REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGÍA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-202300407-04.
I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la convocada, frente al auto del 25 de octubre de 2024, proferido en la vista pública celebrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital, a través del cual se negó el decreto de unos testimonios. II.
ANTECEDENTES 1. Axon Energy S.A.S. demandó a Toc Energía Sucursal Colombia para obtener el pago del capital de $272.975.256,20, incorporado en la factura electrónica de venta No. AX-33, junto a los réditos moratorios causados desde el 12 de enero de 2023, hasta que se cancele la totalidad de la obligación1; el mandamiento ejecutivo se libró en proveído del 30 de noviembre de 20232. 2.
Notificada la ejecutada formuló las excepciones de mérito que denominó: “indemnidad e inexistencia de la obligación contractual de pagar la suma reclamada”, “el contrato en cuyo contexto nació el título-valor base de la ejecución ha sido incumplido por Axon” y, “si en gracia de 1 Archivo “001EscritoDeDemanda.pdf” del cuaderno “C001Principal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Archivo “014 Auto Libra Mandamiento”, ibídem. discusión se diera alguna validez al título, la ejecución no puede adelantarse por el pago total de la obligación reclamada”3.
Como fundamento fáctico del tercer medio exceptivo, indicó que la sociedad ejecutada pagó $258.733.068,92, mediante seis transferencias bancarias realizadas entre el 13 de junio y el 26 de julio del 20234. 3. El 10 de julio de 2024, la acreedora puso de presente la existencia de tales abonos5 y precisó que el saldo insoluto del crédito asciende a $84.325.250,096.
La sociedad intimada, replicó el último guarismo, al estimar que es de tan solo $55.372.556,517. 4. El 25 de octubre de la pasada anualidad, en la audiencia llevada a cabo conforme al artículo 443 del Estatuto Procedimental, el juez a quo negó el decreto del dictamen pericial contable y financiero, así como los testimonios de Geraldine Andrea Giraldo Ortiz y Luis Orlando Barrera Zambrano pedidos por la deudora, por inutilidad, pues los abonos que se pretendían acreditar con tales elementos de cognición, fueron reconocidos por la ejecutante8. 5.
Inconforme con esa decisión, la llamada al juicio impetró reposición y en subsidio apelación, para rebatir lo atinente a las dos declaraciones aludidas. Argumentó que, si bien hay consenso en los pagos parciales efectuados, no ocurre lo mismo frente a su imputación a intereses, por lo que, dado el desempeño en el área contable de la compañía, los deponentes pueden despejar cualquier duda sobre este puntual aspecto, durante la relación contractual de las partes9. 6.
En la misma diligencia, el juez de primera instancia resolvió mantener la determinación reprochada. Recordó que el segundo inciso del artículo 225 del C.G.P. señala que la ausencia de un principio de prueba por escrito, es indicio grave de la inexistencia de la obligación o el 3 Folios 3 a 9, Archivo “023ExcepcionesDeMérito.pdf” del “C001Principal”. 4 Folio 11, ibídem. 5 Archivo “037AportaAbonos.pdf”, ídem. 6 Archivo “038LiquidaciónCrédito.pdf”, ib. 7 Folios 7 y 8, Archivo “041PronunciamientoLiquidación.pdf”, ib. 8 Minuto 1:02:35, Archivo “056VideoAudienciaNo.1 Fallo.mp4”, ibídem. 9 Minuto 1:04:57, ibíd. Ref.
Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGÍA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-04. correspondiente pago, “a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”. Como quiera que las partes en litigio ostentan la calidad de sociedades comerciales, es claro que deben existir soportes documentales de todas sus transacciones y de las condiciones pactadas para ellas, lo que le resta cualquier eficacia a los testimonios propuestos para ese fin10.
A continuación, concedió la impugnación en el efecto devolutivo11. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo anotado en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P., en complemento, al tenor del ordinal 3 de la regla 32112 de esa Codificación, la providencia cuestionada es pasible de ser controvertida por ese mecanismo, bajo el entendido de que se negó el decreto de un elemento de convicción. Las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según mandato del canon 164 de ese Estatuto y, a través de ellas, se lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del debate.
Para disponer su decreto, práctica e incorporación, es necesario que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la regla 168 del Estatuto General del Proceso prevé que se rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, por lo que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración respecto de los requisitos y utilidad del medio probatorio. 10 Minuto 1:11:56, cit. 11 Minuto 1:16:05, ídem. 12 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGÍA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-04. Por prueba pertinente o conducente debe entenderse la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser acreditado, “‘influirá en la decisión total o parcial del litigio y por prueba impertinente o inconducente la que pretenda demostrar un hecho que, de ser probado plena y eficazmente no tiene virtualidad alguna para influir en la decisión del asunto.
Y por eso también –agrega la Corte- lo ha dicho la jurisprudencia, que si en principio el momento de evaluar las pruebas viene cuando se vaya a pronunciar el fallo y antes para no incurrir en prejuzgamiento, puede el juez ‘.. negarse a decretar la práctica de pruebas que en tiempo hábil han pedido las partes, cuando se trata de las que son ostensible o notoriamente inconducentes”13.
Es superflua, acorde con lo normado en la disposición 168 del Estatuto Ritual Civil, aquella que no presta servicio a la controversia, vale decir, inútil, pues el hecho cuya acreditación se persigue se encuentra respaldado por distintos medios, puede averiguarse a través de otras probanzas o, porque resulta innecesario para el tema en debate y, en tales condiciones, atentatorio de la economía procesal sería acceder a su decreto.
Sobre el particular, los doctrinantes Planiol y Ripert sostienen que “El derecho de probar sólo existe a condición de que la prueba sea útil, es decir, de la pertinencia de los hechos que vayan a probarse (…). Aquellos hechos cuya prueba es admisible, han de ser pertinentes, esto es, de tal naturaleza, que influyan de modo más o menos decisivo en la solución del litigio en que se aleguen”14.
Directrices que se acompasan con el contenido del artículo 212 de la ley procesal civil, que impone como requisito para su decreto que se enuncien, concretamente, los hechos objeto de la prueba, precisamente para que se pueda evaluar su pertinencia, conducencia y utilidad. En esa línea de pensamiento, se constata que si bien, en estricto rigor, la Sala no advierte que la previsión 225 del C.G.P., impida escuchar a los deponentes invocados, pues lo que indica la norma es que la falta de un 13 Auto, 31 de agosto de 1990.
M.P. Dr. Eduardo García Sarmiento. 14 Planiol y Ripert: Tratado teórico práctico de derecho civil, La Habana, Edit. Cultural, t. VIII, págs. 756-757. Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGÍA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-04. principio de prueba por escrito de un acto o contrato, constituiría un indicio grave en contra de su existencia, tal como lo ha explicado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia15, lo cierto es que el demandante aceptó haber recibido “las transferencias” que con los testimonios de Geraldine Andrea Giraldo Ortiz y Luis Orlando Barrera Zambrano, se querían acreditar16; luego, su declaración no puede ofrecer más evidencia de la que ya está probada con los referidos documentos y la aceptación que de ellos expresó la parte actora.
Ahora, aunque el apoderado judicial de la ejecutada, al sustentar la apelación contra el proveído que denegó esos elementos persuasivos, insistió en que los precitados pueden dar fe del pacto existente entre las partes, consistente en no cobrar intereses a la obligación incorporada en la factura, con lo cual se demostraría la deuda asciende a $55.372.556,5117 y no a $84.325.250,0918, como lo estimó su contendora, ninguna de las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, están dirigidas a controvertir los réditos cobrados.
En efecto, se observa que Toc Energía Sucursal Colombia limitó su contradicción a reivindicar la i) “indemnidad e inexistencia de la obligación contractual de pagar la suma reclamada”, porque Quantum es quien administra a Toc-E en virtud de un contrato de promesa de compraventa de acciones y, el negocio subyacente al título base de recaudo fue determinado por aquella; luego “quien debería afrontar el pago de cualquier dinero es Quantum y no Toc-E”; ii) “el contrato en cuyo contexto nació el título-valor base de la ejecución ha sido incumplido por Axon”; y, iii) “si en gracia de discusión se diera alguna validez al título, la ejecución no puede adelantarse por el pago total de la obligación reclamada”, como quiera que en cumplimiento al numeral 7.1. de la cláusula séptima del 15 “Este precepto no significa en manera alguna que la prueba testimonial sea inadmisible para demostrar hechos o actos jurídicos distintos a aquéllos que menciona su primer inciso, es decir, de los que requieren un escrito ad solemnitatem, como en los contratos solemnes, o adprobationem, como en lo referente al estado civil de las personas.
Claramente aparece de su texto y de su espíritu que dicha norma establece, como regla general, que el legislador considera improbable que los contratantes hayan omitido consignar por escrito la celebración de un contrato, las modificaciones que le hayan introducido o la extinción de las obligaciones respectivas, porque esa conducta no corresponde a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran a emplear en sus relaciones jurídicas.
Es una simple aplicación de la máxima ex eo quod plerumque fit.”. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación de 14 de septiembre de 1976, Gaceta Judicial No. 2393, páginas 378 y 379. 16 Folio 11, Archivo “0023ExcepcionesDeMérito.pdf”, ib. 17 Folios 7 y 8, Archivo “041PronunciamientoLiquidacion.pdf”, ídem. 18 Archivo “038LiquidaciónCredito.pdf”, cit.
Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGÍA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-04. contrato de prestación de servicios que dio origen a la obligación, retuvo en garantía “el valor de la factura en discusión” -$14.242.187,28-. Entonces, al no haberse planteado controversia alguna frente al cobro de los intereses moratorios, cuyo cobro Axon Energy S.A.S. invocó desde el inicio del pleito, pues la discusión sobre ese tópico surgió al momento en que la ejecutada alegó que la deuda ascendía a $55.372.556,5119, vale decir, una vez vencido el término para proponer excepciones de mérito, inviable resulta el decreto de los testimonios para respaldar esa aserción, pues se insiste, esa defensa no fue oportunamente alegada.
En otras palabras, como el debate, conforme fue planteado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, no involucró el aspecto sobre el cual versaría el dicho de los señores Giraldo Ortiz y Barrera Zamora, superfluos por innecesarios, resultan sus declaraciones. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada y, por lo tanto, se condenará en costas a la promotora del medio defensivo vertical.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 850.000.
Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. 19 Folios 7 y 8, Archivo “041PronunciamientoLiquidacion.pdf”, ídem. Ref. Proceso ejecutivo de AXON ENERGY S.A.S. contra TOC ENERGÍA SUCURSAL COLOMBIA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-001-2023-00407-04. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen.
Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (3) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: daf32be293dfca454291c7375f264d99caf94ee1cbd5cbc799ef885a555ca67c Documento generado en 12/03/2025 04:50:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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