Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00201-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Rechaza de plano nulidad DEMANDANTE(S): Gloria Inés Ochoa Pinzón DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones No. RADICACION: 73001310500220210020101 FECHA DECISION: Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACION: Acta N° 20 de 19 de junio de 2025.

OBJETO DE DECISION Decidir la solicitud de nulidad de la sentencia de segunda instancia presentada por el apoderado judicial de la demandante Gloria Inés Ochoa Pinzón, aduciendo violación del debido proceso al haberse tomado como base de la decisión la sentencia SU008 de 2018, la cual considera trata un tema ajeno al objeto del proceso. CONSIDERACIONES El artículo 133 del Código General del Proceso establece taxativamente las causales de nulidad, señalando como tales: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

Página 1 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Adicionalmente, el artículo 29 de la Constitución Política consagra la nulidad cuando se han obtenido pruebas con violación al debido proceso, esta se restringe al tema probatorio, el cual resulta ajeno a la solicitud presentada, en la medida que el profesional del derecho sustenta la nulidad constitucional en un error de digitación al indicarse en la parte motiva la sentencia, la aplicación del test de procedibilidad establecido en la sentencia SU 008 de 2018, sin embargo dada la fundamentación claramente denota que se trata de la sentencia SU 005 de 2018 tal y como se indicó en la tesis de la decisión. Ese lapsus calamis, en si mismo considerado, no puede llevar a afirmar que exista una invalidez de la sentencia que vulnere garantías fundamentales de las partes, pues claramente no se trató de la aplicación de una norma o disposición errada o de indebida motivación, sino de un error al digitar la referencia jurisprudencial, aclarando que la esencia del precedente tomado si era aplicable al caso.

Ahora, si la demandante consideraba se había errado en al aplicar el test de procedencia, debió agotar el recurso extraordinario de casación, pues su inconformidad no se ajusta a los presupuestos de las nulidades legales o constitucionales resultando por demás improcedente e inoportuna, máxime cuando nos encontramos frente a una decisión en firme y debidamente ejecutoriada, la cual no puede revocarse, modificarse o reformarse por el funcionario que la haya dictado.

Por lo anterior, con fundamento en el inciso final del artículo 135 del CGP, se rechaza de plano la solicitud de nulidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Página 2 SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, se devuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.

Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d10e3308cec5ded3448cd48f6ca5bde0410fa8dc7a08890e9d4684858a73c82d Documento generado en 19/06/2025 03:43:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 3