Radicado No.: 730013105003-2024-00005-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ERNESTO BETANCOURT MORENO Demandado: COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2024-00005-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ERNESTO BETANCOURT MORENO Demandado: COLPENSIONES Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 51 del 19 de septiembre de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 27 de junio 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) declarar probada la excepción de cobro de lo no debido; negar las pretensiones formuladas por el señor Ernesto Betancourt Moreno, ii) Costas a cargo del demandante y a favor de la demandada Colpensiones, fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual, iv) en caso de no ser apelada la sentencia, súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de primera instancia arribó a tal conclusión, luego de hacer un recuento de las normas que regulan la materia, resaltando los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de P á g i n a 1 | 14 Radicado No.: 730013105003-2024-00005-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ERNESTO BETANCOURT MORENO Demandado: COLPENSIONES 1993.
Luego se remitió al material probatorio del que sobresalió el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de invalidez el 23 de noviembre de 2012, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 43.80%, con fecha de estructuración el 10 de noviembre de 1970, esto es, la fecha de nacimiento del demandante; cuyo origen es común; dictamen que varió el 25 de marzo de 2013, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima, resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, oportunidad en las que fueron cambiados los porcentajes, sin mayores consideraciones, otorgándose un valor mayor, no solo a lo que fue objeto del recurso, sino además, a ítems que no se impugnaron, como la discapacidad; en efecto, realizándose cambios en: deficiencia: 23.30% y minusvalía: 3%, para un total de 50.10%, con lo que el demandante alcanzaba la condición de inválido, la patología padecida es esquizofrenia simple.
De otro lado, dijo el juez que le llamaba la atención que no apareciera todo el proceso de la calificación, esto es, contra quien iba dirigida y a quienes se les notificó esa calificación, lo que resalta, porque Colpensiones en todos sus actos administrativos, siempre ha alegado que nunca fue notificada de los resultados de la calificación y que para ellos no está en firme.
Aunado a lo anterior, se resaltó que el Tribunal Administrativo del Tolima, el 30 de mayo de 2023, revocó la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de esta ciudad, y decidió amparar el derecho fundamental de petición del actor, oportunidad en la que ordenó a Colpensiones que procediera con la inclusión de los tiempos de cotización efectuados por el demandante, por lo que se procedió a emitir la Resolución DPE 8207 del 9 de junio 2023, en la que se observa que el demandante comenzó a cotizar al sistema desde el 22 de agosto de 1994, en forma intermitente, hasta el 30 de abril de 2023, para completar un total de 478 semanas cotizadas al sistema, efectuando los últimos aportes entre el 01 de noviembre de 2021 y el 30 de noviembre de 2023, con el Instituto Ibaguereño Acueducto y Alcantarillado IBAL.
Y, en ese orden, la demandada en acatamiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, y en atención a la fecha de estructuración de la invalidez (10 de noviembre de 1970), estudio la prestación con la aplicación a la normatividad que gobernaba el asunto para ese momento, esto es, el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, advirtiéndose que la prestación debía ser negada porque no se contaba con el requisito de la densidad de las semanas al momento de la estructuración de la invalidez; asimismo, se indicó que, en el asunto, no se evidencia que el estado de invalidez del señor Betancourt Moreno Ernesto, se hubiese causado por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas, siendo esa la razón por la que no era posible P á g i n a 2 | 14 Radicado No.: 730013105003-2024-00005-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ERNESTO BETANCOURT MORENO Demandado: COLPENSIONES realizar el estudio de la prestación. Igualmente, reseñó que en el trámite administrativo que adelantó el actor ante la Junta de Calificación de Invalidez, no se dice nada respecto a quien va dirigida la comunicación de lo resuelto frente la calificación, pues no se sabe que autoridades participaron en ese trámite.
Posteriormente, el A quo procedió con el estudio de la prestación de invalidez desde el concepto desarrollado por las altas Cortes, en los casos de enfermedades congénitas, crónicas, y degenerativas o progresivas, y la contabilización del número de semanas cotizadas para acceder a la pensión, esto es, desde la fecha de emisión del dictamen, mediante el cual se califica el estado de invalidez, la fecha de la última cotización efectuada al sistema o, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional; concluyendo el juez que, en el asunto, no se evidenciaba la configuración de la capacidad laboral residual, ni la configuración de que tales patologías fuesen padecidas por el actor.
Así mismo, el A quo se remitió nuevamente al dictamen de PCL emitido el 25 de marzo de 2013, y las diferentes cotizaciones probadas en el expediente, destacando las semanas cotizadas con el IBAL con quien aporta 106 semanas, desde el 01 de noviembre 2021 y el 30 abril 2023, figurando aportes después de abril de 2023, como se observa en la Resolución de DPE 8207 del 9 de junio de 2023, recalcando que 10 años después de emitido el dictamen de PCL, el demandante sigue haciendo cotizaciones al sistema, de los que no se puede advertir la existencia de una verdadera capacidad residual, sino de cotizaciones como trabajador dependiente, con diversos empleadores y que en el último ciclo los realizó por un largo período.
Adicionalmente, el juez indicó que en el proceso no había prueba más allá del recurso de reposición que resolvió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima, a través del médico Fernando López Galindo, y que demuestre la patología de esquizofrenia simple, al proceso no se allegó historia clínica, ni cualquier otro elemento probatorio, como exámenes de especialistas, que corroboren el desarrollo de la enfermedad del actor y su estado actual y, en ese norte, como en el proceso el demandante no contaba con una enfermedad crónica congénita, degenerativa o progresiva, esa situación le impedía apartarse de la fecha formal de estructuración, para verificar si el padecimiento se manifestó de tal forma que le permite continuar con una vida laboral activa y cotizar al sistema general de pensiones en ejercicio de una real y probada capacidad.
RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante expone, en síntesis, que, no está conforme P á g i n a 3 | 14 Radicado No.: 730013105003-2024-00005-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ERNESTO BETANCOURT MORENO Demandado: COLPENSIONES con el fallo, ya que en el caso de actor, él se encuentra laborando en el IBAL, en virtud de los postulados previstas en la Convención Colectiva de la entidad, donde se dispuso un capítulo para la inclusión de personas con discapacidad, siendo allí donde se vinculó el demandante, al tener amigos que lo relacionaron para laborar en una actividad en la que solo hace dar “pico y pala”, por lo que solicita tener en cuenta este punto al momento de valorar la condición del actor.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante en la oportunidad respectiva, presentó alegatos de conclusión en esta instancia reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación en cuanto a que se trata de una persona vulnerable, ejecutando labores de “pico y pala”, en los diferentes barrios de la ciudad de Ibagué, y está vinculado sólo hasta el 30 de septiembre de 2024; anexando unos certificados médicos por psiquiatría y neurología con los que refiere se constata la discapacidad, tal como se verifica de los archivos pdf 06, 07 y 08 del cuaderno 02 Segunda Instancia. Adicionalmente, se advierte de la constancia secretarial que reposa en el pdf 09 del mismo cuaderno, que la parte no recurrente guardó silencio.
PROBLEMAS JURÍDICOS En consonancia con lo expuesto en la alzada y lo pretendido por el demandante, procede la Sala a determinar si el señor Betancourt Moreno tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que, en el asunto, el demandante no cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la P á g i n a 4 | 14 Radicado No.: 730013105003-2024-00005-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ERNESTO BETANCOURT MORENO Demandado: COLPENSIONES pensión de invalidez, como tampoco se advierte que esté inmerso en el concepto de capacidad laboral residual desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, que de paso al reconocimiento pretendido.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO En el presente asunto, el demandante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por origen común, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 1 de la Ley 860 de 2003, por habérsele determinado una pérdida de capacidad laboral, en un 50.16%, a partir del día 10 de noviembre de 1970, esto es, a partir de la fecha de su nacimiento.
Las pruebas que allega el actor son; copia de cédula de ciudadanía, en la que se observa que nació el 10 de noviembre de 1970, la resolución SUB 327392 del 30 de noviembre de 2022, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición que interpuso el actor contra el acto administrativo que negó la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Tolima No 20 009 2012 del 25 de marzo de 2013 no le fue notificado, en este acto administrativo se adujo que el actor nació el 10 de noviembre de 1970, contaba con 52 años de edad, sin acreditar la densidad de semanas a la fecha de estructuración. En cuanto al concepto emitido por la Junta Regional del Calificación de Invalidez del Tolima, en la que se determinó una PCL del 50.10%, Colpensiones en su Resolución indicó;
“Por lo anterior se instanció el caso ante la Dirección de medicina laboral y bajo radicado No. 2022 13450471, donde indica: El dictamen 20 009 2012 de la Junta del Tolima no fue notificado a Colpensiones, esta Administradora no fue tenida en cuenta como parte interesada dentro del trámite de PCL solicitado directamente por el ciudadano ante la Junta.
