Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 3. Medida Cautelar ADRES 13001310300720250016202 Apelacio´n de Auto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Red-medios S.A.S y Otros Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016202 Providencia: Auto decide apelación. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Red-medios S.A.S y Otros Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016202 Providencia: Auto decide apelación. Cartagena de Indias D.C y T, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD EPS S.A., contra el auto proferido el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante el cual se modificó la medida cautelar decretada sobre los recursos girados por la ADRES a favor de la ejecutada, disponiendo que el embargo y retención recayeran exclusivamente sobre la comisión por administración comprendida dentro de la Unidad de Pago por Capitación UPC, limitada al diez por ciento (10%) para el régimen contributivo y al ocho por ciento (8%) para el régimen subsidiado, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por RED MEDIHOS S.A.S. y otros acreedores acumulados. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por RED-MEDIHOS S.A.S. y otros contra COOSALUD EPS S.A., el Juzgado 1 Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Red-medios S.A.S y Otros Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016202 Providencia: Auto decide apelación. Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 16 de junio de 2025, decretó diversas medidas cautelares.

Entre ellas, ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero presentes y futuras correspondientes exclusivamente a la comisión de administración comprendida dentro de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que la ADRES debiera girar a favor de COOSALUD EPS S.A., limitando la medida a un máximo del diez por ciento (10%) del valor de la UPC.

En la misma providencia precisó que quedaban excluidos de la medida los recursos correspondientes a cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y aquellos destinados directamente a la prestación del servicio de salud, por tratarse de recursos inembargables. 1.2. Posteriormente, mediante auto del 4 de noviembre de 2025, el juzgado unificó el decreto, ejecución y administración de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso principal y de los procesos acumulados, fijando un límite global de recaudo, centralizando los recursos retenidos en una única cuenta judicial y estableciendo reglas comunes para la aplicación de las medidas cautelares y el manejo de los recursos recaudados. 1.3.

Con ocasión de las decisiones adoptadas en materia cautelar, la demandada promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra las medidas decretadas, cuestionando principalmente la procedencia del embargo sobre recursos relacionados con la UPC y alegando la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.4.

Al resolver dicho medio de impugnación, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena profirió auto el 18 de diciembre de 2025, mediante el cual modificó el numeral cuarto de la providencia del 16 de junio de 2025. En dicha decisión precisó que el embargo y retención sobre la comisión de administración comprendida dentro de la UPC recaería tanto sobre el régimen contributivo como sobre el subsidiado, fijando como límite máximo el diez por ciento (10%) de la UPC para el régimen 2 Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Red-medios S.A.S y Otros Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016202 Providencia: Auto decide apelación. contributivo y el ocho por ciento (8%) para el régimen subsidiado, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011. Asimismo, reiteró que quedaban excluidos de la medida cautelar los recursos correspondientes a cotizaciones al SGSSS y aquellos destinados directamente a la prestación del servicio de salud. 1.5.

En providencia separada de la misma fecha, esto es, el 18 de diciembre de 2025, el juzgado decretó nuevas medidas cautelares dentro de los procesos acumulados números 25 y 26, ordenando, entre otras, el embargo y secuestro de sumas de dinero de COOSALUD EPS S.A. depositadas en entidades financieras, el embargo y retención de la comisión de administración de la UPC girada por la ADRES y el embargo de los recursos que debieran girar a la ejecutada el Departamento Administrativo Distrital de Salud DADIS y la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar. 1.6.

En la misma providencia, el juez adicionó el límite global de cuantía de las medidas cautelares unificadas en la suma de $63.233.379.406,50, por lo que el tope global de embargabilidad quedó fijado en $247.009.520.532,50, ordenando comunicar dicha decisión a las entidades destinatarias de las medidas cautelares y precisando que las obligaciones objeto de ejecución correspondían a acreencias causadas con posterioridad a la intervención administrativa de COOSALUD EPS S.A. 1.7.

En cumplimiento de las anteriores decisiones, el 19 de diciembre de 2025 se libró el Oficio No. 855 dirigido a la ADRES, mediante el cual se comunicó la modificación de la medida cautelar decretada sobre la UPC y las nuevas medidas cautelares adoptadas, así como la ampliación del límite global de recaudo. 1.8. Posteriormente, mediante comunicaciones radicadas los días 30 y 31 de diciembre de 2025, la ADRES informó al juzgado que había procedido a registrar la suspensión de determinadas medidas cautelares ordenadas en cumplimiento de decisiones adoptadas dentro de acciones de tutela 3 Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Red-medios S.A.S y Otros Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016202 Providencia: Auto decide apelación. relacionadas con el proceso; sin embargo, solicitó aclarar si debía devolver a COOSALUD EPS S.A. los recursos previamente retenidos o si estos debían mantenerse inmovilizados hasta nueva orden judicial. 1.9. Finalmente, inconforme con el auto del 18 de diciembre de 2025, la apoderada judicial de COOSALUD EPS S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 1.10.

Surtido el trámite correspondiente, mediante auto de 6 de febrero de 2026 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena resolvió no reponer la providencia recurrida al considerar que la medida cautelar recaía únicamente sobre recursos destinados a la administración de la EPS y que estos podían ser afectados excepcionalmente dentro del presente proceso ejecutivo, en atención a la naturaleza de las obligaciones reclamadas.

En consecuencia, concedió el recurso de apelación respecto de lo resuelto en el numeral primero del auto de 18 de diciembre de 2025. Remitido el expediente a esta Corporación.

2. DEL RECURSO 2.1 La recurrente solicita que se revoque el auto de 18 de diciembre de 2025, mediante el cual se modificó la medida cautelar decretada sobre los recursos que la ADRES gira a favor de COOSALUD EPS S.A., al considerar que dicha decisión desconoce el régimen de inembargabilidad aplicable a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.2.

Sostiene que el despacho introdujo un aspecto nuevo al fijar, para el régimen subsidiado, un límite de embargabilidad equivalente al ocho por ciento (8%) de la UPC con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, circunstancia que habilitó la interposición de los recursos correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso. 2.3.

Afirma que el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 regula únicamente el porcentaje máximo de recursos que las EPS pueden destinar a gastos 4 Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Red-medios S.A.S y Otros Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016202 Providencia: Auto decide apelación. de administración, pero no establece excepción alguna al principio de inembargabilidad de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Por ello, considera que el juzgado efectuó una interpretación indebida de dicha disposición al utilizarla como fundamento para decretar la medida cautelar. 2.4. Señala igualmente que la Unidad de Pago por Capitación UPC constituye un recurso público de destinación específica destinado a garantizar la prestación del servicio de salud, de manera que tanto los recursos destinados a la atención de los usuarios como aquellos dirigidos a la administración del sistema conservan la misma naturaleza jurídica y, por ende, se encuentran amparados por el principio de inembargabilidad previsto en la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. 2.5.

Agrega que los recursos administrados por las EPS, independientemente de la destinación específica que tengan dentro de la operación del sistema, no hacen parte de su patrimonio propio, razón por la cual no pueden ser perseguidos por los acreedores mediante medidas cautelares. En ese sentido, sostiene que la providencia recurrida desconoce la protección especial reconocida por la Corte Constitucional a los recursos de la salud y afecta la continuidad en la prestación de dicho servicio público esencial. 2.6.

Finalmente, manifiesta que la decisión apelada resulta contradictoria, pues reconoce expresamente la inembargabilidad de los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud, pero al mismo tiempo autoriza el embargo de una porción de la UPC que, a su juicio, continúa haciendo parte de los recursos públicos protegidos por el ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, solicita revocar la providencia recurrida y dejar sin efectos la medida cautelar decretada sobre dichos recursos. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del C.G.P, 5 Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Red-medios S.A.S y Otros Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016202 Providencia: Auto decide apelación. habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Examinado el expediente, se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente por quien se encuentra legitimado para ello y fue debidamente sustentado, razón por la cual procede la Sala a resolverlo de fondo.

Que, de acuerdo con el artículo 328 del C.G.P, la competencia del superior se encuentra circunscrita a los reparos concretamente formulados por la recurrente, los cuales se contraen a determinar si la comisión por administración comprendida dentro de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), equivalente al diez por ciento (10%) para el régimen contributivo y al ocho por ciento (8%) para el régimen subsidiado, puede ser objeto de medida cautelar o si, por el contrario, conserva íntegramente la condición de recurso inembargable por pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.1.

Debe recordarse que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud gozan de una especial protección constitucional debido a su destinación específica a la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud. En desarrollo de dicho mandato, el artículo 25 de la Ley 1751 de 20151 dispone que los recursos públicos destinados a la salud son inembargables y tienen destinación específica, mientras que el artículo 594 del Código General del Proceso incluye entre los bienes inembargables aquellos recursos que integran el sistema de seguridad social.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha garantía no constituye un principio absoluto e irrestricto. Artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. 1 6 Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Red-medios S.A.S y Otros Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016202 Providencia: Auto decide apelación. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: “Los recursos del presupuesto general de la Nación como medida legítima para evitar la parálisis del Estado, recordó este Tribunal que no se trataba de un principio absoluto y que admitía excepciones fundadas en la necesidad de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, tales como (i) la satisfacción de obligaciones de índole laboral, (ii) el pago de sentencias judiciales, y (iii) la cancelación de otros títulos legalmente válidos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Seguidamente, al pronunciarse sobre la inembargabilidad de los recursos del SGP, la Corte precisó que los mismos tienen una destinación social específica derivada directamente de la Carta Política, por lo que gozan de una protección constitucional reforzada en comparación con los demás recursos públicos del presupuesto general de la Nación, pero tampoco resultaba absoluto el principio de inembargabilidad respecto de ellos, pues se había considerado que las excepciones antes citadas eran aplicables siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).” (…) los aportes que reciben las entidades promotoras de salud por parte de sus afiliados con capacidad económica, ha sostenido la Corte que (i) son parafiscales, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario;

(ii) tienen una destinación específica, cual es la financiación de la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema, previa su conversión a UPC mediante el proceso de compensación; (iii) pertenecen al SGSSS y no al patrimonio de las EPS, por lo que deben manejarse en cuentas separadas de los dineros propios de dichas entidades –las cuales solo obran como delegatarias del Estado en lo que a su recaudo concierne–;

(iv) están exentos de ser gravados con impuestos y otros tributos, pues ello desnaturalizaría su destinación específica; (v) deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación; (vi) no pueden ser utilizados para la adquisición de activos fijos e infraestructura por parte de las EPS;

(vii) no pueden ser objeto de acuerdos de pagos con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta; y, (viii) el Legislador tiene prohibido modificar su destinación específica.”2 2 Sentencia T-053 de 2022 7 Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Red-medios S.A.S y Otros Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016202 Providencia: Auto decide apelación. Por lo que, la inembargabilidad de recursos públicos no tiene carácter absoluto y puede ceder excepcionalmente cuando resulte necesario para la protección de derechos constitucionales o para garantizar el cumplimiento de obligaciones que el ordenamiento jurídico considera especialmente relevantes y debe armonizarse con otros valores constitucionales, entre ellos la efectividad de las decisiones judiciales y la satisfacción de obligaciones legítimamente reconocidas.

De igual manera, “Es posible entonces concluir que la jurisprudencia constitucional ha fijado un amplio alcance del principio de continuidad del servicio público de salud, garantizando así el que una persona continúe recibiendo un tratamiento o un medicamento que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad.

La protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que, por controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a una entidad prestadora de servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.

(T-170-02) (negrillas fuera de texto).”3 Por consiguiente, la controversia no puede resolverse a partir de la premisa según la cual todo recurso relacionado con el sistema de salud resulta inmune a cualquier medida cautelar, sino verificando si los recursos específicamente afectados por la providencia recurrida corresponden efectivamente a dineros destinados a la prestación directa del servicio de salud. 3.2.

Así mismo, el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 estableció: “El Gobierno Nacional fijará el porcentaje de gasto de administración de las Entidades Promotoras de Salud ( ) Dicho factor no podrá superar el 10% de la Unidad de Pago por Capitación”. 3 Sentencia C-313 de 2014 8 Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Red-medios S.A.S y Otros Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016202 Providencia: Auto decide apelación. Y agregó respecto del régimen subsidiado: “Hasta tanto no se defina el Régimen Subsidiado seguirá manejando el 8%”. La norma transcrita evidencia que el propio legislador distinguió dentro de la UPC una porción destinada a cubrir los gastos de administración de las EPS, separándola conceptualmente de los recursos destinados a financiar la prestación de los servicios de salud.

Aunque la recurrente sostiene que dicha disposición únicamente fija un límite de gasto administrativo y no una excepción expresa a la inembargabilidad, lo cierto es que la providencia apelada no fundamentó la procedencia de la medida cautelar en una supuesta derogación del régimen de protección de los recursos de la salud, sino en la consideración de que la porción correspondiente a la administración no se encuentra destinada de manera inmediata a la prestación de servicios médicos, hospitalarios o asistenciales.

Así, el juzgado no ordenó el embargo de la totalidad de la UPC ni de los recursos asistenciales del sistema, sino exclusivamente de aquella fracción que la ley identifica como gastos de administración. 3.3. Un aspecto particularmente relevante es que la providencia recurrida dispuso expresamente que quedaban excluidos4: 4 Ver página 2 del archivo ‘27AutoDecretaMedidasyAmplía’ del expediente digital de primera instancia con radicado No. 13001310300720250016202, correspondiente al auto de 18 de diciembre de 2025. 9 Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Red-medios S.A.S y Otros Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016202 Providencia: Auto decide apelación. En consecuencia, el embargo no recae sobre recursos asistenciales ni sobre dineros destinados al pago de tecnologías, tratamientos, medicamentos o servicios requeridos para la atención de los afiliados. Por el contrario, la medida se limitó a la comisión de administración que la ley reconoce a las EPS para el desarrollo de actividades operativas propias de su función como aseguradoras del sistema. 10 De esta manera, no se advierte la contradicción alegada por la recurrente, pues el juez preservó expresamente la inembargabilidad de los recursos destinados a garantizar la atención en salud y restringió la cautela únicamente a aquellos recursos que no tienen dicha destinación inmediata. 3.4.

Por otro lado, la apelante sostiene que los recursos administrados por las EPS nunca ingresan a su patrimonio y, por tanto, no pueden ser perseguidos por sus acreedores. Sin embargo, tal afirmación desconoce que la propia jurisprudencia constitucional ha distinguido entre recursos con destinación específica para la prestación del servicio y recursos destinados al funcionamiento administrativo aseguramiento. de las entidades encargadas de gestionar el Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Red-medios S.A.S y Otros Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016202 Providencia: Auto decide apelación. En sentencia C-262 de 2013, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011 y “Explica que la UPC tiene dos grandes componente: (i) el gasto en salud, que comprende el gasto destinado a la prestación de servicios de salud, y (ii) el gasto administrativo asociado al costo de la salud, el cual cobija los gastos administrativos y los excedentes.

“los recursos para la atención en salud”, se refiere solamente al gasto en salud, de modo que el componente administrativo de la UPC sí se puede utilizar para la adquisición de activos fijos. Asegura que de adoptarse una interpretación contraria, se impediría a las IPS, hospitales y clínicas adquirir activos fijos con los recursos que reciben de las EPS, lo cual crearía un trato desigualitario y les impediría ampliar y mejorar su infraestructura para la prestación del servicio.”5 Por lo que, cuya finalidad consiste en financiar las actividades propias de administración y gestión de las EPS.

Si bien los recursos conservan naturaleza pública, ello no implica automáticamente que sean inembargable y que deban recibir idéntico tratamiento jurídico que los recursos estrictamente asistenciales, particularmente cuando la medida cautelar fue diseñada de manera que no comprometa la continuidad en la prestación del servicio de salud. 3.5.

En el asunto sometido a consideración de la Sala se observa que el juez de primera instancia, (i) limitó la medida cautelar exclusivamente a la comisión por administración prevista en el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011; (ii) mantuvo excluidos los recursos correspondientes a cotizaciones al SGSSS; (iii) excluyó expresamente los recursos destinados directamente a la prestación del servicio de salud; y (iv) fijó porcentajes coincidentes con los máximos legales previstos para gastos de administración en los regímenes contributivo y subsidiado.

En ese contexto, los argumentos expuestos por la recurrente no logran demostrar que la medida cautelar recaiga sobre recursos asistenciales protegidos por el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, ni que el juzgado 5 Sentencia C-262 de 2013 11 Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Red-medios S.A.S y Otros Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud.

Rad: 13001310300720250016202 Providencia: Auto decide apelación. hubiese autorizado el embargo de dineros destinados a garantizar la atención de los usuarios del sistema. Por el contrario, la providencia apelada evidencia que el despacho procuró armonizar la efectividad del crédito perseguido dentro del proceso ejecutivo con la protección reforzada de los recursos destinados a la prestación del servicio público de salud, excluyendo expresamente aquellos recursos que gozan de protección constitucional reforzada. 3.6.

En consecuencia, la Sala concluye que la providencia recurrida no vulneró el régimen de inembargabilidad de los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud, pues la medida cautelar fue circunscrita exclusivamente a la comisión por administración prevista legalmente para las EPS, razón por la cual los reparos formulados por la recurrente no están llamados a prosperar y la decisión apelada será confirmada.

DECISIÓN 12 En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del auto proferido el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía. Demandante: Red-medios S.A.S y Otros Demandado: Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A. – Coosalud. Rad: 13001310300720250016202 Providencia: Auto decide apelación. Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 643544d3681df6fb17ae978fae2013b2c126bc4c655094c41b3e7f9a3bf5f647 Documento generado en 19/06/2026 02:46:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13