TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DEL PROCESO POLICIVO NO. 23-31 QUE ADELANTA LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE RIVERA (H). RAD. No. 41001-22-14-000-2025-00217-00.
ASUNTO Sería del caso resolver el conflicto de competencia de la referencia, de no ser porque se advierte su improcedencia y, por tanto, la perentoriedad de su rechazo, conforme aquí se explica.
ANTECEDENTES José Rodrigo Rojas Penagos (promitente vendedor) y Constructores Nuevo Mundo S.A.S. (promitente compradora) celebraron contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble descrito como “Lote número 4”, ubicado en el corregimiento de la Ulloa, del municipio de Rivera (H); seguido de lo cual, el 14 de enero de 2021, la sociedad en mención entró en posesión efectiva y material del predio.
El 30 de septiembre de 2023, Constructores Nuevo Mundo S.A.S. formuló querella policiva contra José Rodrigo Rojas Penagos, por actos perturbatorios de la posesión, la que correspondió a la Inspección de Policía de Rivera, bajo la radicación 23-31. En paralelo, José Rodrigo Rojas Penagos interpuso demanda verbal de resolución de contrato de compraventa en contra de Constructores Nuevo Mundo S.A.S., la que fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva por auto de 27 de noviembre de 2023.
Conflicto de competencia. Ref. 41001-22-14-000-2025-00217-00. En audiencia de 21 de noviembre de 2024 al interior del trámite policivo, el abogado Yhon Edinson Mosquera Díaz apunto respecto de la competencia, lo siguiente: “(…) revisando la querella se tiene que la constructora nuevo mundo [S.A.S.] pretende amparar la posesión de un bien inmueble que está en proceso actualmente en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA donde en este se solicita la resolución del contrato de promesa de venta del mismo bien inmueble que pretende amparar con esta querella policiva así las cosas, se hace necesario en esta etapa procesal plantear la PÉRDIDA de competencia DE ESTA INSPECCIÓN DE [POLICÍA] en razón a que en forma excepcional los inspectores de policía ejercen funciones JURISDICCIONALES en virtud de lo previsto en el art 116 de la constitución política, en particular dichas autoridades ejercen tal función cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión la tenencia o una servidumbre por lo que aquí profieren materialmente actos de administración de justicia y que en consecuencia ejercen funciones JURISDICCIONALES y las providencias que dictan son actos jurisdiccionales, por o anteriormente dicho así lo deja asentada la honorable corte constitucional en auto 1129-2023 por lo anteriormente planteado [se] puede colegir que estamos frente a un conflicto de competencia ya que se cumplen los requisitos a cabalidad como [lo] deja sentado la honorable corte constitucional en auto 155-2019 donde precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia. PRIMERO el presupuesto subjetivo el cual exige que la controversia sea suscitada [entre] dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, dicho punto se cumple a cabalidad ya que la misma controversia se tramita ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ya ante esta INSPECCIÓN DE POLICÍA. SEGUNDO el presupuesto objetivo según el cual debe de existir una causa judicial sobre la cual subsiste la controversia que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional [;] este presupuesto se cumple a cabalidad por el proceso que cur [s]a en el JUZGADO CUARTO. TERCERO el presupuesto normativo a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hallan manifestado a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal para los cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa, en este punto es importante aclarar que el JUZGADO ya lo hizo al admitir la demanda de resolución de contrato de promesa de venta ahora solo falta la manifestación de la inspección [de] policía si a bien lo tiene (…)”.
En esa línea, la Inspectora de Policía de Rivera decidió: “en garantía del debido proceso y sustentado el conflicto de competencias aducido por la parte querellada este despacho debe proceder a remitir el proceso al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA para que este resuelva lo propuesto frente al CONFLICTO DE COMPETENCIA según los lineamientos legales de la normatividad vigente ”; y, por consiguiente, remitió las diligencias al Tribunal Administrativo del Huila (reparto) mediante oficio No. IP 00417 de 30 de noviembre de 2024. 2 Conflicto de competencia. Ref. 41001-22-14-000-2025-00217-00.
Por auto de 6 de diciembre de 2024, la magistrada Nelcy Vargas Tovar declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Huila para conocer del supuesto conflicto, por el factor funcional, y en esa medida remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo de su cargo; institución que en proveído de 5 de marzo de 2025, envió el dossier a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al reparar en que el asunto sería de índole jurisdiccional (art. 139 C.G.P.) y no administrativa.
Finalmente, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia emitió el auto APL3584-2025 de 16 de junio de 2025, a través del cual acotó que “la discrepancia planteada por el Inspector de Policía de Rivera (Huila) involucra al Juzgado Civil del Circuito de Neiva”, por lo que “a quien le compete pronunciarse sobre el particular es a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, en su calidad de ‘superior funcional común’, por cuanto corresponde territorialmente a ese Distrito Judicial”.
Conforme a lo expuesto, se CONSIDERA El artículo 139 del Código General del Proceso reglamenta los conflictos de competencia, así: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. 3 Conflicto de competencia. Ref. 41001-22-14-000-2025-00217-00.
Como presupuesto axial de un conflicto de competencia, se erige la colisión, es decir, la postura disímil de dos autoridades, quienes pueden considerar que carecen (conflicto negativo) o que tienen (positivo) la competencia para conocer de un asunto jurisdiccional específico. En el sub examine, se avizora sin dificultad la inexistencia del conflicto, pues si bien la Inspectora de Policía de Rivera manifestó su incompetencia para seguir conociendo de la querella por perturbación a la posesión con radicación 23-31, lo cierto es que en ningún momento ha habido un pronunciamiento sobre el particular, proveniente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien incluso al ser requerido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante proveído de 18 de febrero de 2025, guardó silencio.
Bajo esa óptica, resulta evidente que no ha habido colisión y, por tanto, el conflicto no se ha configurado. Por consiguiente, se rechazará el conflicto de competencia planteado por la Inspección de Policía de Rivera, por improcedente, y se devolverán las diligencias a dicha entidad, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el conflicto de competencia que suscitó la Inspección de Policía de Rivera (H), a donde se devolverán las diligencias, para lo de su cargo.
SEGUNDO: COMUNICAR lo dispuesto en el numeral anterior al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Por secretaría ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: 4 Conflicto de competencia. Ref. 41001-22-14-000-2025-00217-00. Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2e28b65d1a57e1b3b31c38c7864721406ccf2b92784acf5a3b36f853372331d Documento generado en 24/07/2025 03:14:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5