REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO RADICACIÓN DEMANDANTES DEMANDADOS:::: ORDINARIO LABORAL MOTIVO: APELACIÓN AUTO ACTA DE DISCUSIÓN N°: N° 029 DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA 157593-10-50-02-2019-00034-02 BELISARIO TUTA ZAPATA MARCELINO PARRA RINCON y OTROS Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO POR DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE SUGAMUXI LTDA. contra el auto del 25 de junio de 2024 emitido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por medio del cual rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por aquella.
ANTECEDENTES PROCESALES: Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes: 1.- BELISARIO TUTA ZAPATA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de JULIO QUINTANA, MARCELINO PARRA RINCÓN y EVANGELINA PARRA, para que, previo los trámites del proceso, se declare la existencia de un contrato de trabajo del 04 al 10 de abril de 2017 y se les condene como responsables de los accidentes de trabajo sufridos por el demandante en los años 2008 y 2014 en la de la Mina Morro Rico, ubicada en el Municipio de Gámeza, Vereda Guanto.
Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00034-02 2.- La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, a través de auto del 21 de febrero de 2019, ordenó devolver la demanda al advertir que esta presentaba algunas falencias, consistentes en que “En las pretensiones 2.5 a la 2.16 de condena no se determinaron los valores que solicita le sean reconocidos” y, que, “Respecto de la prueba pericial, de conformidad con lo previsto en el Art. 227 del C.G. del P., ésta debe aportarse con la demanda o anunciarse en la misma y allegarse en un término no mayor de 10 días” 3.- Con auto del 07 de marzo de 2019, el Juzgado admite la demanda, tras considerar que aunque no se subsanó, la conducta procesal podrá ser valorada cuando corresponda hacer pronunciamiento probatorio y de los perjuicios cuyo valor no fue determinado en la demanda.
Mismo proveído en que se ordenó imprimirle el trámite de un proceso laboral de primera instancia. 4.- Integrada la Litis con la notificación a los demandados, mediante auto del 02 de octubre de 2020, se convocó a la audiencia de que trata el 77 del CPT. 5.- El 30 de noviembre de 2020, se desarrolla la audiencia precitada, dentro de la cual se realizó el decreto probatorio, siendo una de las pruebas decretadas, la práctica de un dictamen pericial, acudiendo a la entidad oficial para lo cual solicita a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA –UPTC, para que en el evento de contar con un departamento de Medicina Laboral determine si el demandante BELISARIO TUTA ZAPATA presenta alguna Pérdida de Capacidad Laboral, en qué porcentaje, cuál es la fecha de estructuración de la PCL y si su origen es laboral o común. La entidad de educación superior informó que es imposible acceder a lo solicitado por cuanto tiene como único fin la formación de profesionales por lo que no está capacitada para rendir el dictamen pericial requerido ya que no son expertos en ello y no cuenta con Departamento de Medicina Laboral o de Salud Ocupacional. 6.- Puesta en conocimiento de las partes la respuesta brindada por la Universidad, se solicitó por el apoderado actor que se oficiara a la Universidad Nacional de Colombia o en su defecto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, para llevar a cabo la peritación decretada en la audiencia inicial.
Petición a la que accedió el Juzgado, por lo que, mediante auto del 23 de abril de 2021, ordenó que la prueba pericial sería evacuada remitiendo al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá. 2 Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00034-02 7.- El 27 de mayo de 2020, se da curso a la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT.
Con fundamento en el recaudo probatorio durante el decurso procesal, el Juzgado observó necesario vincular a la Litis a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBON DE LA PROVINCIA DE SUGAMUXI “COOPROCARBON SUGAMUXI” a fin de integrar el contradictorio por cuanto es el titular minero de la Mina Morro Rico, ubicada en el Municipio de Gámeza, Vereda Guanto.
Así lo ordenó mediante auto del 14 de febrero de 2022. 8.- Dado que se agotaron todos los esfuerzos para notificar a la COOPERATIVA y estos fueron infructuosos, según lo establecido en el artículo 29 del CPT, el A quo, mediante auto del 29 de septiembre de 2023, ordenó su emplazamiento y le designó curador ad litem. 9.- Surtido el trámite del emplazamiento y posesionada la curadora ad litem designada, en el término del traslado de la demanda, dio contestación y junto a ella allegó memorial con el que solicitó se tomaran medidas de saneamiento por considerar que en el auto del 14 de febrero de 2022 no se vinculó al Representante Legal de la Cooperativa conforme lo dispone el artículo 54 del CGP y solicita se vincule en tal calidad al demandado MARCELINO PARRA RINCÓN; además, estima que al haberse devuelto la demanda porque respecto de la prueba pericial debió aportarse con la demanda un dictamen o allegarse dentro de los 10 días siguientes y que sin subsanarse dicha falencia, se admitió la demanda y de manera posterior a haberse surtido la audiencia del artículo 77 del CPL se decretó como prueba oficiar a la UPTC a las luces del art. 234 de CGP.
Asimismo, solicitó se decretara la nulidad del proceso a partir de las audiencias del artículo 77 y lo transcurrido de la de trámite y juzgamiento, atendiendo al derecho de defensa y contradicción y debido proceso, pues fue notificada de la demanda y del auto admisorio de esta cuando se habían practicado las audiencias. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 25 de junio de 2024, el Juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad por cuanto en el memorial no se hizo referencia a qué causal de las consagradas en el artículo 133 del CGP se invocaba para alegar la mentada nulidad.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la curadora ad litem de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE LA PROVINCIA DE SUGAMUXI 3 Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00034-02 “COOPROCARBON SUGAMUXI” presentó recurso de apelación, con sustento en los siguientes argumentos. 1.- El Juez de instancia rechaza de plano la nulidad, por considerar no se invocó alguna de las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP; sin embargo, no se pronunció respecto de las demás medidas de saneamiento solicitadas, las que, si bien no están consagradas taxativamente, suponen una violación al derecho de defensa y contradicción y del debido proceso. 2.- Planteó que al estar presente dentro del proceso el señor MARCELINO PARRA RINCÓN, representante legal de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBON DE LA PROVINCIA DE SUGAMUXI “COOPROCARBÓN SUGAMUXI” su nombramiento como curadora era improcedente, por lo cual debía el Juzgado notificar al representante legal, pues él conoce de la demanda y del proceso.
Alegatos en segunda instancia Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, los no recurrentes guardaron silencio. LA SALA CONSIDERA: 1.- Del problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si era procedente rechazar de plano la nulidad planteada por la curadora ad litem de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBON DE LA PROVINCIA DE SUGAMUXI “COOPROCARBÓN SUGAMUXI” o si se debía aplicar alguna medida de saneamiento para superar irregularidades o vicios en el trámite procesal. 2.- De la nulidad De conformidad con lo previsto en el artículo 135 del CGP “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.” En el asunto que se revisa, se observa que la curadora ad litem no mencionó ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP.
Esta situación, por sí sola, da lugar 4 Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00034-02 a no tramitar la solicitud de nulidad, ya que la norma es de carácter imperativo y requiere que la parte que presenta la nulidad argumente y cite explícitamente la causal alegada. Ello, obedece al principio de excepcionalidad y especificidad de las nulidades.
No se debe dejar la argumentación al azar ni esperar que el Despacho realice todas las labores de vigilancia de los derechos de las partes, especialmente en un trámite de nulidad, que es el último recurso para corregir vicios u otras irregularidades. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) Para garantizar que los juicios se tramiten con observancia del procedimiento, el legislador previó diversos remedios, siendo el más importante la denominada anulabilidad procesal.
Esta medida permite excluir del orden jurídico aquellas actuaciones que presentan defectos e irregularidades significativas que lesionan prerrogativas constitucionales para, en su lugar, incorporar las garantías superiores. Se trata de una vía excepcional –dado sus drásticos efectos en el devenir del trámite–, que aplica solamente en los casos taxativamente enumerados por el legislador, en reconocimiento de su trascendencia de cara a los requerimientos del debido proceso. 1.2.2.
La cabal comprensión del régimen de la anulabilidad procesal impone reparar en sus principios rectores, a saber: (i) Especificidad, conforme al cual solo tienen la calidad de causas o motivos de anulabilidad las circunstancias consagradas como tales en la Constitución o en la ley. Las demás irregularidades del proceso –que puede haberlas, pues se trata de una empresa humana–, no son susceptibles de corrección por esta senda, sino mediante el uso de remedios procesales distintos (v. gr., la interposición de recursos ordinarios)1 Como se mencionó antes, en el escrito mediante el cual se promueve la nulidad procesal, no se observa que en parte alguna se haga referencia a qué causal de las consagradas en el artículo 133 del CGP que, en su entender, se pueda configurar, procedía entonces su rechazo de plano, como acertadamente lo decidió el A quo.
A más de lo anterior, bajo el entendido de que se asegura por la recurrente que se obvió pronunciamiento por parte del Juzgador de primer grado en cuanto a las medidas de saneamiento solicitadas, preciso resulta mencionar que, aunque los reparos frente a la actuación no se consideran ajustados a las reglas que la rigen, ha de decirse que de conformidad con el artículo 61 del CGP, el litisconsorcio necesario tiene lugar cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme y requiere que se integre con la totalidad de los sujetos que hicieron parte de la relación sustancial.
Para tales efectos, se podrá citar a quienes faltaren para integrar el contradictorio mientras no haya sentencia de primera instancia, sin que de ninguna manera implique que se deba retrotraer todo lo actuado como lo pretende la apelante. 1 Auto AC2240-2023 Radicación 11001-31-99-003-2018-02558-01 M.P. Luis Alonso Rico Puerta 5 Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00034-02 Ahora bien, se duele la curadora de que no se vinculó al señor MARCELINO PARRA RINCÓN, como Representante Legal de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBON DE LA PROVINCIA DE SUGAMUXI “COOPROCARBON SUGAMUXI”.
Al respecto, ha de decir la Sala que aunque en todo momento el señor Parra Rincón ha sido conocedor de la actuación y de la vinculación de dicha organización, no ha realizado manifestación alguna, aunque en principio puede ser reprochable, no es posible obligarle a que realice alguna actuación en nombre de aquella, memos aún cuando como persona jurídica fue notificada en debida forma acatando las normas que regulan el trámite de notificaciones sin que acudiera al proceso, razón por la que el Juzgado procedió a emplazarla y a designarle curadora ad litem para su representación judicial, todo en el marco legal.
La norma, en cita prevé también que si alguno de los convocados solicita pruebas, el juez las resolverá y programará una audiencia para practicarlas, en el estado procesal en que se encuentra la actuación de primera instancia aún se encuentra pendiente que el Juez resuelva sobre la solicitud probatoria elevada por quien representa judicialmente los intereses de la Cooperativa, razón por la que es prematuro asegurar que se ha trasgredido el debido proceso.
Bajo este marco fáctico y legal, la Sala encuentra que la práctica de la inspección judicial peticionada se torna innecesaria, puesto que la mencionada prueba no cumple con el requisito de la utilidad, si se tiene en cuenta que existen otros medios de persuasión en el expediente que se decretaron con miras a llegar al convencimiento sobre los supuestos de hecho que se propone demostrar.
Consecuente con lo expuesto, se confirmará el auto impugnado, sin condena en costas por no aparecer justificadas Art. 365 del CGP. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada. 6 Ordinario Laboral 157593-10-50-02-2019-00034-02 SEGUNDO: una vez notificada la presente decisión, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.
TERCERO: SIN costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE 7