Por lo anterior se desconoce sobre la firmeza del mismo. Asimismo, no se ha generado pago de honorarios por parte de Colpensiones a las juntas respecto del ciudadano identificado con cédula de ciudadanía 93384128.” También, obra la Resolución DPE del 09 de junio de 2023, en la que se resuelve un recurso de apelación, por la prestación de invalidez, en la que se validó la historia laboral del actor, donde acredita un total de 478 semanas cotizadas al 30 de abril de 2023, sin tener semanas aportadas a la fecha de estructuración (10 de noviembre de 1970), pues la primera cotización al sistema data del 22 de agosto de 1994.
En esta misma resolución, en cuanto al concepto emitido por la JUNTA REGIONAL DE P á g i n a 5 | 14 Radicado No.: 730013105003-2024-00005-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ERNESTO BETANCOURT MORENO Demandado: COLPENSIONES CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL TOLIMA en el cual se califica una pérdida del 50.10% de la capacidad laboral del actor, estructurada desde el 10 de noviembre de 1970, mediante dictamen No: 20 009 2012 del 25 de marzo de 2013, y en cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Tribunal Administrativo Del Tolima en el proceso con radicado 73001-33-33-006- 2023-00111-01, Colpensiones procedió a tener en cuenta esa calificación, y estudiar la prestación bajo los términos previstos en el art. 5 del Acuerdo 224 de 1996, esto es, “a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años”, para concluir que BETANCOURT MORENO, contaba con 478 semanas al 30 de abril de 2023, sin que ninguna fuese viable a la fecha de la estructuración (10 de noviembre de 1970), y sin que se evidencie que la patología del demandante fuese de las denominadas progresivas, degenerativas o congénitas, lo que hacía imposible estudiar la pensión bajo los términos establecidos para estas últimas enfermedades.
De otro lado, se allegó al expediente, copia de la acción de tutela No 73001 33 33 006 2023 00111 01, en la que el actor solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en esa oportunidad el Tribunal Administrativo del Tolima ordena a Colpensiones que resuelva un recurso de apelación presentado por el actor, incluya los tiempos de cotización realmente efectuados por el afiliado, así como la constancia de firmeza y ejecutoria del dictamen de PCL, para proceder con la adopción de una decisión con criterios objetivos.
Igualmente, se cuenta con dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, del 25 de marzo de 2013, en el que resuelve un recurso de reposición; el motivo del recurso fue la inconformidad con los ítems deficiencia y minusvalía, las patologías analizadas en esa oportunidad fueron “Esquizofrenia sin especificar, deterioro cognitivo moderado asociado a enfermedad mental, y retardo mental moderado / esquizofrenia simple – F719 – y F206” habiéndose modificado el porcentaje de PCL, así: P á g i n a 6 | 14 Radicado No.: 730013105003-2024-00005-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ERNESTO BETANCOURT MORENO Demandado: COLPENSIONES Concluyéndose en este dictamen lo siguiente;
“Esquizofrenia simple, Trastorno no muy frecuente en el cual se presenta un desarrollo insidioso, aunque progresivo, de un comportamiento extravagante, de una incapacidad para satisfacer las demandas de la vida social y de una disminución del rendimiento en general. No hay evidencia de alucinaciones y ni de ideas delirantes y el trastorno es no tan claramente psicótico como los tipos hebefrénico, paranoide y catatónico.
Los rasgos "negativos" característicos de la esquizofrenia residual (por ejemplo, embotamiento afectivo, abulia) aparecen sin haber sido precedidos de síntomas psicóticos claramente manifiestos. El creciente empobrecimiento social puede conducir a un vagabundeo, los enfermos se encierran en sí mismos, se vuelven ociosos y pierden sus objetivos.
Se tiene en cuenta el decreto 2463 de 2001 en su Artículo 33. Recurso de reposición. Contra el dictamen emitido por la junta regional de calificación de invalidez procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse directamente dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad y acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer.
(Negrillas y subrayado es de mi parte), por lo que se revisa la documentación y se encuentra que al presentar el recurso de reposición se anexan nuevas pruebas que permitan modificar la determinación la PCL, el origen y la fecha de estructuración, realizado por Junta Regional de Calificación del Tolima de fecha 23/11/2012, revisado el dictamen se observa que la patología a evaluar guarda relación con los capítulos consultados del Manual Único de Calificación de Invalidez, por lo tanto se MODIFICA la calificación quedando Total 50.10% de origen Común y fecha de estructuración el día 10/11/1970.
Precisado lo anterior, ahora debe remitirse la Sala a las reglas ya definidas para la población que padece de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, establecidas por la Corte Constitucional desde la sentencia SU 588 de 2016, donde se precisó los alcances de la norma que regula este tipo de prestación y la posibilidad de verificar el momento a partir del cual, el afiliado perdió su fuerza de trabajo, habiéndose indicado al respecto lo siguiente: “29.
Existen situaciones en las que el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez no reviste dificultad alguna para las Administradoras de Fondos de Pensiones, en tanto que, las personas acreditan, sin problema alguno, los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 860 de 2003, es decir, (i) fueron calificados con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y, (ii) cuentan con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que le fue asignada por la autoridad médico laboral.
Sin embargo, tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o P á g i n a 7 | 14 Radicado No.: 730013105003-2024-00005-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ERNESTO BETANCOURT MORENO Demandado: COLPENSIONES congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma.
Por esta razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada. 29.1. En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional tales como “(i) el principio de universalidad[47];
(ii) el principio de solidaridad[48]; (iii) el principio de integralidad[49]; (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe[50]”[51]. Además, con este proceder se estarían vulnerando los derechos fundamentales de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional, pues dicha interpretación es, a todas luces, discriminatoria e implica que las personas con enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas, según las circunstancias, no accederán a un derecho pensional.
(…) Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades degenerativas y crónicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que éstas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera cierta desarrollar una labor.
(…) 31.2. Debido a lo anterior, en estos casos, el común denominador es que las personas cuenten con un número importante de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración que le fue fijada por la autoridad médico laboral. Es por eso que esta Corte ha establecido que, luego de determinar que la solicitud fue presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.
Respecto de la capacidad laboral residual, esta Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas).
De la misma manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente ejercida [66]. El análisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general P á g i n a 8 | 14 Radicado No.: 730013105003-2024-00005-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ERNESTO BETANCOURT MORENO Demandado: COLPENSIONES de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo[67], en tanto que, si una persona ha cotizado durante varios años de manera ininterrumpida o, en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de tiempo importantes, es fácil deducir que los aportes se han hecho gracias a la capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha permitido garantizar para sí y para su familia un mínimo vital. 31.3.
Una vez el fondo de pensiones verifica (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Al respecto, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones pueden alterar la fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes.
Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez [68] o la fecha de la última cotización efectuada [69], porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico [70] o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional [71]”.
((negrita y subrayado fuera de texto). Postura que fue acogida por la SL CSJ en sentencia SL1504-2020, reiterada en la sentencia SL2622-2023, precisándose que, en tratándose de personas que padecen de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es dable verificar el requisito de la densidad de las semanas a partir de un momento diferente a la fecha de estructuración de la invalidez, sin que ello implique la modificación del dictamen de PCL, resultando viable tomar i) la fecha de calificación de la invalidez, ii) la fecha en que se elevó la petición para el reconocimiento pensional o incluso, iii) la fecha de la última cotización realizada al sistema, de acuerdo con la situación particular de cada caso; reglas que se deben aclarar son aplicables de forma excepcional, pues como bien lo refirió el juez de instancia, para dar aplicación a esas situaciones, es necesario que el afiliado padezca de una patología congénita, crónica y/o degenerativa y que, adicionalmente, haya efectuado cotizaciones con posterioridad a la estructuración de su invalidez, producto de su capacidad laboral residual, pues no es dable aceptar unos aportes para una pensión de esta naturaleza, cuando se advierta el ánimo de defraudar al sistema de seguridad social.
Recuérdese que, lo que se protege en estos casos es la capacidad laboral residual con que cuenta el trabajador y con la cual continúa cotizando al sistema, pese a las afecciones que lo aquejan o las secuelas que padezca. Esta regla fue igualmente reiterada por la SL CSJ en la sentencia SL131-2024 con radicación No 91266, donde se indicó: “Así, la Sala fijó una regla general para aquellos eventos en que un trabajador quiere acceder a la pensión de invalidez, en el que, en principio, la P á g i n a 9 | 14 Radicado No.: 730013105003-2024-00005-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ERNESTO BETANCOURT MORENO Demandado: COLPENSIONES data de estructuración de la invalidez es la que debe tomarse como referente para verificar el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas al sistema, con el propósito de acceder a la prestación. No obstante, esta Corporación también ha señalado que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo «crónico, congénito o degenerativo», así como en el caso de las «secuelas ulteriores o tardías» (CSJ SL4178-2020), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo descrito, siempre y cuando: i) las cotizaciones se hagan en ejercicio de una «efectiva y probada capacidad laboral» con el fin de evitar posibles fraudes al sistema (CSJ SL32752019); y ii) se inicie el cálculo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos: a) la calificación de dicha condición, b) la reclamación de la prestación o c) la de la última cotización realizada.
Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL3275-2019, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL1424-2023, que señaló que, en los eventos de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, el cumplimiento del requisito de las 50 semanas, en los tres últimos años, se puede contabilizar de la siguiente manera: […] (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. […] en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos. […] Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: (i) que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí́ ́ cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. […]” (negrita y subrayado fuera de texto).
P á g i n a 10 | 14 Radicado No.: 730013105003-2024-00005-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ERNESTO BETANCOURT MORENO Demandado: COLPENSIONES Dicho esto, y para zanjar la controversia planteada es de indicar que, en el asunto, el actor presenta una PCL del 50.10%, por la patología esquizofrenia simple, trastorno que se define en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, del 25 de marzo de 2013, como una patología de desarrollo progresivo, que se estructuró cuando nació el demandante (10 de noviembre de 1970), igualmente se advierte de la Resolución DPE 8207 del 09 de junio de 2023 que el actor presenta las siguientes cotizaciones al sistema;
P á g i n a 11 | 14 Radicado No.: 730013105003-2024-00005-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ERNESTO BETANCOURT MORENO Demandado: COLPENSIONES De las que se advierte que, éste cuenta con un total de 478 semanas cotizadas al 30 de abril de 2023, semanas que también permiten entender que el demandante cuenta con la suficiencia para proveerse por sí mismo la satisfacción de sus necesidades básicas al desarrollar una actividad productiva, pese a las consecuencias de la enfermedad que padece, situación que se enmarca en el concepto de capacidad laboral residual, al punto P á g i n a 12 | 14 Radicado No.: 730013105003-2024-00005-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ERNESTO BETANCOURT MORENO Demandado: COLPENSIONES que, después de más de 10 años de que le fue calificada inicialmente su pérdida de capacidad laboral, en este momento el demandante, según lo dicho por el recurrente, todavía se encuentra laborando, al parecer como obrero, al indicar el apoderado que Ernesto se dedica a “echar pica y pala” conforme a una vinculación laboral que se dio por contactos del demandante, para desarrollar un ítem previsto en la convención colectiva del sindicato de la empresa de acueducto y alcantarillado de la ciudad, donde se dispuso la vinculación de personas con algún margen de discapacidad; siendo esta la razón por la que en este momento no se puede entrar a determinar la procedencia de la pensión, pues no es dable entrar a verificar el cumplimiento de la densidad de semanas a partir de la calificación del estado de invalidez, de la solicitud del reconocimiento pensional o de la última cotización al sistema, cuando tales ítems no están llamados a ser aplicados, sin que la razón de la negativa sea que el demandante no tiene ninguna semana cotizada al sistema a fecha de estructuración de la invalidez, como lo alega Colpensiones en sus diferentes actos administrativos, pues tal interpretación solo constituye una barrera al actor para acceder a un derecho social, la por obvias razones, tampoco puede ser aceptada; sino porque, en el asunto, el actor aún está haciendo uso de su fuerza de trabajo, sin que se tenga certeza de que en este momento ya la haya perdido.
Recuérdese que, conforme lo referido en la sentencia SL3275-2019 con radicado No 77459, la aludida capacidad laboral residual implica que; “Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionantea diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.
Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida”. Suficientes resultan estos argumentos para confirmar la decisión apelada. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, y en consonancia con lo previsto en el art. 365 del CGP, se impone condena en costas al recurrente.
Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000. P á g i n a 13 | 14 Radicado No.: 730013105003-2024-00005-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: ERNESTO BETANCOURT MORENO Demandado: COLPENSIONES DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Ibagué sentencia del 27 de junio de 2024, promovida por ERNESTO BETANCOURT MORENO contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a favor de Colpensiones.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 14 | 14 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb8db5cfd80a5dd80429beef4759b7e769fd1d080705cd8adf886ab9cf91a85e Documento generado en 19/09/2024 01:11:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica