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO, incoado por el Señor JEISSON ALEJANDRO CASTAÑO ZULUAGA frente a la Señora DANIELA BASTIDAS CRUZ conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la existencia de la sociedad de hecho conformada por los Señores JEISSON ALEJANDRO CASTAÑO ZULUAGA y la Señora DANIELA BASTIDAS CRUZ desde el 11 de noviembre de 2023, asimismo, se declara su disolución a partir del 24 de mayo de 2024”.
En lo demás, se mantendrá incólume la decisión recurrida.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Proceso Radicado Declarativo – Disolución Sociedad de Hecho 05001310301220240030601 Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d7d7151cc8d3d869033a150aaf52f171097da3cceb14b5d9bb9ea3debfdaf066 Documento generado en 21/08/2025 08:39:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica