Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001315300120220022001 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña Gonzalez Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00220-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.856.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Mayo Veintinueve (29) de Dos Mil Veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, instaurado por el señor JAIME LUIS ROJAS DE LA ROSA en contra del señor VICTOR WENCESLAO ARIZA GONZALEZ.

ANTECEDENTES El señor JAIME LUIS ROJAS DE LA ROSA presentó demanda en contra del señor VICTOR WENCESLAO ARIZA GONZALEZ, por Responsabilidad Civil Contractual, solicitando las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare que el señor VICTOR WENCESLAO ARIZA GONZALEZ, incumplió el contrato suscrito con ocasión de la obra de construcción de bodega mercadería Justo y Bueno en el municipio de Galapa, Atlántico, de fecha 31 de mayo de 2019, en un lote de terreno ubicado en la Calle 10 No. 21-28, con matrícula inmobiliaria No. 040-802201. La parte demandada incumplió su obligación contenida en el numeral 1 de la cláusula 4 del contrato, que establece: “se obliga a cancelar el valor en la forma pactada en la cláusula segunda de este contrato” incumplido el pago del restante 50% del valor del ítem 1 al 15 del presupuesto de obra que equivale a $110.152.027, el demandado realizó pagos de manera unilateral desconociendo lo pactado.

En el literal e de la cláusula segunda del contrato y lo aprobado en las actas de comité de obra realizadas.

SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior, se declare el incumplimiento del contrato por parte del demandado.

TERCERO: Se condene al señor VICTOR WENCESLAO ARIZA GONZALEZ al pago de la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS PESOS ($949.456.082).

CUARTO: Se condene en costas a la parte demandada. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00220-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.856.- Lo anterior, con base en los hechos que aquí se sintetizan: 1.- El señor JAIME LUIS ROJAS DE LA ROSA, firmó un contrato civil de obra para construcción de bodega mercadería Justo y Bueno en Galapa, Atlántico, de fecha 31 de mayo de 2019, con el señor VICTOR WENCESLAO ARIZA GONZALEZ. 2.- El demandante mediante ese contrato se obligó a la realización de construcción e instalación de una BODEGA PARA MERCADERIA JUSTO Y BUENO, para el uso y destinación de la actividad de expendio y/o almacenaje de alimentos, cafetería, venta y preparación de producto de producto de panadería, carnicería, centro deportivo, gimnasios y operaciones de cajero automático, venta de bienes y servicios al por menor con atención al público; construcción realizada que contó con las especificaciones que aparecen en el contrato. 3.- Se pactó que la obra sería entregada en cincuenta (50) días después de otorgada la licencia del Curador con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial, esta licencia fue otorgada el día 05 de agosto de 2019, quedando ejecutoriada la licencia el día 22 de agosto de 2019. 4.- Por solicitud del contratante se modificó el diseño inicial de fecha 10 de junio de 2019, con el objeto de replantear la estructura de concreto, a estructura completamente metálica, y los cambios generados por las solicitudes de la vecindad. 5.- El día 07 de julio, en un PRIMER COMITÉ DE OBRA, y sin haberse iniciado la obra, se determinó cuantificar la solución hidrosanitaria propuesta por los vecinos de la obra, obra a realizar, tales como: relleno total con material seleccionado, el cambio de cerramiento perimetral medianero y relleno de pozo existencia, se le remitió al contratante mediante correo electrónico de fecha 15 de julio de 2019, la solicitud de los respectivos presupuestos, toda vez que las normas nuevas solicitadas, no hacían parte del presupuesto contratado inicialmente, esto quedó establecido en el acta de fecha 07/07/2019. 6.- Se realizó un SEGUNDO COMITÉ DE OBRA, todavía sin iniciar la obra, en fecha 22 de julio de 2019, por una queja de los vecinos de la obra del lindero sur, en este comité se determinó el no adosamiento de la bodega, y el cambio del cerramiento perimetral, lo que conllevó a la aprobación de las actividades solicitadas en 22/07/2019.

La realización de estas obras adicionales, afectaron el presupuesto de la obra, inicialmente contratadas, toda vez que realizar estas obras significó el replanteo del diseño original, toda vez que superaron los recursos aprovisionados como reserva de la gestión (imprevistos 4%), ya que se realizaron otras obras que tampoco fueron cubiertas por el rubro del imprevisto.

Tales como impermeabilización de paredes laterales, cerramientos de los retiros y acabados complementarios de la fachada. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00220-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.856.- 7.- Una vez recibido el anticipo de la obra, el 27 de junio de 2019 y a partir del día siguiente de la ejecutoria de la licencia de la obra (22 de agosto de 2019), corren los 84 días calendarios pactados para la entrega final de la obra el día 5 de noviembre de 2019. 8.- El día 26 de agosto de 2019, se citó al Contratista para el COMITÉ DEL PRIMER PAGO, conforme a lo estipulado, comité que no se pudo celebrar, el cual era importante toda vez que se varían los avances reales de la obra, se realizarían el pago de los adicionales autorizados, para cuantificar imprevistos y otros, en fecha posterior el contratante se limitó a consignar la suma de $55.000.000, para el día 12 de septiembre de 2019. 9.- El día 26 de septiembre del 2019, se citó para un SEGUNDO COMITÉ DE PAGO Y REVISION DE OBRA, comité el cual tampoco asistieron los contratantes, ni la interventoría, quien de una forma desleal venía evadiendo el cumplimiento al pago del acuerdo a los avances de la obra y el contrato suscrito. 10.- El 10 de octubre de 2019, se realiza el TERCER COMITÉ DE REVISION DE OBRA Y PAGO, este comité fue solicitado por escrito, teniendo en cuenta la constantes dilaciones para el pago por parte del contratante, quien tampoco asistió, solo se limitó por vía telefónica autorizar los imprevistos, indicando que fueron valorizados en la suma de SIETE MILLONES ($7.000.000), entregando como pago la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000), como anticipo, adeudando la suma restante de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) adicionalmente autorizó una estera n la entrada por un valor de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000). 11.- El demandante realizó unas instalaciones eléctricas con las características pactadas, cumpliendo con los requisitos, tal como lo demuestra la radicación en la empresa Electricaribe de la solicitud para realizar este trámite, teniendo en cuenta la norma RETIE. 12.- La obra se entregó para el tiempo pactado, en los 84 días calendario, termino contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la licencia y firma del acta de inicio, es decir, la fecha límite para la entrega de la obra el día 15 de noviembre de 2019.

Esta obra se entregó el día 21 de octubre de 2019, a entera satisfacción del contratante. El contratante incumplió las obligaciones contenidas en el contrato, obligaciones como fue el pago del restante cincuenta por ciento (50%) del valor del ítem 1 al 15 del presupuesto de obra equivalente a CIENTO DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL VEINTISIETE PESOS ($110.152.027), se hará mediante actas parciales amortizando el anticipo en un 50% del valor del acta de construcción. El contratante realizó pago de manera unilateral, desconociendo lo pactado en el literal c), de la CLAUSULA SEGUNDA del contrato, y lo aprobado en el acta de comité de obra realizadas.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00220-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.856.- 13.- Con el incumplimiento por parte del contratante con sus obligaciones, en los pagos de lo pactado, se afectó financieramente el flujo de caja del proyecto, ocasionando unos daños emergentes por mayores costos de mano de obra, herramienta y equipos. 14.- Hasta la fecha la indemnización a que tiene derecho por el incumplimiento del contratante son el resultado de multiplicar los 701 días que han pasado desde que se hizo exigible la obligación 11 de octubre de 2019, hasta el día 11 de octubre de 2021.

Esta sanción resulta de tracto sucesivo por perdurar el incumplimiento en el tiempo hasta el día de la cancelación total del contrato. 15.- Hasta el día de hoy, el contratante debe al contratista, pagar por concepto de saldo del contrato de obra, intereses moratorios, la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS PESOS ($949.456.082). 16.- En la cláusula décimo novena del contrato civil de obra, las partes pactaron CLAUSULA COMPROMISORIA, la cual ya no está vigente, ya que la parte demandada al no cancelar los honorarios del árbitro renunciaron a ella, por lo que se acude a la presente solicitud.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha octubre de 2022, una vez notificado el demandado, se opone a las pretensiones de la misma y presenta excepciones de mérito de (i) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; (ii) COBRO DE LO DEBIDO; Y (iii) Contrato No cumplido. Se presentó LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, de SEGUROS MUNDIAL, el cual fue admitido el día 16 de octubre de 2023.

DEMANDA DE RECONVENCION PRETENSIONES PRIMERA: Se declare el incumplimiento del contrato por parte del señor JAIME LUIS ROJAS DE LA ROSA como contratista de la obra, con respecto a los literales b, c, e y f del segundo hecho de esta demanda toda vez que el día 21 de octubre de 2019 hizo la entrega de la obra sin la debida instalación de circuitos eléctricos dentro del inmueble, mala calidad de los materiales los cuales produjeron daños, fisuras y grietas en las paredes, humedad en gran parte de la construcción. Motivo por el cual mi poderdante señor VICTOR WENCESLAO ARIZA GONZALEZ, a fin de cumplir con la entrega de la bodega en los tiempos estipulados a la MERCADERIA USTO Y BUENO debió instalar provisionalmente una planta eléctrica para subsanar la falta de fluido eléctrico, y hacer las reparaciones, arreglos y sustitución de materiales, incurriendo en Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00220-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.856.- unos costos ingentes por valor de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($76.743.000).

SEGUNDA: Que se declare que el CONTRATISTA incumplió la cláusula tercera en el numeral 10 del contrato cuando dice: “el contratista se obliga a garantizar la calidad de los trabajos realizados en virtud de este contrato en los términos establecidos en su cotización y de la suscripción de la respectiva acta de recibo final a satisfacción.” En ese orden de ideas, por causa de malos acabados en la obra, el CONTRATANTE se vio compelido hacer unas erogaciones a fin de corregir los detalles, por lo que incurrió en gastos extras discriminados en la tabla aportada, por un valor de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($76.743.000).

TERCERO: Que se declare que el contratante nunca recibió ni suscribió acta de entrega final de la obra. Lo anterior, con base en los siguientes, HECHOS: 1.- El señor WILSON WENCESLAO ARIZA GONZALEZ, en calidad de contratante, firmó un CONTRATO CIVIL DE OBRA PARA LA CONSTRUCCION DE BODEGA MERCADERIA JUSTO Y BUENO GALAPA – ATLANTICO, el día 31 de mayo de 2019, con el señor JAIME LUIS ROJAS DE LA ROSA en calidad de CONTRATISTA. 2.- El señor JAIME LUIS ROJAS DE LA ROSA en el objeto del contrato se obligó a la realización de la construcción e instalación de una BODEGA PARA MERCADERIA JUSTO Y BUENO, para el uso y destinación de la actividad de expendio y/o almacenaje de alimentos, cafetería, venta y preparación de productos de panadería, carnicería, centros deportivos y gimnasios y operación de cajero automático, venta de bienes y servicios al por menor con atención al público, ubicado en el lote de terreno situado en la Calle 10 No. 21-28 cuya construcción debía cumplir a satisfacción con las descripciones y especificaciones allí determinadas. 3.- El CONTRATISTA incumplió la cláusula tercera en su numeral 10 del contrato cuando dice: “el contratista se obliga a garantizar la calidad de los trabajos realizados en virtud de este contrato en los términos establecidos en su cotización y de la suscripción de la respectiva acta de recibo final a satisfacción.” En ese orden de ideas, por causa de los malos acabados en la obra, el CONTRATANTE se vio compelido hacer unas erogaciones a fin de corregir los detalles, por lo que incurrió en gastos extras por la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS ($76.743.000).

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00220-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.856.- 4.- El valor del contrato era de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($233.304.055), de los cuales el contratista recibió la suma d CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES TREINTA MIL CUARENTA Y DOS PESOS ($183.030.042) por concepto de pagos y abonos con cargo al contrato, es decir, que el saldo pendiente del contrato fue la suma de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRECE PESOS ($50.274.013). 5.- El CONTRATANTE nunca recibió, ni suscribió acta de entrega final de la obra, la cual fue recibida por MERCADERIA JUSTO Y BUENO, debido a que el contrato de arrendamiento con esa entidad se encontraba en mora.

La demanda de Reconvención fue admitida en auto del 26 de junio de 2023, descorriendo el traslado la parte demandante inicial y demandada en reconvención, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y presentando excepciones de mérito de (i) Contrato No cumplido; y (ii) Culpa exclusiva del demandante. En julio 15 de 2024, se continua con la Audiencia Inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., cumpliéndose con las etapas de: Conciliación, no existiendo ánimo conciliatorio entre las partes.

Se recepcionaron los interrogatorios de las partes, suspendiéndose la audiencia. El 25 de julio de 2024, se continua la audiencia, evacuándose las etapas de: Fijación del litigio. Saneamiento. Practica de pruebas: se tienen como pruebas las documentales presentadas por las partes y se decreta el testimonio de la señora DAMARIS DAVILA, solicitado por la parte demandada, suspendiéndose la audiencia. El 14 de agosto de 2024, se continúa con la audiencia, dentro de la cual la parte demandada desiste del testimonio de la señora DAMARIS DAVILA, lo cual es aceptado y se cierra la etapa probatoria, suspendiéndose la audiencia. El 21 de agosto de 2024, se continua con la audiencia, surtiéndose la etapa de alegatos de conclusión y el Juez A-quo decide acogerse a lo señalado en la parte final del artículo 373 del C.G.P. profiriendo la sentencia por escrito, para lo cual señala el día 04 de septiembre de 2024, en la cual se acogerán parcialmente las pretensiones de la demanda inicial.

El 04 de septiembre de 2024, se profiere sentencia por escrito, en la cual se resuelve: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00220-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.856.- PRIMERO: Declárese que el demandado VICTOR WENCESLAO ARIZA GONZALEZ (contratante), incumplió el contrato civil de obra para la construcción e instalación de la bodega de mercadería Justo y Bueno en el municipio de Galapa, Atlánico, de fecha 31 de mayo de 2019, suscrito con el demandante JAIME LUIS ROJAS DE LA ROSA (contratista), por los motivos anotados.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena el reconocimiento de las restituciones señaladas en la parte considerativa y de acuerdo a ella, así: Ordenar al demandado VICTOR WENCESLAO ARIZA GONZALEZ (contratante), a restituir o devolver, al demandante JAIME LUIS ROJAS DE LA ROSA (contratista), a más tardar el tercer (3) día siguiente a la ejecutoria de este proveído, la suma liquida de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($69.452.769), por concepto del 50% restante del valor de los ítem 1 a 15 del presupuesto de la obra, una vez se entregara la obra, en virtud de los señalado en la parte considerativa de esta sentencia. Esta suma producirá intereses legales a partir de la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Denegar el pedimento de la cláusula penal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Desestimar las pretensiones de la demanda de reconvención, por los motivos anotados.

QUINTO: Condenar en costas procesales al demandado VICTOR WENCESLAO ARIZA GONZALEZ, y a favor de la parte demandante señor JAIME LUIS ROJAS DE LA ROSA.

SEXTO: Fijar la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($4.861.693), como valor de agencias en derecho que deberán incluirse en la respectiva liquidación aludida en el numeral anterior, a cargo de la parte demandada VICTOR WENCESLAO ARIZA GONZALEZ, y a favor de la parte demandante JAIME LUIS ROJAS DE LA ROSA.

Contra dicha decisión, la parte demandante inicial y demandado en reconvención, interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido, en proveído del 11 de septiembre de 2024. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00220-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.856.- FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala el A-quo, que el contrato civil es de aquellos que produce obligaciones recíprocamente, es un acuerdo legal entre dos o más partes en el que se establecen los términos y condiciones, para llevar a cabo la construcción de una obra de cualquier índole.

En este tipo de contrato, una de las partes es el contratista, responsable de realizar la obra, y la otra parte es el cliente o dueño del proyecto que solicita y financia la obra. En este tipo de contrato, cualquiera de los contratantes puede solicitar el cumplimiento del contrato con la indemnización de perjuicios correspondiente, con tal que haya cumplido o se allane a cumplir la convención y que su contrario no haya hecho la propio.

Luego de la valoración probatoria correspondiente, y con fundamento en la interpretación del contrato civil de obra celebrado entre las partes, en el cual quedaron establecidas las obligaciones de cada uno, y el análisis respectivo, concluye que el contratista demandante señor JAIME LUIS ROJAS DE LA ROSA, cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales pero el demandado se duele que la obra tenía desperfectos, pero resulta imperante manifestar que no existe prueba en el informativo, que el demandado (contratante) haya comunicado al demandante (contratista), las vicisitudes o falencias encontradas.

Si bien hay unos correos donde el contratante le comunicaba al contratista que la obra necesitaba reparaciones, urgentes estas comunicaciones fueron posteriores a la entrega de la obra. Por lo que concluye que el demandado (contratante) incumplió las obligaciones pactadas, dado que al entregar el contratista la obra, no canceló la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), correspondiente al 50% restante del valor del ítem 1 a 15 del presupuesto de obra, equivalentes a $110.152.027, máxime cuanto está demostrado que recibió a satisfacción la obra.

A continuación, hace el estudio de las excepciones de mérito alegadas de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO Y CONTRATO NO CUMPLIDO, declarándolas no probadas. En relación con la demanda de RECONVENCION, luego del estudio correspondiente desestimó las pretensiones. En cuanto al cobro de la cláusula penal e indemnización de perjuicios, señala que la cláusula penal es entendida como una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación. Por regla general esta es una compensación de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, por lo que no es objeto de prueba dentro del juicio respectivo toda vez que la pena estipulada es una apreciación anticipada de los precitados perjuicios.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00220-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.856.- Por esta razón la ley excluye la posibilidad de acumular la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, pues dicha cláusula se entiende como indemnizatoria para todos los efectos, como lo señala el artículo 1600 del Código Civil.

Por lo que al estar demostrado que en el presente contrato no se solicitó de manera conjunta los conceptos, solo se tendrá en cuenta la obligación principal, por lo que se condenará solamente a la parte demandada al pago de la indemnización, determinando estas prestaciones en la suma de $69.452.769.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Señala el impugnante que la apelación es única y exclusivamente en relación con el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la sentencia donde se niega el pago de la cláusula penal. En la sentencia no fueron tenidos en cuenta los adicionales del numeral 5 y 6 de los hechos de la demanda, demostrados dentro del proceso y la suma de los adicionales contenidos en el folio 27 de la contestación de la demanda, valores no tenidos en cuenta por el Juzgado y sumados ascienden a la suma de $194.995.736, el valor dejado de pagar por parte del contratante, suma que nace del valor pendiente de pago sobre el precio pactado, es decir, $55.076.014 más los adicionales del numeral 5 y 6 de los hechos de la demanda, demostrados dentro del proceso y la suma de los adicionales contenidas en el folio 27 de la contestación de la demanda.

Por lo que solicita: (i) Se condene a la parte demandada el pago de los adicionales del numeral 5 y 6 de los hechos de la demanda, demostrados dentro del proceso, primero en el folio 36, fila 4, del cuadro de liquidación, y en el folio 38 acta de comité de obra de fecha 22 de julio de 2019 y (ii) Se revoque el numeral 3° de la sentencia impugnada y en su lugar se condene al demandado de la cláusula penal estipulada en el contrato, por la suma de $233.304.055, equivalente a la sanción máxima moratoria del contrato, por ser esto legal.

CONSIDERACIONES En el caso que nos ocupa, las partes celebraron un contrato de obra civil, el cual es un acuerdo entre un contratista y un contratante para la realización de una obra específica, generalmente relacionada con la construcción o modificación de infraestructura. Este contrato define los términos y condiciones de la obra, incluyendo el objeto del contrato, el precio, el plazo de ejecución y las responsabilidades de cada parte, sobre el cual no existe discusión alguna sobre su existencia, para la construcción e instalación de la bodega de mercadería Justo y Bueno en el municipio de Galapa, Atlántico, de fecha 31 de mayo de 2019, suscrito por el demandante JAIME LUIS ROJAS DE LA ROSA como Contratista y el señor VICTOR WENCESLAO ARIZA GONZALEZ, como Contratante.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00220-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.856.- Así mismo, se tiene que el A-quo, declaró que el demandado VICTOR WENCESLAO ARIZA GONZALEZ (contratante), incumplió con las obligaciones pactadas en el contrato en mención y le ordenó a restituir o devolver, al demandante JAIME LUIS ROJAS DE LA ROSA (contratista), a más tardar el tercer (3) día siguiente a la ejecutoria de este proveído, la suma liquida de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($69.452.769), por concepto del 50% restante del valor de los ítem 1 a 15 del presupuesto de la obra, una vez se entregara la obra, decisiones contra las cuales las partes no interpusieron recurso alguno. Con la interposición del recurso de apelación, pretende el demandante (contratista): (i) Se condene a la parte demandada el pago de los adicionales del numeral 5 y 6 de los hechos de la demanda, demostrados dentro del proceso, primero en el folio 36, fila 4, del cuadro de liquidación, y en el folio 38 acta de comité de obra de fecha 22 de julio de 2019.

(ii) (ii) Se revoque el numeral 3° de la sentencia impugnada y en su lugar se condene al demandado de la cláusula penal estipulada en el contrato, por la suma de $233.304.055, equivalente a la sanción máxima moratoria del contrato, por ser esto legal. En relación con la pretensión de condenar a la parte demandada al pago de los adicionales del numeral 5 y 6 de los hechos de la demanda, es de tener en cuenta los incisos 1° y 2° del artículo 281 del C.G.P. que disponen: “Art. 281.- La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Las pretensiones de la demanda se contraen a lo siguiente: “PRIMERO: Se declare que el señor VICTOR WENCESLAO ARIZA GONZALEZ, incumplió el contrato suscrito con ocasión de la obre de construcción de bodega mercadería Justo y Bueno en el municipio de Galapa, Atlántico, de fecha 31 de mayo de 2019, en un lote de terreno ubicado en la Calle 10 No. 21-28, con matrícula inmobiliaria No. 040-802201.

La parte demandada incumplió su obligación contenida en el numeral 1 de la cláusula 4 del contrato, que establece: “se obliga a cancelar el valor en la forma pactada en la cláusula segunda de este contrato” incumplido el pago del restante 50% del valor del ítem 1 al 15 del presupuesto de obra que equivale a $110.152.027, el demandado realizó pagos de manera unilateral desconociendo lo pactado.

En el literal e de la cláusula segunda del contrato y lo aprobado en las actas de comité de obra realizadas.

SEGUNDO: Como consecuencia, de lo anterior, se declare el incumplimiento del contrato por parte del demandado. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00220-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.856.TERCERO: Se condene al señor VICTOR WENCESLAO ARIZA GONZALEZ al pago de la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS PESOS ($949.456.082).

CUARTO: Se condene en costas a la parte demandada.” Los hechos 5 y 6 de la demanda, señalan: “5.- El día 07 de julio, en un PRIMER COMITÉ DE OBRA, y sin haberse iniciado la obra, se determinó cuantificar la solución hidrosanitaria propuesta por los vecinos de la obra, obra a realizar, tales como: relleno total con material seleccionado, el cambio de cerramiento perimetral medianero y relleno de pozo existencia, se le remitió al contratante mediante correo electrónico de fecha 15 de julio de 2019, la solicitud de los respectivos presupuestos, toda vez que las normas nuevas solicitadas, no hacían parte del presupuesto contratado inicialmente, esto quedó establecido en el acta de fecha 07/07/2019. 6.- Se realizó un SEGUNDO COMITÉ DE OBRA, todavía sin iniciar la obra, en fecha 22 de julio de 2019, por una queja de los vecinos de la obra del lindero sur, en este comité se determinó el no adosamiento de la bodega, y el cambio del cerramiento perimetral, lo que conllevó a la aprobación de las actividades solicitadas en 22/07/2019.

La realización de estas obras adicionales, afectaron el presupuesto de la obra, inicialmente contratadas, toda vez que realizar estas obras significó el replanteo del diseño original, toda vez que superaron los recursos aprovisionados como reserva de la gestión (imprevistos 4%), ya que se realizaron otras obras que tampoco fueron cubiertas por el rubro del imprevisto.

Tales como impermeabilización de paredes laterales, cerramientos de los retiros y acabados complementarios de la fachada.” En el escrito de impugnación, se alega que el Juez A-quo no tuvo en cuenta lo señalado en el Juramento Estimatorio, en el cual se señaló: “JURAMENTO ESTIMATORIO Bajo la gravedad del juramento, le manifiesto señor juez que estimo las pretensiones en la suma de $ 343.456.082 MILLONES DE PESOS.

Esta estimación surge de la siguiente operación aritmética:   Suma por incumplido el pago del restante 50% del valor de los ítems 1 al 15 del presupuesto de obra que equivale a $ 110.152.027, suma adeudada sin cancelar. Por motivo de la sanción máxima moratoria se debe un valor de $ 233.304.055.” De lo anterior, se desprende que lo pretendido por el demandante, es el pago del 50% restante del valor de los ítems 1 al 15 del presupuesto de obra equivalente a la suma de $110.152.027 correspondiente al incumplimiento del pago del 50% restante, una vez se entregara la obra, en virtud de lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia y el valor de la suma de $233.304.055 correspondiente a la sanción máxima, sobre las cuales se pronunció expresamente el Juez A-quo en la sentencia impugnada, descartándose, por tanto, lo alegado por el impugnante de haber solicitado como pretensión, se condenara a la parte demandada, al pago de los adicionales del numeral 5 y 6 de los hechos de la demanda.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00220-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.856.- Por lo que se concluye que no prospera este reparo, al no cumplirse con lo dispuesto en el artículo 281 del C.G.P. al no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda.

En relación con la pretensión de revocarse el numeral 3° de la sentencia impugnada y en su lugar se condene al demandado al pago de la cláusula penal estipulada en el contrato, por la suma de $233.304.055, equivalente a la sanción máxima moratoria del contrato, por ser esto legal. El artículo 1592 del Código Civil, define la cláusula penal en los siguientes términos: “Art. 1592.

La cláusula penal es aquélla en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.” A su vez, tal como lo señala el Juez A-quo, el artículo 1600 del Código Civil, dispone: “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor, pedir la indemnización o la pena.” En el caso que nos ocupa, se tiene que las partes en la cláusula décima octava del contrato de obra, acordaron: “CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: Cláusula penal y procedimiento para sanciones: El incumplimiento por alguna de las partes, de cualquiera de las obligaciones previstas en este contrato dará derecho al CONTRATANTE o al CONTRATISTA, según el caso, a ser indemnizado por la parte incumplida una suma equivalente al (0.2%) del valor del contrato, por cada día de retraso en dicha entrega o incumplimiento hasta un valor máximo del 100% del valor total del contrato, suma que se autoriza descontar de forma directa por parte del contratante de los saldos que se adeuden al CONTRATISTA, e igual el CONTRATANTE autoriza descontar del valor de anticipo sin amortizar por parte del CONTRATISTA.” Teniendo en cuenta la normatividad anterior, en el presente contrato de obra, se pactó una cláusula penal por retraso en la entrega de la obra o en el pago de la suma restante a cancelar por parte del CONTRATANTE, en este caso el CONTRANTANTE no cumple con el plazo, por lo que el CONTRATISTA puede exigir el pago de la cláusula penal.

Si, además, el CONTRATISTA demuestra que el retraso causó pérdidas económicas, podría reclamar la indemnización de dichos perjuicios, siempre y cuando el contrato haya previsto expresamente la posibilidad de acumular ambos conceptos. Analizado el contrato de obra celebrado entre las partes, del mismo se extrae que no acordaron expresamente acumular ambos conceptos, cláusula penal e indemnización de perjuicios, quedando al arbitrio del demandante (contratista) pedir la indemnización o la pena.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00220-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.856.- Como el Juez A-quo en el numeral 2° de la sentencia impugnada, condenó a la parte demandada a cumplir con la obligación principal de cancelar la suma líquida de $69.452.769, suma que corresponde al saldo pendiente por cancelar de $50.000.000, y como indemnización de perjuicios, se determinó la actualización en razón de la devaluación de nuestra moneda, o sea, que se reconoció a pagar, el valor del capital $50.000.000 y como indemnización de perjuicios la actualización de dicho valor, cual fue la suma de $19.452.769, orden que quedó debidamente ejecutoriada, al no interponerse recurso en su contra, no siendo por tanto pertinente entrar a reconocer suma alguna de dinero a favor del demandante y a cargo del demandado, por concepto de cláusula penal, al no haberse pactado el cobro tanto de indemnización de perjuicios como de la cláusula penal, razones suficientes para confirmar el proveído impugnadoPor último, es de aplicación lo normado en el inciso 2° del artículo 283 del C.G.P. extendiendo la condena en concreto a la fecha de esta providencia, así: VA = VH x IPC FINAL ============ IPC INICIAL VA = 50.000.000 x 149.66 ============== $72.348.448 103.43 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero (3°) de la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo (2°) de la providencia en mención, el cual quedará así: 2.1.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena el reconocimiento de las restituciones señaladas en la parte considerativa y de acuerdo a ella, así: Ordenar al demandado VICTOR WENCESLAO ARIZA GONZALEZ (contratante), a restituir o devolver, al demandante JAIME LUIS ROJAS DE LA ROSA (contratista), a más tardar el tercer (3) día siguiente a la ejecutoria de este proveído, la suma liquida de SETENTA Y DOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($72.348.448), por concepto del 50% restante del valor de los ítem 1 a 15 del Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00220-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.856.- presupuesto de la obra, una vez se entregara la obra, en virtud de los señalado en la parte considerativa de esta sentencia. Esta suma producirá intereses legales a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-001-2022-00220-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.856.- Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 982fbf0750024fd8bb798e50bd4ad70dfabfd3a4c385bd38faabe98ca56 2e9af Documento generado en 29/05/2025 01:21:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15