República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20178318400120240020001 Proceso de Impugnación de Paternidad Demandante: CRISTOBAL JESÚS SANTANA DE LA HOZ Demandados: ROSA ANGÉLICA PÉREZ MONTEJO Y OTRO Trámite: Recurso de Apelación Sentencia Valledupar, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2025, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná – Cesar, dentro del proceso verbal de impugnación de paternidad que CRISTOBAL JESÚS SANTANA DE LA HOZ promovió contra ROSA ANGÉLICA PÉREZ MONTEJO, madre y representante legal del NNA R.S.S.P, si no fuera porque revisado el expediente se advierte una causal de nulidad que afecta la decisión de primer grado.
I.
ANTECEDENTES El demandante, por conducto de apoderada judicial, promovió demanda de impugnación de paternidad, con el fin de que, mediante sentencia se declarara que el menor R.S.S.P, identificado con R.C. NUIP Radicación n.° 20178318400120240020001 «[ ] 080», concebido por Rosa Angélica Pérez Montejo, nacido el 7 de diciembre de 2012 en la ciudad de Valledupar y debidamente inscrito en el registro civil de nacimiento, no era su hijo y, en consecuencia, se ordenara las anotaciones de corrección correspondientes en dicho registro.
Como sustento de sus peticiones relató que, sostuvo una relación sentimental con la demandada, con quien convivió en la ciudad de Valledupar entre los años 2011 y 2013. Aseveró que durante dicho período mantuvieron relaciones sexuales y en el año 2012 Pérez Montejo le informó sobre su estado de embarazo, el cual refirió fue corroborado mediante prueba clínica, agregando que, una vez, nació el menor R.S.S.P, fue inscrito en el registro civil de nacimiento por ambos como sus progenitores, en la ciudad de Valledupar, Cesar.
Manifestó que, convivió con Pérez Montejo hasta el año 2013, cuando se produjo la separación definitiva, asumiendo en consecuencia y, de manera constante el aporte económico para el sostenimiento del menor, pese a percibir pocos ingresos; empero, señaló que el vínculo con la madre del menor se deterioró con el paso del tiempo debido a desacuerdos relacionados con la cuota alimentaria, razón por la cual promovió convocatorias de conciliación para la fijación de alimentos, custodia, cuidado personal y régimen de visitas, sin que la demandada compareciera.
Expuso que, el 14 de diciembre de 2023 fue citado ante la Fiscalía de La Jagua de Ibirico por presunto incumplimiento de obligaciones alimentarias, actuación que afirmó fue archivada tras acreditar que cumplía con el sostenimiento del menor. 2 Radicación n.° 20178318400120240020001 Finalmente, señaló que, debido a la renuencia de la demandada no se adelantó proceso de regulación de visitas, permitiéndose únicamente una estancia vacacional, período en el cual advirtió la ausencia de semejanza física con el menor, lo que le generó dudas sobre su paternidad, motivo por el cual decidió practicar un estudio genético de paternidad mediante análisis de marcadores STR en el Instituto de Genética de la Costa, cuyo resultado arrojó incompatibilidad entre ambos.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue repartida y admitida el 17 de septiembre de 20241 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná (Cesar). Una vez notificada la demandada, se pronunció así: Rosa Angelica Pérez Montejo2 por medio de apoderado judicial, manifestó que eran parcialmente ciertos los 1,6,11 a 13; negó la veracidad de los hechos 2,3,8 a 10, 14, 15 y 17; respecto de los hechos 4, 5 y 7, refirió que eran ciertos.
En relación con los numerales 16 y 17, señaló que no constituían hechos, sino consideraciones aviesas; en cuanto al hecho 18, aseveró que se trató de una actuación adelantada sin su consentimiento y frente al hecho 19, adujo que debía ordenarse la práctica de la prueba de ADN ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Propuso la excepción de fondo de i) caducidad de la acción. Pese a que insistió en que el demandante era el padre del menor, señaló que, desde el año 2017 aquel manifestó dudas sobre su paternidad, en tal sentido, sostuvo que el conocimiento de dichas dudas desde ese año 1 2 Archivo 03AutoAdmite-AutoAvoca.pdf del C01Primera instancia. Archivo 06AgregarMemorial (1).pdf del C01Primera instancia. 3 Radicación n.° 20178318400120240020001 hacía improcedente la acción de impugnación, por haberse configurado la caducidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 1060 de 2006, debido a que, para la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de 140 días.
Por auto de 5 de diciembre de 20253 y, con ocasión a la prueba de A.D.N., practicada por el progenitor el 13 de julio de 2024, esto es, previo a la radicación de la demanda, el a quo ordenó librar oficio al laboratorio Yunis Turbay, con el fin de que remitiera al proceso el resultado de la prueba practicada, junto con certificación en la que constara la identidad de las personas a quienes se les realizó dicha prueba, requerimiento que fue atendido y allegado al expediente el 22 de enero de 20254.
Posteriormente, mediante auto de 23 de enero de 20255 se dispuso a correr traslado a la demandada Rosa Angélica Pérez Montejo del aludido examen de ADN, practicado por la entidad previamente indicada, por el término de tres (3) días, no obstante, vencido dicho termino, no se recibió pronunciamiento alguno. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de «plano» del 31 de enero de 20256, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná– Cesar, resolvió: 3 Archivo 11AutoRequiere(1).pdf C01Primera Instancia Archivo 13AgregarMemorial(2).pdf C01 Primera Instancia 5 Archivo 14AutoDecide.pdf C01 Primera Instancia 6 Archivo 15Sentencia.pdf C01Principal, 01Primera Instancia. 4 4 Radicación n.° 20178318400120240020001 «PRIMERO: Denegar la excepción de mérito, denominada caducidad de la acción, presentada por la demandada ROSA ANGELICA PEREZ MONTEJO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que el NNA [ ] NO ES HIJO de CRISTOBAL JESUS SANTANA DE LA HOZ (padre reconociente), identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 1.129.571.357, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al REGISTRADOR DE ESPECIAL H ROSARIO P. DE LOPEZ, VALLEDUPAR - CESAR, que inscriba esta sentencia en el Acta de Registro Civil de Nacimiento respectivo, reemplazando el indicativo serial N° 51524592, NUIP 1.137.725.080, e inscrito el once (11) de diciembre del 2012, asignado al menor RONY SNEIDER SANTANA PEREZ. Del que deberá excluir a CRISTOBAL JESUS SANTANA DE LA HOZ, como su padre y le coloque el estado civil que le corresponde; debiendo aparecer en la nueva inscripción, como RONY SNEIDER PEREZ MONTEJO, hijo de ROSA ANGELICA PEREZ MONTEJO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.065.818.647.
TERCERO: NEGAR la pretensión QUINTA, formulada en la presentación de la demanda, referente a la indemnización, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo ordenado en el ordinal SEGUNDO, archívese el presente proceso, previa anotación en el sistema web TYBA JUSTICIA SIGLO XXI.». Refirió que, durante el trámite procesal no se acreditó la configuración de la caducidad de la acción, en tanto el demandante manifestó haber tenido únicamente sospechas sobre su paternidad, más no conocimiento cierto de no ser el padre biológico, conocimiento que se consolidó únicamente con el resultado de la prueba científica de ADN de 13 de julio de 2024, razón por la cual, al haberse presentado la demanda el 11 de septiembre de 2024, no había transcurrido el término legal de ciento cuarenta (140) días, circunstancia que condujo a desestimar la excepción propuesta.
Agregó que, dentro del término legal concedido, no se formuló objeción alguna al dictamen pericial aportado que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 721 de 2001, ni se precisaron errores en su 5 Radicación n.° 20178318400120240020001 contenido, ni se solicitó oportunamente la práctica de un nuevo dictamen debidamente motivado, circunstancia que habilitó la decisión de «plano», conforme a lo dispuesto en el numeral 4, literal b), del artículo 386 del C.G del P. IV.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial la parte demandada7, formuló recurso de apelación con sustento en que, desde el auto admisorio de la demanda, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso, el despacho debió ordenar de oficio la práctica de una prueba pericial de ADN con marcadores genéticos, deber legal que fue omitido por el juzgado, pese a que, al verificar los requisitos formales de la demanda y examinar la prueba genética aportada por el actor, practicada sin el consentimiento de la madre del menor, se advertía su insuficiencia para una decisión de fondo, siendo dicha prueba determinante para establecer la coincidencia o error filial.
Asimismo, indicó que el despacho contaba con la facultad legal para decretar la prueba científica de ADN con marcadores genéticos, conforme a la Ley 721 de 2001, con el fin de alcanzar certeza jurídica, pudiendo incluso prescindir de los testimonios, en aplicación del principio de inmediación; además, advirtió que no se observaron los parámetros propios del proceso verbal declarativo, en particular los relativos a la valoración de las excepciones, la contestación de la demanda y la petición especial allí formulada. 7 Archivo 16AgregarMemorial.pdf C01Primera Instancia 6 Radicación n.° 20178318400120240020001 V. CONSIDERACIONES El debido proceso es la prerrogativa ius fundamental que impone el deber de juzgar a las personas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizando el derecho de contradicción y defensa (Art. 29 Const.
Política). Postulado que es recogido en el ordenamiento procedimental no solo fijando las reglas que han de gobernar la sustanciación de los juicios, sino contemplando los específicos supuestos que de presentarse atentan contra la validez total o parcial del proceso. En ese orden, el régimen de las nulidades procesales, se rige por los principios de taxatividad o especificidad, trascendencia, legitimación y saneamiento, encontrándose dentro de los supuestos de invalidez el consagrado en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, el proceso es nulo en todo o en parte «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» (se subraya).
Con relación a la omisión de la práctica de una prueba que, de acuerdo con la ley sea obligatoria, resulta pertinente acotar que dicha hipótesis no se encontraba prevista expresamente en el anterior estatuto procesal, en tanto, fue el actual Código General del Proceso el que la elevó a causal de nulidad, recogiendo así lo expresado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones cuyo propósito fue el de garantizar el derecho a la prueba en el proceso civil8. 8 Sentencia del 28 de junio de 2005, exp. 7901.
En el mismo sentido destacan la sentencia de casación del 28 de mayo de 2009 (exp. 05001310301420010017701) y luego la del 11 de diciembre de 2012 (exp. 52001-3103-001-2007-00046-01). 7 Radicación n.° 20178318400120240020001 Nótese que, la jurisprudencia de esa Aalta corporación, a partir de la recordada sentencia de 28 de junio de 20059, considera que no practicar una prueba obligatoria o no realizar las gestiones necesarias para ello vulnera el derecho fundamental al debido proceso, dado que tal omisión entraña el menoscabo de la garantía que tienen los sujetos procesales de probar los hechos que sustentan sus alegaciones y constituye una violación de nuestro ordenamiento procesal en aquellos casos en los que ha impuesto de manera obligatoria el decreto y práctica de determinados medios de prueba, debiéndose resaltar que las disposiciones procesales son de orden público y obligatorio cumplimiento.
Sobre el particular, el tratadista Henry Sanabria Santos10 expone: «Se incurre en esta causal, por ejemplo, cuando en el proceso de declaración de pertenencia no se practica la prueba de inspección judicial sobre el inmueble pretendido en usucapión, la cual ha sido consagrada como obligatoria en el numeral 9 del artículo 375 CGP. Igual ocurriría cuando, sin mediar alguna de las excepciones legales, no se practicara en el proceso de investigación o impugnación de la paternidad la prueba con marcadores genéticos de ADN, prevista en el numeral 2 del artículo 386 ibídem.
De la misma manera, se presentaría si se llegara a omitir la inspección judicial en el proceso de servidumbres, pues el inciso segundo del artículo 376 CGP dispone que “[n]o se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento”.
En este mismo sentido, habría lugar a esta nulidad si en un proceso de conocimiento no se practicara el interrogatorio de las partes, prueba que hoy es obligatoria, como fácilmente se desprende de lo establecido en el artículo 372, numeral 7, CGP, norma que ordena que en la audiencia inicial “[e]l juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso”».
Análisis del caso concreto. 9 Exp. 7901. Derecho Procesal Civil General. Nulidades Procesales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2021, pp. 874. 10 8 Radicación n.° 20178318400120240020001 Verificado el expediente y, el trámite seguido por el Juzgado de primer grado al proceso de la referencia se advierte que de conformidad con el numeral 2° del artículo 386 del Código General del Proceso, el legislador sobre el trámite de los procesos de investigación e impugnación de paternidad o maternidad dispuso: «2.
Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial. De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.
Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código. El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras». Ahora bien, con relación a la práctica de la aludida experticia en los procesos de investigación e impugnación de la paternidad o maternidad, la Corte Suprema de Justicia adoctrinó: «Lo que dispone la ley es que el Juez decrete la prueba con el lleno de las formalidades que en ella se establecen; que entere a las partes de la fecha, hora y lugar a donde deben concurrir para su práctica, y que, si fuere el caso, haga uso de todos los mecanismos contemplados en la legislación patria para 9 Radicación n.° 20178318400120240020001 asegurar la comparecencia de las personas a las que se les deba realizar la prueba.
Pero si tales pasos han sido recta y oportunamente atendidos, no puede el Juez aplazar la definición del proceso, en la que deberá otorgarle el valor de un indicio a la conducta renuente del presunto padre o madre, desde luego que no de uno cualquiera, sino el que corresponde a aquel que se deriva de la reprochable conducta del demandado a colaborar en la práctica de una prueba de suyo apropiada para descubrir la realidad biológica, según lo tienen establecido la ley y la jurisprudencia, indicio que deberá ser apreciado -y justamente aquilatado- en conjunto con otros indicios que emerjan del comportamiento asumido por la parte respectiva, para enfrentar las medidas adoptadas por el juez para el buen suceso de la prueba y, desde luego, con otras probanzas que obren en el expediente» (arts. 249 y 250 C.P.C.) (CSJ, SC del 28 de junio de 2005, Rad. n.° 7901, reiterado recientemente en CSJ SC4184-2020).
Si bien, en el escrito de demanda el accionante informó que, para el mes de julio de 2024, esto es, previo a la radicación del líbelo inaugural se practicó una prueba de ADN, no es menos cierto que la progenitora del menor R.S.S.P, al contestar la demanda informó que desconocía dicha probanza y, que la misma se practicó sin su consentimiento.
En este punto, resulta necesario destacar la relevancia que tiene este tipo de procesos cuando se discute la paternidad y, por ende, la filiación de un sujeto de especial protección constitucional, como es un menor de edad. Nótese que, el precepto 386 del Código Adjetivo, el legislador previo que «no será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones», empero, aclaro que tal circunstancia podía operar «sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores».
Al efecto, en asuntos como el presente el Juez debe atender el principio del interés superior del niño, debiéndose agotar una etapa probatoria suficiente, máxime cuando se pretende derruir una relación paterno filial, lo cual afecta el estado civil del niño, niña y/o adolescente, 10 Radicación n.° 20178318400120240020001 circunstancia que trasciende y resulta relevante en su entorno familiar y situación afectiva.
La Corte Constitucional en diversos y profusos pronunciamientos, ha adoctrinado que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es: «(i) un derecho sustantivo, pues debe ser una consideración primordial al momento de sopesar los distintos intereses en juego en la toma de una decisión en cualquier ámbito. La garantía de este derecho deberá ponerse en práctica siempre que deba adoptarse una decisión que afecte a un niño, niña o adolescente o a un grupo concreto de ellos;
(ii) una obligación intrínseca de los Estados, de aplicabilidad inmediata y reclamable ante los jueces; (iii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en la medida en que “(…) si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del [NNA]”; y (iv) una norma de procedimiento, pues la toma de decisiones que involucre un menor de edad debe tener una carga argumentativa que estime las repercusiones positivas y negativas en los derechos de aquel».
Así las cosas, analizadas las actuaciones de primer grado, advierte esta magistratura que en el asunto, resultaba imperativo que el Juez de primera instancia, decretara y practicara una «prueba con marcadores genéticos de ADN», y, en esa medida enterara a las partes de la fecha, hora y lugar a donde deben concurrir para su práctica, a fin de cumplir con los postulados procesales y jurisprudenciales aplicables al juicio, sin que resultará viable requerir los resultados de una prueba genética practicada con anterioridad a la radicación de la demanda y, sin el consentimiento y participación de la progenitora como representante legal del niño R.S.S.P, a fin de garantizar que las muestras hubiesen sido obtenidas de los sujetos aquí involucrados.
Al efecto, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de justicia en sentencia CSJ SC3017-2019 asentó: «es claro que la irregularidad 11 Radicación n.° 20178318400120240020001 referida surgiría al omitirse el decreto de una prueba de marcadores genéticos de ADN, obligatoria en los procesos para establecer la paternidad o maternidad (Ley 721 de 2001), puesto que «se configura, entre otros eventos, cuando el juzgador no decreta o no practica los medios de convicción que en forma específica ordena la ley» (CSJ, SC 11 dic. 2012, rad. 2007-00046-01) [ ]» Lo anterior, máxime cuando el extremo pasivo insiste en que el demandante es el progenitor de su hijo, aunado a que en la contestación de la demanda solicitó la práctica de la prueba por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, la cual no fue negada ni decretada por el a quo, vulnerándose así su derecho al debido proceso.
Así las cosas, fuerza colegir que el Juzgador de primer grado incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, alegada oportunamente por la parte afectada al momento de apelar la sentencia de primer grado, vicio que se circunscribe a la omisión del decreto y práctica «intra-proceso» de la prueba pericial sobre el ADN, dispuesta como obligatoria en este tipo de asuntos, según lo previsto en el artículo 386 Ibidem, lo que conlleva inexorablemente a invalidar la actuación adelantada a partir la sentencia emitida, al haberse consolidado en dicha oportunidad la mentada irregularidad.
En suma, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia para que se rehaga la actuación indebidamente, de acuerdo con los lineamientos sustanciales y procesales previamente expuestos. 12 Radicación n.° 20178318400120240020001 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la sentencia de primera instancia por haberse omitido la práctica de una prueba que, conforme a la ley procesal resultaba obligatoria.
SEGUNDO: Ordenar al a quo rehacer la actuación indebidamente surtida, para lo cual deberá adoptar todas las decisiones probatorias, de impulsión y, si fuere el caso, disciplinarias, con el fin de asegurar el decreto y práctica de la prueba con marcadores genéticos de ADN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y a los lineamientos jurisprudenciales de la materia.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 13