Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoNoReponeConcedeQueja 2023-00448-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO Funza - Cundinamarca, once (11) de diciembre de 2025 RADICADO NO. 2023-00448-00 PROCESO: PERTENENCIA Corresponde ahora proveer sobre el recurso de reposición1 incoado por el apoderado judicial del extremo demandante, contra el auto dictado el pasado primero (01) de noviembre de 20242, oportunidad en la cual se resolvió: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en conformidad con lo previsto en los artículos 117 y 322 del CGP.

I. FUNDAMENTO DEL RECURSO: Inconforme con la anterior decisión, el gestor judicial del extremo demandante solicitó su revocatoria, no obstante, el sustento del mismo no se avino a la decisión confutada, sino que se contrajo a refutar el auto en virtud del cual el despacho declaró el desistimiento tácito del proceso, proferido el 26 de julio de 20243.

II. CONSIDERACIONES El recurso de reposición es un mecanismo de control que permite al funcionario que profirió la decisión judicial reconsidere su posición jurídica, mediante la expedición de una nueva providencia que modifique o revoque aquella que el interesado considere como constitutivas de agravio. Sin embargo, para que pueda ser escrutado por su autor, el artículo 318 del CGP, exige una serie de requisitos tales como: a) Capacidad; b) Interés; c) 1 Archivo digital 36 2 Archivo digital 34 3 Archivo digital 28 Procedencia; d) Oportunidad y; e) sustentación del mismo, empero, ausente siquiera uno solo de ellos torna inviable su procedencia y por ende su estudio. 2.2.

Postulados que confrontados con el canon normativo que gobierna el presente trámite, in limine advierten el fracaso del recurso formulado, pues, por una parte, el censor omitió expresar “las razones que lo sustentan”, en tanto, las argumentaciones evocadas no guardan íntima relación con la providencia apelada, esto es, para desvirtuar la extemporaneidad y consecuente rechazo del recurso, sino que su intento está orientado a provocar la discusión sobre la declaratoria de desistimiento tácito.

Anejo a lo anterior, y aún ignorando el comportamiento revelado por el profesional del derecho, el despacho no observa irregularidad alguna en la decisión recurrida, ello teniendo en cuenta que el recurso de apelación, fue promovido de manera extemporánea, en tanto el auto que aplicó la sanción procesal que contempla el artículo 317 del CGP, fue emitido el 26 de julio de 20244, no obstante la alzada se promovió hasta el 09 de agosto de esa misma anualidad, es decir, superados los términos previstos en el artículo 322 del CGP, que en su parte pertinente establece que “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”.

Así las cosas, no emerge motivo alguno que permita revocar o modificar la providencia fustigada, pues, tanto el artículo 318 como el 320 del CGP establece un término procesal perentorio e improrrogable para la promoción tanto del recurso vertical como horizontal, cuya inobservancia apareja las consecuencias jurídicas ya conocidas, tal como lo explica con claridad el artículo 117 Ib. que en su tenor literal contempla: “ARTÍCULO 117.

PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.

La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. Resalto del Despacho.” Finalmente, ante el fracaso del recurso interpuesto contra el auto de rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, resulta jurídico proceder conforme las disposiciones contenidas en el artículo 353 ib. 4 Archivo digital 28 pág. 2 Con fundamento en lo anterior, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA – CUNDINAMARCA, en ejercicio de las facultades legales, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la providencia confutada, conforme lo precedentemente considerado.

SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 353 del CGP, el despacho concede el recurso de queja formulado en subsidio. Para tal fin, remítase copia del expediente ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, con estricto cumplimiento del protocolo previsto para tal fin. Notifíquese, Firma electrónica SHAOLIN CARDONA ECHEVERRY Jueza Firmado Por: Shaolin Cardona Echeverry Juez Circuito Juzgado De Circuito Civil 001 Funza - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d21bed0fe5aec621c87a596b4b5a2fa2dbf95caf859585d7cf48d0d8efcf705 Documento generado en 11/12/2025 12:15:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica pág. 3