Apelación sentencia. María S. Millán Arango Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios y otros Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. Se procede a decidir sobre el recurso de reposición y en subsidio queja formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la providencia calendada 20 de octubre de 2025, mediante la cual se negó la concesión del recurso de casación propuesto por María S. Millán S. en C. en liquidación y María del Socorro Millán Arango.
II. 2.1.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. Mediante escrito que antecede insiste el recurrente en la procedencia del recurso extraordinario de casación, argumentando que el auto que lo negó incurrió en un error al determinar el interés para recurrir, pues en su parecer, la cuantía del interés corresponde al valor comercial del inmueble afectado ($3.394.310.880), y no al valor de la condena de restitución de dineros ($527.502.398), cumpliendo así con el umbral legal exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso. 2.2.
Ahora, es importante recordar que el debido proceso con matriz eminentemente constitucional, según dicta el artículo 29, exige el acogimiento a las formas propias de cada juicio, de allí que el estatuto adjetivo civil no sea ajeno a tal criterio orientador, y por ello trazó en los primeros artículos una serie de postulados que son de obligatoria observancia en la sustanciación de los casos; así por ejemplo, dice el artículo 7º del Código General del Proceso que, “…Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley…” y en ese mismo precepto, lo intima a adelantar la causa “…en la forma establecida en la ley…”, este principio de la legalidad, se complementa con los artículos 13 y 14 ídem, sobre la observancia y sujeción a la norma procesal porque “…son de orden público y, por consiguiente, Apelación sentencia. María S. Millán Arango Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios y otros Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02 de obligatorio cumplimiento…”, teniendo siempre como misión aplica el debido proceso “…a todas las actuaciones previstas en este código…”.
Dicho lo anterior, es claro que la decisión de abstenerse de conceder el recurso extraordinario de casación debe sostenerse en su integridad, porque, más allá de estimarse por el interesado prima facie la presencia de los requisitos que intimen el ejercicio de tal medio de impugnación, realmente, la norma adjetiva prevé unos pasos previos para llegar a la demanda que es donde se desarrollan argumentativamente y abren la puerta a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para el estudio correspondiente, en caso de admitirlo (artículos 342 y 343 del Código General del Proceso).
Las ritualidades ex ante a las que se hace referencia son las enmarcadas en los artículos 337 y 338 ibidem, el primero concernido a la temporalidad de la presentación del recurso ante el Tribunal que emitió el fallo de apelación, y el segundo, la exigencia de comprobar el interés para recurrir, circunscrito a un aspecto meramente económico en la cantidad aludida.
Es precisamente la segunda condición la que no se observa en el asunto, pues la norma impone que el “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”; umbral que, para la anualidad aplicable al momento de examinar la concesión, asciende a $877.803.000.oo, tal como se dejó establecido en la providencia que antecede por la cual se negó la concesión del recurso.
En ese orden, el agravio económico derivado de la sentencia de segunda instancia se concreta en la condena de restitución de dineros por $527.502.398, suma que no supera el listón legal, razón suficiente para mantener la negativa, sin que sea de recibo, para los efectos del artículo 338 del Código General del Proceso, sustituir ese parámetro por el valor comercial del inmueble, en tanto dicho rubro no corresponde al contenido actual de la resolución desfavorable, máxime cuando el fallo impugnado no dispuso restitución del bien; criterio que, además, ya había sido advertido por la H. Corte Suprema de Justicia al reprochar la indebida inclusión del valor del inmueble en la tasación del interés para recurrir.
Apelación sentencia. María S. Millán Arango Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios y otros Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02 Dice el artículo 338 de la norma procesal, que la regla general pecuniaria admite algunas excepciones, a saber, “…cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo y las que versen sobre el estado civil…”, lo que significa que, este caso al no hacer parte de ese reducido grupo de acciones, le es exigible el monto mínimo para conceder el recurso extraordinario.
Así mismo, la Corte1 tiene sentado también el criterio de la casación oficiosa, pero condicionada a que el recurso se haya admitido, por ende, a la previa concesión del mismo por el Tribunal respectivo, no siendo este el caso. 2.3. De otra parte, y en punto del recurso de queja, propuesto subsidiariamente, se concederá ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, al observarse el lleno de los supuestos de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, para lo cual se le remitirá oportunamente, el expediente digital.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Decisión Civil Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto prenotado, por el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, según las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: CONCÉDESE el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso; por la Secretaría, remítase lo necesario al Superior para la tramitación del señalado medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE. (Firmado Electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado 1 Auto AC 7478-2017, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo y AC – 4200 – 2016, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Apelación sentencia. María S. Millán Arango Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios y otros Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02 Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1159f8b321f280f9245d638c44eae5fbd330e0f0677eb53bd0d3344044575186 Documento generado en 02/02/2026 03:25:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica