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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315300820190021202 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Civil-Familia Radicados Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45407 08001315300820190021202 Verbal - (RCE) BBVA Seguros Colombia SA Inversiones Iguacur y CIA LTDA y otro Barranquilla, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, BBVA Seguros Colombia SA, contra el auto adoptado en audiencia del 9 de abril de 2024 por medio del cual, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, negó el decreto de algunas de las pruebas que solicitó dentro del proceso de la referencia. I. 1.1.

ANTECEDENTES El contexto. BBVA Seguros Colombia SA contó que, en virtud de la póliza de seguro “Todo Riesgo Daños Materiales PYME no. 043101171276”, pagó a la sociedad Cordeles y Extruidos de Colombia SA, en su condición de asegurada, la suma de $4.625.852.167,65, a título de indemnización por el siniestro ocurrido el 17 de marzo de 2016 en el Centro Industrial la Trinidad, el cual se encontraba cubierto bajo el amparo básico todo riesgo incendio de las condiciones generales de la póliza.

Refirió que los responsables del siniestro fueron Inversiones Iguacur y Cía Ltda. y la Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico, al permitir y parquear los vehiculos tipo buseta, en los cuales se generó el incendio en el referido Centro Industrial, donde la sociedad asegurada tenía operaciones. Que se encuentra legitimada para cobrar a los responsables la sumas de dinero 08001315300820190021202 45407 pagadas a título de indemnización en virtud de la subrogación que se contempla en el art. 1096 del CCo.

Fue en procura de lo anterior que promovió la presente demanda y para fundar sus pretensiones solicitó, entre otras pruebas, que se ordenará a la firma Mclarens Young Colombia Ltda. (ajustador) exhibir todos los documentos técnicos, contables y financieron que sirvieron de base para la elaboración del informe de ajuste y, para controvertir las excepciones propuestas por la Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico solicitó, con fundamento en el art. 174 CGP, que se decretará como prueba trasladada copia del expediente contentivo del proceso verbal de responsabilidad que se siguió ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito, bajo el radicado 08001315300620170015500, el cual fue promovido por Cordeles y Extruidos de Colombia SA contra las aquí demandadas, al interior del cual se discutió y declaró la responsabilidad del siniestro. 1.2.

El auto apelado. Es aquel mediante el cual la juez a quo, en audiencia celebrada el 9 de abril de 2024, decidió no acceder a las referidas solicitudes probatorias por tratarse de documentos que pudieron haberse obtenido mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición. 1.3. El recurso de apelación. Lo presentó el extremo demandante, en su subsidio del de reposición, señalando que la decisión supone un abuso de la forma sobre la sustancia y una violación del derecho al acceso a la administración de justicia. Acotó, en relación con la solicitud de copias del expediente, que no hubiese podido obtener respuesta positiva del juzgado, porque no fue parte del proceso; además que la sentencia se emitió con posteriorirdad al inicio de la presente y el término con que contaba para aportar dicha prueba resultaba insuficiente.

Agregó que la solicitud de exhibición cumple con los requisitos del artículo 265 CGP y que la misma resulta ser útil, conducente y pertinente, pues tiene por objeto probar la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del siniestro. R.Z.R.S. 2 08001315300820190021202 1.4. 45407 El trámite del recurso. La juez a-quo resolvió mantener su decisión, luego de considerar que la norma es clara en señalar que el operador judicial debe abstenerse de decretar pruebas que la misma parte hubiera podido obtener mediante derecho de petición. Aunado a lo cual se encuentra que por sustración de materia no es necesaria la prueba trasladada, porque de forma oficiosa ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla remitir copia integra del expediente 08001315300620170015500, con constancia de ejecutoria de la sentencia, inclusive.

Así negado el recurso horizontal, se concedió el de apelación y llegado el expediente electrónico se procede con la resolución de aquel, previa las siguientes, II. 2.1. CONSIDERACIONES Fundamentos jurídicos Las cargas procesales y la prueba En relación con las cargas procesales, que son las que interesan a la presente asunto, explicó la Corte Constitucional, al analizar la excequibilidad de los artículos 78-10, 85 y 173 del CGP, que son aquellas situaciones instituidas por la ley y que demandan una conducta de realización facultativa, establecida en interés del propio sujeto cuya omisión trae aparejada consecuencias desfavorables para él, como la pérdida de la oportunidad y hasta del derecho sustancial debatido.

Así lo explicó al señalar que, Las cargas procesales son, según lo explicado, potestativas, mientras que las obligaciones procesales no, por lo que no se puede compeler su realización. De ahí que de no ser cumplida por la parte “puede traer consecuencias desfavorables para ést[a], las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”.

Tal como lo ha descrito la jurisprudencia y la doctrina, la carga procesal es de doble vía, una parte y su apoderado tiene la facultad de ejercer una potestad procesal: contestar, probar, R.Z.R.S. 3 08001315300820190021202 45407 recurrir, etc., si decide no hacerlo, en todo caso debe asumir las consecuencias adversas a sus pretensiones.

(Corte Constitucional, C-099 de 2022) Eso es lo que quiso decir el artículo 167 del CGP cuando expresó en relación con las pruebas que, Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Razón por la que las partes no puede encargar al juez la consecución de las probanzas requeridas para demostrar sus posturas, pues, siendo ellos quienes acuden a la administración de justicia, es a ellos a quienes corresponde aportar y solicitar las pruebas que sirvan para confirmar su versión sobre el conflicto planteado.

De la carga de acudir al derecho de petición. De conformidad con el numeral 10° del artículo 78 del CGP, que se refiere a los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, estos, deben abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir.

Similar prohibición fue consagrada en el inciso segundo del artículo173 de la misma codificación, al establecer que «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.» Sobre tal previsión de una carga probatoria específica la Corte constitucional, en la sentencia antes citada, señaló lo siguiente: 137.

Los contenidos normativos acusados constituyen un medio efectivamente conducente para la realización de los principios constitucionales de igualdad y lealtad procesales. En efecto, las cargas procesales estudiadas contribuyen con lo propio de manera efectiva ya que, como se concluyó en el aparte correspondiente, su cumplimiento permite organizar el adelantamiento del proceso, de tal manera que éste no resulte caótico, pueda avanzar a un cierre (fallo); ni a las partes, ni a los intervinientes o al juez se les convalide toda actuación (lealtad procesal) y no se premie la negligencia ni se castigue la diligencia (igualdad procesal). 138.

En punto del contenido de las normas acusadas se tiene que, desde los primeros actos preparatorios de la demanda, más exactamente a partir de la presentación de esta ante las autoridades judiciales, las partes tienen la carga procesal de anticipar todos los medios de prueba para ser reconocidos durante el juicio. Al asegurar el R.Z.R.S. 4 08001315300820190021202 45407 rigor en este paso del proceso, se garantiza la publicidad del juicio, se eliminan prácticas dilatorias, o que sorprendan a la contraparte o impidan un debate en igualdad de condiciones.

Se prescribe que las partes tienen la carga procesal de acompañar el escrito de demanda o de contestación de las peticiones de decreto y práctica de los elementos de prueba que se desean hacer valer para fundamentar los derechos sustantivos que reclaman (inciso segundo del numeral primero del artículo 85 CGP). Una vez la demanda es admitida, el juez tiene que evitar sentencias inhibitorias, motivo por el cual debe fijar la litis, sanear los yerros de apertura del proceso y garantizar que estén adecuadamente vinculadas las partes con interés en los resultados del caso. 139.

El efecto anterior atraviesa el desarrollo del proceso pues la organización proyectada desde la exigencia de la labor probatoria de las partes obliga no solo a que esta exigencia se aplique en los inicios del proceso, sino que se establezca como un deber general de las partes. De manera que a éstas las acompaña permanentemente el deber de fundamentar probatoriamente sus posiciones y peticiones en el proceso.

Esto vincula al juez a ejercer sus competencias probatorias no solo desde la exigencia a las partes de fundamentar mediante sustento probatorio la posición jurídica que pretenden hacer valer en el proceso, sino sobre todo a exigirlo desde las posibilidades de éstas para encargarse diligentemente de ello (numeral 10 artículo 78 CGP). 140. A mayores posibilidades probatorias, mayor es el grado de compromiso probatorio de la parte interesada.

Lo último describe y sustenta en buena medida la llamada carga dinámica de la prueba: el juez debe tomar en cuenta cuáles circunstancias particulares de las partes y del proceso mismo permiten adoptar una organización probatoria que realice los fines constitucionales del mismo, establecidos en el acápite anterior. Para esto se requiere que el decreto oficioso de las pruebas se ejerza por el juez también en atención a las mencionadas posibilidades probatorias de las partes para “no premiar la negligencia ni castigar la diligencia”, y así mantener la igualdad material de las partes (frase final del inciso segundo del artículo 173 CGP). 141.

Ahora bien, el incumplimiento de estas cargas procesales acarrea consecuencias negativas a la parte respectiva en materia del aporte de la prueba al proceso, tal como lo establece el texto de las normas acusadas. Estas consecuencias equilibran materialmente la participación de las partes en el proceso, y por esa vía, son efectivamente conducentes a la realización de la finalidad constitucionalidad que persiguió el legislador, porque no privilegian ni perjudican per se, sino a partir del comportamiento de éstas, y mantienen el avance del juicio de acuerdo con el impulso dado por los participantes, y también a pesar de ellos.

De una lectura conjunta de esas normas se advierte que si se desea obtener una prueba documental, por exhibición de tercero o por informe, se debe acudir primero al derecho de petición, sin importar si se consigue o no la prueba buscada, pues es justamente en el segundo evento que se activa la posibilidad de solicitar el medio probatorio requerido.

R.Z.R.S. 5 08001315300820190021202 45407 2.2. Caso concreto. Para la Sala unitaria resulta evidente que el recurso de apelación formulado por el extremo demandante no tiene vocación de prosperidad. Ello, por cuanto no desplegó la mínima carga que le correspondía para acceder a su decreto, esto es, intentar acceder a ellos a través del ejercicio del derecho de petición. Respecto de la exhibicición solicitada con ella se pedía que Mclarens mostrara los documentos técnicos, contables y financieron que sirvieron de base para la elaboración del informe de ajuste, entidad que actuó como perito ajustador de BBVA Seguros Colombia SA en la reclamación que le fue formulada inicialmente.

De ese modo, no hay duda de que dicha parte pudo haber obtenido directamente la prueba, ya sea en el marco de la relación contractual que tenía con aquella o como bien lo prevé el legislador a través del derecho de petición. Lo mismo acontenció con el expediente contentivo del proceso de responsabilidad promovido por Cordeles y Extruidos de Colombia SA contra Inversiones Iguacur y Cía Ltda. y la Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico, respecto del cual se sabe que existía sentencia cuando se presentó la demanda, porque la misma fue aportada con ella.

Luego, es evidente que se trata de piezas a las que la demandante había podido tener acceso sin necesidad de la intervención del juez, pues, por ser evidente su relación con ellas bastaba con una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política para acceder a ellos. Determinado lo anterior y según lo expuesto en la fundamentación de esta decisión, con la aplicación de los artículos 78-10 y 173 del Código General del Proceso no se sacrifica el derecho sustancial por privilegiar las formas, sino que se cumplen los principios de economía y celeridad procesales, amén que se materializa la carga probatoria que recae en las partes.

R.Z.R.S. 6 08001315300820190021202 45407 Luego, no es de recibo que se aluda a la violación del derecho al acceso a la administración de justicia y la primacia de la sustancia sobre la forma para procurar el decreto de las pruebas negadas, en tanto que dicha consecuencia negativa no depende del Juez, sino de la parte misma que activó el aparato judicial.

De ahí que, ante la insatisfacción de los requisitos que demanda la norma procesal para acceder al decreto las pruebas solicitades por el apelante, la decisión de esta Sala unitaria no puede ser otra distinta que la de confirmar la decisión opugnada. No se impondrán costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Primera Unitaria Civil-Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, en lo que fue materia de apelación, el auto de fecha y procedencia preanotadas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE RONALD ZULEYMAN RICO SANDOVAL Magistrado Firmado Por: Ronald Zuleyman Rico Sandoval Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico R.Z.R.S. 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5589bbea97e15d46c39a363c2b72fad7312932633780b8f0cfc01268721acdaa Documento generado en 21/11/2024 11:39:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica