República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420190010601 Proceso Ordinario Laboral Demandantes: BLANDER LEONOR PÉREZ DE PEREA y OTROS. Demandados: ADMINISTRADORA COLMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Trámite: Apelación sentencia y grado jurisdiccional de consulta Valledupar, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 2 de abril de 2025, acta n° 10) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovieron BLANDER LEONOR PÉREZ DE PEREA, MAYRA ALEJANDRA y OIDEN MOISES PEÑA PÉREZ contra la apelante, trámite en el que se vinculó a ANA ISABEL PACHECO PIMIENTA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 20001310500420190010601 Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declare que el causante José Manuel Peña Estrada tenía adquirido el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el momento de su fallecimiento.
En consecuencia, pidieron se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y progenitor, José Manuel Peña Estrada, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indemnizaciones, dejadas de cancelar «desde el mes de enero de 2013 hasta la fecha en que se haga efectiva la pensión de sobrevivientes», más las costas procesales y lo que resulte procedente ultra y extrapetita.
En sustento de tales pretensiones relataron que el señor José Manuel Peña Estrada nació el 12 de enero de 1954, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años y 854 semanas, siendo beneficiario del régimen de transición cobijado por el Acuerdo 049 de 1990. Explicaron que, el precursor falleció por enfermedad común el 30 de diciembre de 2013, faltándole 13 días para cumplir los 60 años para ser beneficiario de la pensión de vejez, época en la que contaba con 1218 semanas cotizadas.
Agregaron que, Blander Leonor Pérez de Perea era ama de casa y dependía económicamente del afiliado con quien convivió en unión marital de hecho desde el 10 de diciembre de 1982 hasta su fallecimiento, de cuya unión procrearon 5 hijos, entre ellos los otros dos demandantes, quienes para el momento del deceso eran menores de edad. 2 Radicación n.° 20001310500420190010601 En ese orden, presentaron ante Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual fue denegada mediante Resolución n° GNR 266959 de 24 de julio de 2014, con sustento en que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento.
Mediante radicado 2014_9594522 del 14 de noviembre del 2014, nuevamente presentaron reclamación de pensión de sobrevivientes, denegada una vez más mediante Resolución GNR 273838 del 7 de septiembre de 2015, acto administrativo en el que la demandada decidió estudiar lo relativo a indemnización sustitutiva, ordenando su reconocimiento en favor de los hijos del afiliado, dejando en suspenso el posible derecho que le pudiera corresponder a Blander Leonor Pérez de Perea y Ana Isabel Pacheco Pimienta, frente a este última solicitaron su vinculación, aclarando que no tiene ningún derecho al no haber sido compañera permanente del causante.
Adujeron que el 31 de julio de 2017 radicaron ante la demandada nueva solicitud de estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, fue denegada mediante Resolución SUB188853 de 6 de septiembre de 2017 y, confirmada mediante Resolución DIR 20221 del 10 de noviembre de 2017, frente a las cuales cuestionan la utilización de argumentos disimiles respecto a la Resolución GNR 273838 del 7 de septiembre de 2015.
Finalmente, señalaron ser sujetos de especial protección constitucional, por lo que citaron la sentencia SU 442 de 2016 emitida por la Corte Constitucional, referente a la aplicación de la norma más beneficiosa en su caso, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. 3 Radicación n.° 20001310500420190010601 II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por proveído de 27 de mayo de 20191, contra Colpensiones y Ana Isabel Pacheco Pimienta.
Una vez fue notificada la parte pasiva, esta se pronunció en los siguientes términos: COLPENSIONES2, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el 1, 12, 14, 15 y 17 al 21, relacionados con la afiliación al ISS hoy, Colpensiones por parte del causante José Manuel Peña Estrada, las solicitudes de pensión de sobrevivientes elevadas por los accionantes y la expedición de los actos administrativos que las resolvieron, frente a los demás indicó que eran parcialmente ciertos o no le constaban.
Formuló las excepciones de mérito de: «i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) buena fe, v) compensación y la vi) innominada». En su defensa, adujo que según la historia laboral del afiliado, no acreditó el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, motivo por el cual no era procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, les reconoció la indemnización sustitutiva a Mayra Peña Pérez y Oiden Moisés Peña Pérez, con un porcentaje del 25% equivalente a $5.413.702 para cada uno, en calidad de hija mayor con estudios e hijo menor respectivamente y, dejó en suspenso el posible derecho que les pudiera corresponder a Ana Isabel Pacheco Pimienta y BLander Leonor Pérez en calidad de compañeras permanentes, por existir una controversia entre potenciales beneficiarias. 1 2 Folio 57 del Archivo 01Demanda (…).pdf del C01Primera Instancia. Folio 67 y ss del Archivo 01Demanda (…).pdf del C01Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500420190010601 ANA ISABEL PACHECO PIMIENTA se pronunció coadyuvando las pretensiones declarativas y de condena contenidas en los ordinales primero, segundo, quinto y sexto, pero se opuso a la contenidas en los numerales tercero y cuarto, al afirmar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia debía concederse a su favor y no, en beneficio de la demandante Blander Leonor Pérez de Perea.
Aceptó los hechos 1 al 4 y 12 al 21, frente a los demás indicó que eran falsos, no eran hechos o no le constaban. Formuló la excepción de mérito que denominó i) Inexistencia del derecho reclamado. III. SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 6 de mayo de 2022 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió3: «PRIMERO: CONDENAR a la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a que reconozca y pague a BLANDER LEONOR PEREZ DE PEREA y a ANA ISABEL PACHECO PIMIENTA en calidad de compañeras permanentes y de forma vitalicia, y a MAYRA ALEJANDRA PEÑA PEREZ y OIDEN MOISES PEÑA PEREZ en calidad de hijos menores de edad, la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor JOSE MANUEL PEÑA ESTRADA, a partir del 30 de diciembre de 2013, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $843.145, un monto del 87% y una mesada inicial de $733.536, en la siguiente proporción, Entre el 27 de enero de 2015 y el 19 de noviembre de 2018, a OIDEN MOISES PEÑA PEREZ, el 50%, a BLANDER LEONOR PEREZ DE PEREA el 21,35%, a ANA ISABEL PACHECO PIMIENTA el 28,65%, sobre el valor de la mesada reconocida.
A partir del 19 de noviembre de 2018, a BLANDER LEONOR PEREZ DE PEREA el 42,7% y a ANA ISABEL PACHECO PIMIENTA, en un porcentaje de 57,3%, sobre el valor de la mesada reconocida.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, incluir en nómina de pensionados a las señoras BLANDER LEONOR PEREZ DE PEREA y ANA ISABEL PACHECO PIMIENTA, en las 3 15DvdAudienciaJuzgamiento 5 Radicación n.° 20001310500420190010601 condiciones de beneficiarias de la pensión de sobreviviente del causante antes mencionado.
TERCERO: DECLARAR extinguidas por PRESCRIPCIÓN, las mesadas causadas con anterioridad al 9 de mayo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a pagar a la demandante BLANDER LEONOR PEREZ DE PEREA por concepto de retroactivo pensional causado desde el 9 de mayo de 2016 hasta la fecha de esta providencia la suma de $28.085.360, a OIDEN MOISES PEÑA PEREZ la suma de $15.867.187, y a ANA ISABEL PACHECO PIMIENTA la suma de $37.730.901, sin perjuicio de las mesadas que con posterioridad se causen.
La administradora de pensiones queda facultada para deducir lo correspondiente a los aportes en salud.
QUINTO: De conformidad con las facultades oficiosas que confiere la ley, el retroactivo concedido deberá indexarse al momento de su pago, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, de acuerdo con la fórmula mencionada en la parte considerativa.
SEXTO: Declarar probada la excepción propuesta por la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de COMPENSACIÓN, según lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
SEPTIMO: Absolver a la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Declarar no probadas las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “Buena fe”, propuestas por la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
NOVENO: Se condena en costas a la demandada la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y se fija como agencias en derecho, la suma de $3.367.337, a favor de los demandantes BLANDER LEONOR PEREZ DE PEREA, MAYRA ALEJANDRA PEÑA PEREZ y OIDEN MOISES PEÑA PEREZ.
DECIMO: En caso de que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no formule recurso de apelación contra esta sentencia, se ordena enviarla en consulta ante el Tribunal Superior de Valledupar, sala CIVIL FAMILIA LABORAL» El a quo adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la CSJSL2476 -2018, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión es la vigente al momento de cumplirse los requisitos.
Por lo que, 6 Radicación n.° 20001310500420190010601 estimó que en el sub-lite la legislación aplicable era la Ley 797 del 2003, debido a que el fallecimiento del causante ocurrió el día 30 de diciembre de 2013, empero aseveró que el actor no cumplió con los requisitos allí dispuestos, ni con los señalados en la Ley 100 de 1993. Seguidamente, aseveró que en virtud del principio de la condición más beneficiosa y la superación del test de procedencia previsto en la sentencia SU 005-2018 de la Corte Constitucional, en el presente asunto era plausible aplicar lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, a fin de establecer la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los precursores, régimen bajo el cual encontró demostrados los presupuestos de los artículos 6 y 25 de la citada norma, al advertir de la historia laboral del causante que cotizó 1.218 semanas durante toda su vida laboral, por lo que, al haber cotizado más de 300 semanas, la prestación debía reconocerse a partir del 30 de diciembre de 2013, fecha de su fallecimiento.
Así las cosas, procedió a liquidar el valor de la primera mesada pensional, aplicando una tasa de reemplazo del 87%, cálculo que arrojó como resultado la suma de $733.536. Seguidamente, se pronunció frente a los beneficiarios de la citada prestación, afirmando que, con las pruebas documentales y testimoniales practicadas, se demostró que el afiliado fallecido convivió de manera simultánea con Blander Leonor Pérez y Ana Isabel Pacheco Pimienta hasta el momento de su deceso, en el caso de la primera, desde el año 1984 y, desde el año 1974, en el caso de la segunda.
En ese orden, desde el 30 de diciembre de 2013 y el 27 de enero de 2015, otorgó el 25% de la mesada pensional en favor de Mayra Alejandra Peña Pérez y Oiden Moisés Peña Pérez en calidad de hijos y, le otorgó el 7 Radicación n.° 20001310500420190010601 25%; a Blander Leonor Pérez un 21,35% de la mesada y a Ana Isabel Pacheco Pimienta un 28.65%, empero las mesadas de dicho interregno se declararon prescritas.
Luego, a partir del 27 de enero del 2015 y el 19 de noviembre del 2018, concedió la prestación en un porcentaje del 50% en favor de Oiden Moisés Peña Pérez, a Blander Leonor Pérez de Perea en un porcentaje del 21.35% y a Ana Isabel Pacheco Pimienta en un porcentaje del 28.65% sobre el valor de la mesada reconocida. Y a partir del 19 de noviembre de 2018, concedió la mesada pensional a Blander Leonor Pérez de Perea en un 42,7% y, a Ana Isabel Pacheco Pimienta, en un porcentaje de 57,3%, sobre el valor de la mesada reconocida.
Frente a las excepciones de mérito formuladas, encontró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de mayo de 2016 y ordenó la compensación de las sumas aquí reconocidas con el valor de la indemnización sustitutiva cancelada en favor de los hijos del causante Mayra Alejandra y Oiden Moisés Peña Pérez.
Finalmente, negó el reconocimiento de intereses moratorios, pero dispuso el pago indexado de las mesadas pensionales causadas y condenó en costas a la demandada Colpensiones. III. RECURSO DE APELACIÓN La demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación con fundamento en los mismos argumentos de defensa que utilizó al contestar la demanda.
Textualmente afirmó: 8 Radicación n.° 20001310500420190010601 « José Manuel Peña Estrada, [ ] en el sentir de mi representada, no cumplió con los requisitos de edad mínima que exige el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a una pensión de vejez, puesto que, tal como lo indica la parte demandante en el hecho cuarto y también se evidencia en el Registro Civil de defunción, el afiliado cuando falleció no había cumplido los 60 años de edad requeridos por la norma en cita, es decir, el Acuerdo 049 del 90, por lo tanto, no dejó causado el derecho que pretende la actora.
Asimismo, solicitó la demandante a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Esta solicitud, pues fue negada por Colpensiones, al considerar o por medio, de la expedición de la resolución GNR 266959 del 24 de julio del 2014, por considerar lo mismo, que no se acreditó estas 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado que hoy es causante, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, mediante el cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 del 93 y se estableció que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado del sistema que fallezca siempre y cuando estuviera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, circunstancia o presupuesto que no fue cumplido en el presente asunto, como se ha evidenciado a lo largo del mismo, por lo cual, por lo cual no se comparte la decisión que ha adoptado su Señoría»4.
Finalmente, destacó que su actuar se encuentra ajustado a derecho, así como a los presupuestos de la buena fe, en el entendido de que, si bien los peticionarios no reunían los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, reconoció la indemnización sustitutiva en un 50%, en favor de los hijos del causante Mayra Alejandra y Odien Moisés Peña Pérez, dejando el otro 50% en suspenso debido a la controversia de la existencia de dos compañeras permanentes del afiliado fallecido.
En ese orden, pidió se revoque la totalidad de las condenas dispuestas en su contra, en el fallo opugnado. IV. GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA 4 Minuto 59:15 y ss del Archivo 28AUDART80CPTYSSTerceraParte-Meeting Recording del C01Primera Instancia. 9 Radicación n.° 20001310500420190010601 En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de Colpensiones y que la Nación es garante de dicha entidad, se abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Colpensiones y se ordenó correr traslado a las partes para alegar, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal, la parte actora guardó silencio, mientras que el apoderado judicial de la demandada se pronunció5 solicitando revocar el veredicto impugnado, conforme a los argumentos expuestos en su recurso de alzada.
Además, cuestionó la concesión del retroactivo pensional, pues sostiene que «el derecho reclamado no pudo ser reconocido antes, por el impedimento que la Ley le impone a mi representada»6. Seguidamente, el presente proceso fue redistribuido a este despacho, por auto del 21 de junio de 2024 en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo que se avoca conocimiento del asunto y se 5 Archivo 08EscritoAlegatosColpensiones.pdf del C02Segunda Instancia. 6 Folio 4 del Archivo 08EscritoAlegatosColpensiones.pdf del C02Segunda Instancia. 10 Radicación n.° 20001310500420190010601 procede a proferir sentencia. VI.
CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si acertó el juzgado al reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes y la vinculada Ana Isabel Pacheco Pimienta, en su condición de compañeras permanentes e hijos del afiliado José Manuel Peña Estrada, o si, por el contrario, no había lugar a su reconocimiento al no cumplir con los requisitos legales para ello.
Análisis del caso concreto No es objeto de discusión en el presente asunto, pues así lo aceptó Colpensiones al responder la demanda; que José Manuel Peña Estrada (q.e.p.d.) se encontraba afiliado al ISS hoy, Colpensiones; además, con las pruebas documentales allegadas, se advierte que a la fecha de su deceso (30-dic-2013) el afiliado contaba con 59 años de edad, por haber nacido el 11 Radicación n.° 20001310500420190010601 12 de enero de 1954; y de acuerdo con su historia laboral7, había cotizado 1.218 semanas, siendo su última cotización la correspondiente al ciclo 2001-08.
Ahora bien, de conformidad con el precedente vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la normativa llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama es la que hubiere estado vigente para cuando ocurrió la defunción la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL10146-2017, CSJ SL450-2018, CSJ SL30402023, CSJ SL3128-2023, CSJ SL3476-2024), en este caso, la muerte del afiliado ocurrió el 30 de diciembre de 2013, fecha en la que se encontraba en vigor Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, regulan los requisitos y beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, respectivamente: En el caso de la primera disposición, señala: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […]
PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión 7 Historia Laboral José Peña.pdf en C13AnexosSubsanaciónContestaciónColpensiones.zip del C01. 12 Radicación n.° 20001310500420190010601 de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Y, la segunda, contempla los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” Por lo expuesto, para que los demandantes tuviesen derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, acogiendo lo reglado en los artículos 13 Radicación n.° 20001310500420190010601 precedentes, se requería además de ser miembro del grupo familiar del afiliado al sistema, que éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al deceso, o conforme al parágrafo, hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento.
En el sub-lite, aunque el a quo reconoció que el causante no acreditó 50 semanas de cotización exigidas en los tres (3) últimos años anteriores a su deceso, accedió al reconocimiento de la prestación reclamada en favor de los demandantes y la vinculadme, dando aplicación al principio de la condición más beneficiosa, tras la superación del «test de procedencia», adoptado en la sentencia CC SU005-2018 y, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, memórese que, el principio de la condición más beneficiosa en este tipo de prestación se origina para proteger las expectativas legítimas que traían los beneficiarios cuando fallece un afiliado del Sistema General de Pensiones, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, no obstante que la muerte ocurriere en vigencia de una norma posterior (SL3476-2024).
Frente a la aplicación de este principio, la jurisprudencia del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha atenuado en ciertos casos la rigurosidad del principio de la aplicación de la ley vigente, con el fin de permitir cobrar efectos jurídicos a la norma derogada inmediatamente anterior. En razón a que, «no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, es decir, efectuar una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las 14 Radicación n.° 20001310500420190010601 leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL2567-2021).
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJSL9692023, reiteró: A saber, una de las características más importantes de este principio, es que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, es decir, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de afiliados, pues su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen anterior cuando el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo.
Así las cosas, como bien se sabe que, desde el inicio del proceso, la censura pretendió se resolvieran sus peticiones bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, basta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.
(…) Bajo ese contexto, y dada la inviabilidad de hacer un rastreo histórico en la búsqueda de normas pretéritas que hipotéticamente hubieran podido regular tal situación hasta hallar la que mejor se acomode a los intereses particulares del demandante, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, es que el litigio debe ser resuelto al compás de lo adoctrinado por la Ley 797 de 2003.
Criterio reiterado en las sentencias CSJ SL1742-2021 y CSJ SL142-2020. Así pues, no es dable acceder a las súplicas que elevó el recurrente relativas a otorgar la prestación con fundamento en los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida en aplicación al principio referido, menos bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que regula el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, situación que desde luego no ocurre en este caso.” Sobre este principio, la referida Corporación advierte que (i) no es absoluta ni atemporal;
(ii) procede en caso de cambio normativo; y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL16472024). 15 Radicación n.° 20001310500420190010601 En ese entendido, si se estimaba por el a quo que en el presente caso debía darse aplicación a la condición más beneficiosa a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cierto es que, ello implicaba acudir a la norma inmediatamente anterior, que en el sub examen correspondía al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, denominado por la jurisprudencia como zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, norma que establecía como requisitos: a) que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte o b) que una vez dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte; empero ello conllevaba, además, hacer un estudio de temporalidad de la aludida «zona de paso», sobre el particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJSL835-2023 sostuvo: «Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado 16 Radicación n.° 20001310500420190010601 en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo». Nótese que, en el sub examinen, el causante falleció el 30 de diciembre de 2013, esto es, posterior al lapso de 3 años que transcurrieron del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, motivo por el cual, su situación debe ser resuelta conforme a lo dispuesto por el legislador en la Ley 797 de 2003, debido a que, conforme al precedente jurisprudencial no resultaba acreedor de la garantía constitucional de la condición más beneficiosa.
En esa medida, no era viable aplicar en el presente asunto, el Acuerdo 049 de 1990, como erradamente lo hizo el a quo, con fundamento en las sentencias SU005-2018 y SU442-2016 proferidas por la Corte Constitucional, conforme lo pretendía la parte actora, por cuanto esta Sala de decisión ha acogido y compartido los argumentos expuestos por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en este particular asunto, que establece que no es permitido aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando un afiliado muere con posterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-005 de 2018, por parte del Juzgador de primer grado al considerar a los demandantes como personas en condición vulnerable, debe memorar la Sala lo adoctrinado frente a este punto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL855-2021: 17 Radicación n.° 20001310500420190010601 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección 18 Radicación n.° 20001310500420190010601 constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) La jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, ha precisado que el denominado «test de procedencia» dispuesto en el citado fallo constitucional, no tiene por objeto reemplazar las normas legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues allí claramente se dejó sentado que dicho «test» tiene por objeto «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona (CSJ SL1333-2023, CSJ SL270-2024, CSJ SL410-2024).
Ahora bien, retomando la aplicación del mentado principio, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 19 Radicación n.° 20001310500420190010601 2003, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, pues, lo conducente es acudir a la normativa inmediatamente anterior, que lo en el caso bajo estudio era la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1333-2023, CSJ SL3476-2024).
Lo anterior, con fundamento en que normas como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --so pretextos de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, quebrantar valores de rango superior.
(CSJ SL3476-2024). Por lo expuesto, el a quo incurrió en yerro al conceder la prestación reclamada, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que desconoció de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicación a una disposición que de manera expresa fue derogada; yendo en contravía del precedente vertical del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, situación que conlleva a revocar el veredicto impugnado.
Como síntesis de lo hasta aquí discurrido, no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la forma como lo concluyó el a quo, esto es, aplicando la condición más beneficiosa, por las razones expuestas. 20 Radicación n.° 20001310500420190010601 Empero, debió estudiarse el reconocimiento de la prestación reclamada, pero en observancia integral de la 797 de 2003, como pasará a explicarse en seguida.
En un primer escenario, del análisis del acervo probatorio se advierte por la Sala que, según la historia laboral de Colpensiones actualizada al 17 de noviembre de 20218 el afiliado en los tres (3) años anteriores a su deceso, esto es, entre el 30/12/2010 y el 30/12/2013, no efectuó cotizaciones, lo que implica que bajo dicho precepto no cumplió los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Ahora, al analizar la situación fáctica y jurídica, pero a la luz del parágrafo 1° del artículo 12 de la mencionada normativa, allí se previó la posibilidad de que en el evento de que el afiliado no haya cotizado las 50 semanas en los tres (3) años anteriores a su deceso, se analice el estudio conforme la densidad de semanas exigidas por los Seguros Sociales, de donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si el afiliado era beneficiario del régimen de transición, pues justamente eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL114-2019, CSJ SL338-2020, CSJ SL44642021, CSJ SL3463-2024, entre otras); máxime cuando dichas circunstancias fueron expuestas por la parte actora en los hechos 4, 5 y 13 con los que fundamentaron sus pretensiones.
Memórese que, la aplicación del derecho le compete al juez como conocedor del derecho, de forma tal que es quien tiene la labor hallar la norma que gobierna el caso, aún con prescindencia de la invocada por las partes (CSJ SL 2495-2018), dado el principio del iura novit curia, pues es el 8 Historia Laboral Jose Peña.pdf en C13AnexosSubsanaciónContestaciónColpensiones.zip del C01. 21 Radicación n.° 20001310500420190010601 Juzgador quien adecua los hechos acreditados en el proceso a las hipótesis de incidencia de aquella con la que se puede resolver el conflicto, máxime en un tópico tan trascedente como el de las pensiones, en el que están de por medios derechos fundamentales de personas especialmente protegidas, como los relacionados con el mínimo vital y la vida digna, de los hijos menores de edad y compañeras permanentes supérstites.
En ese orden, destaca la Sala que, la tarea de la jurisdicción es ofrecer una solución efectiva, en este caso, al derecho sobrevivencia deprecado, tras la muerte de su causante, para lo cual el juez social tiene la obligación de consultar las distintas fuentes de derecho, aún distintas a las referidas en el soporte jurídico de la demanda, para encontrar la que siendo aplicable al caso, garantice derecho pensional disputado (CSJ SL6071-2014;
CSJ SL17741-2015; SL17912-2016; CSJ SL2495-2018; CSJ SL5514-2018; CSJ SL5113-2019; CSJ SL378-2020, CSJ SL3978-2020, CSJ SL3209-2020 y CSJ SL090-2025). Pues bien, a fin de establecer si el asegurado dejó causado el derecho de sobrevivencia, en aplicación del parágrafo de artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se desataca de las pruebas aportadas al proceso que, aquél nació el 12 de enero de 19549, por lo que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años, además, para el 29 de julio de 2005 fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con 1.218 semanas cotizadas, lo que implica que sea beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de consiguiente del Acuerdo 049 de 1990 pero por las razones que se expone enseguida: 9 Cédula de ciudadanía obrante a folio 10 del Archivo GEN-ANX-CI-2014_959(…), del Expediente Administrativo, del C13AnexosSubsanaciónContestaciónColpensiones.zip del C01. 22 Radicación n.° 20001310500420190010601 Nótese que, el citado acuerdo en su artículo 12 exigía como requisitos para acceder a la pensión de vejez acreditar 60 años en el caso de los hombres y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, presupuestos que en el caso bajo examen fueron satisfechos por el asegurado, dado que las semanas cotizadas hasta agosto de 2001 superan las 1.000 semanas mínimas y la muerte habilitó el requisito de la edad, tal y como lo ha sostenido el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinario laboral en diferentes pronunciamientos (CSJ SL1588-2019, CSJ SL4464-2021).
En ese orden, se concluye que el asegurado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclaman Mayra Alejandra y Oiden Moisés Peña Pérez en calidad de hijos del causante y Blander Leonor Pérez de Perea y la vinculada Ana Isabel Pacheco Pimienta, pero por las razones expuestas precedentemente. Ahora bien, con el fin de agotar el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, debe la Sala analizar si los demandantes son efectivamente beneficiarios para procurar el derecho de sobrevivencia, es decir, si demostraron que eran hijos y compañeras permanentes del causante; en el caso de los primeros, se allegaron los respectivos registros civiles de nacimientos con los cuales se constata que Mayra Alejandra y Oiden Moisés Peña Pérez son hijos del causante y el caso de las compañeras, los testimonios practicados y las pruebas documentales aportadas (declaración de unión marital de hecho ) pusieron en evidencia la convivencia simultánea del afiliado fallecido, con Blander Leonor Pérez de Perea y Ana Isabel Pacheco Pimienta, quienes se reputan como 23 Radicación n.° 20001310500420190010601 compañeras permanentes de aquél, en el caso de la primera, desde 1985 y, de la segunda, desde 1974 hasta su fallecimiento año 2013.
De otra parte, para efectos establecer el ingreso base de liquidación (IBL), como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a Peña Estrada, le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho pensional, en este caso debe aplicarse el artículo 21 ibidem. Igualmente, al reunir 1.218,14 semanas en toda la vida laboral, el cálculo se realizará con el promedio de lo cotizado desde la última cotización hacía atrás hasta alcanzar el equivalente a los últimos 10 años, es decir, desde agosto de 2001 hasta agosto de 1991, para lo cual se tomará la información registrada en la historia laboral10, conforme al siguiente cuadro: Promedio Salarial Anual Año 1991 Fecha Inicial Fecha Final Número días 04/06/91 01/07/91 01/08/91 01/09/91 01/10/91 01/11/91 01/12/91 30/06/91 31/07/91 31/08/91 30/09/91 31/10/91 30/11/91 31/12/91 27 31 31 30 31 30 31 211 Total, días Salario mensual 99.630,00 99.630,00 99.630,00 99.630,00 99.630,00 99.630,00 99.630,00 Salario diario 3.321,00 3.321,00 3.321,00 3.321,00 3.321,00 3.321,00 3.321,00 Salario anual $ 89.667,00 $ 102.951,00 $ 102.951,00 $ 99.630,00 $ 102.951,00 $ 99.630,00 $ 102.951,00 $ 700.731,00 Salario promedio diario $ 3.321,00 Salario promedio mensual $ 99.630,00 Año 1992 Fecha Inicial Fecha Final Número días 01/01/92 01/02/92 01/03/92 01/04/92 01/05/92 01/06/92 01/07/92 01/08/92 01/09/92 01/10/92 01/11/92 01/12/92 31/01/92 29/02/92 31/03/92 30/04/92 31/05/92 30/06/92 31/07/92 31/08/92 30/09/92 31/10/92 30/11/92 31/12/92 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 366 Total, días 10 Salario mensual 99.630,00 99.630,00 136.290,00 136.290,00 136.290,00 136.290,00 136.290,00 136.290,00 136.290,00 136.290,00 136.290,00 136.290,00 Salario diario 3.321,00 3.321,00 4.543,00 4.543,00 4.543,00 4.543,00 4.543,00 4.543,00 4.543,00 4.543,00 4.543,00 4.543,00 Salario anual $ 102.951,00 $ 96.309,00 $ 140.833,00 $ 136.290,00 $ 140.833,00 $ 136.290,00 $ 140.833,00 $ 140.833,00 $ 136.290,00 $ 140.833,00 $ 136.290,00 $ 140.833,00 $ 1.589.418,00 Salario promedio diario $ 4.342,67 Salario promedio mensual $ 130.280,16 C13AnexosSubsanaciónContestaciónColpensiones.zip del C01. 24 Radicación n.° 20001310500420190010601 Año 1993 Fecha Inicial Fecha Final Número días 01/01/93 01/02/93 01/03/93 01/04/93 01/05/93 01/06/93 01/07/93 01/08/93 01/09/93 01/10/93 01/11/93 01/12/93 31/01/93 28/02/93 31/03/93 30/04/93 31/05/93 30/06/93 31/07/93 31/08/93 30/09/93 31/10/93 30/11/93 31/12/93 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 Total, días Salario mensual 136.290,00 165.180,00 165.180,00 165.180,00 165.180,00 165.180,00 346.170,00 346.170,00 346.170,00 346.170,00 346.170,00 346.170,00 Salario diario 4.543,00 5.506,00 5.506,00 5.506,00 5.506,00 5.506,00 11.539,00 11.539,00 11.539,00 11.539,00 11.539,00 11.539,00 Salario anual $ 140.833,00 $ 154.168,00 $ 170.686,00 $ 165.180,00 $ 170.686,00 $ 165.180,00 $ 357.709,00 $ 357.709,00 $ 346.170,00 $ 357.709,00 $ 346.170,00 $ 357.709,00 $ 3.089.909,00 Salario promedio diario $ 8.465,50 Salario promedio mensual $ 253.965,12 Año 1994 Fecha Inicial Fecha Final Número días 01/01/94 01/02/94 01/03/94 01/04/94 01/05/94 01/06/94 01/07/94 01/08/94 01/09/94 01/10/94 01/11/94 01/12/94 31/01/94 28/02/94 31/03/94 30/04/94 31/05/94 30/06/94 31/07/94 31/08/94 30/09/94 31/10/94 30/11/94 31/12/94 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 Total días Salario mensual 292.186,00 292.186,00 292.186,00 292.186,00 292.186,00 292.186,00 315.176,00 315.176,00 315.176,00 315.176,00 315.176,00 315.176,00 Salario diario 9.739,53 9.739,53 9.739,53 9.739,53 9.739,53 9.739,53 10.505,87 10.505,87 10.505,87 10.505,87 10.505,87 10.505,87 Salario anual $ 301.925,53 $ 272.706,93 $ 301.925,53 $ 292.186,00 $ 301.925,53 $ 292.186,00 $ 325.681,87 $ 325.681,87 $ 315.176,00 $ 325.681,87 $ 315.176,00 $ 325.681,87 $ 3.695.935,00 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 10.125,85 $ 303.775,48 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 14.741,42 $ 442.242,60 Salario promedio diario Salario promedio mensual Año 1995 Fecha Inicial Fecha Final Número días 01/01/95 01/02/95 01/03/95 01/04/95 01/05/95 01/06/95 01/07/95 01/08/95 01/09/95 01/10/95 01/11/95 01/12/95 31/01/95 28/02/95 31/03/95 30/04/95 31/05/95 30/06/95 31/07/95 31/08/95 30/09/95 31/10/95 30/11/95 31/12/95 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 Total, días Salario mensual 419.474,00 663.746,00 279.258,00 566.588,00 407.102,00 639.990,00 409.634,00 409.634,00 377.819,00 376.364,00 409.634,00 376.364,00 Salario diario 13.982,47 22.124,87 9.308,60 18.886,27 13.570,07 21.333,00 13.654,47 13.654,47 12.593,97 12.545,47 13.654,47 12.545,47 Salario anual $ 433.456,47 $ 619.496,27 $ 288.566,60 $ 566.588,00 $ 420.672,07 $ 639.990,00 $ 423.288,47 $ 423.288,47 $ 377.819,00 $ 388.909,47 $ 409.634,00 $ 388.909,47 $ 5.380.618,27 Año 1996 Fecha Inicial Fecha Final Número días 01/01/96 01/02/96 01/03/96 01/04/96 01/05/96 31/01/96 29/02/96 31/03/96 30/04/96 31/05/96 31 29 31 30 31 Salario mensual 426.269,00 429.877,00 429.877,00 509.391,00 660.966,00 Salario diario 14.208,97 14.329,23 14.329,23 16.979,70 22.032,20 Salario anual $ 440.477,97 $ 415.547,77 $ 444.206,23 $ 509.391,00 $ 682.998,20 25 Radicación n.° 20001310500420190010601 01/06/96 01/07/96 01/08/96 01/09/96 01/10/96 01/11/96 01/12/96 30/06/96 31/07/96 31/08/96 30/09/96 31/10/96 30/11/96 31/12/96 Total, días 30 31 31 30 31 30 31 366 660.502,00 298.180,00 484.543,00 489.326,00 645.932,00 501.501,00 431.119,00 22.016,73 9.939,33 16.151,43 16.310,87 21.531,07 16.716,70 14.370,63 $ 660.502,00 $ 308.119,33 $ 500.694,43 $ 489.326,00 $ 667.463,07 $ 501.501,00 $ 445.489,63 $ 6.065.716,63 $ 16.573,00 $ 497.189,89 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 18.708,29 $ 561.248,80 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 21.018,48 $ 630.554,34 Salario promedio diario Salario promedio mensual $ 29.196,97 $ 875.909,01 Año 1997 Fecha Inicial Fecha Final Número días 01/01/97 01/02/97 01/03/97 01/04/97 01/05/97 01/06/97 01/07/97 01/08/97 01/09/97 01/10/97 01/11/97 01/12/97 31/01/97 28/02/97 31/03/97 30/04/97 31/05/97 30/06/97 31/07/97 31/08/97 30/09/97 31/10/97 30/11/97 31/12/97 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 Total, días Salario mensual 599.425,00 437.820,00 444.187,00 570.014,00 602.255,00 922.029,00 363.839,00 548.791,00 548.791,00 548.791,00 548.791,00 599.425,00 Salario diario 19.980,83 14.594,00 14.806,23 19.000,47 20.075,17 30.734,30 12.127,97 18.293,03 18.293,03 18.293,03 18.293,03 19.980,83 Salario anual $ 619.405,83 $ 408.632,00 $ 458.993,23 $ 570.014,00 $ 622.330,17 $ 922.029,00 $ 375.966,97 $ 567.084,03 $ 548.791,00 $ 567.084,03 $ 548.791,00 $ 619.405,83 $ 6.828.527,10 Año 1998 Fecha Inicial Fecha Final Número días 01/01/98 01/02/98 01/03/98 01/04/98 01/05/98 01/06/98 01/07/98 01/08/98 01/09/98 01/10/98 01/11/98 01/12/98 31/01/98 28/02/98 31/03/98 30/04/98 31/05/98 30/06/98 31/07/98 31/08/98 30/09/98 31/10/98 30/11/98 31/12/98 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 Total, días Salario mensual 363.839,00 550.913,00 433.878,00 975.141,00 483.051,00 712.283,00 683.358,00 685.889,00 678.296,00 793.997,00 591.340,00 620.987,00 Salario diario 12.127,97 18.363,77 14.462,60 32.504,70 16.101,70 23.742,77 22.778,60 22.862,97 22.609,87 26.466,57 19.711,33 20.699,57 Salario anual $ 375.966,97 $ 514.185,47 $ 448.340,60 $ 975.141,00 $ 499.152,70 $ 712.283,00 $ 706.136,60 $ 708.751,97 $ 678.296,00 $ 820.463,57 $ 591.340,00 $ 641.686,57 $ 7.671.744,43 Año 1999 Fecha Inicial Fecha Final Número días 01/01/99 01/02/99 01/03/99 01/04/99 01/05/99 01/06/99 01/07/99 01/08/99 01/09/99 01/10/99 01/11/99 01/12/99 31/01/99 28/02/99 31/03/99 30/04/99 31/05/99 30/06/99 31/07/99 31/08/99 30/09/99 31/10/99 30/11/99 31/12/99 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 365 Total, días Salario mensual 1.154.771,00 640.492,00 658.866,00 1.129.939,00 725.146,00 1.383.685,00 725.146,00 779.943,00 727.443,00 1.048.893,00 806.192,00 725.146,00 Salario diario 38.492,37 21.349,73 21.962,20 37.664,63 24.171,53 46.122,83 24.171,53 25.998,10 24.248,10 34.963,10 26.873,07 24.171,53 Salario anual $ 1.193.263,37 $ 597.792,53 $ 680.828,20 $ 1.129.939,00 $ 749.317,53 $ 1.383.685,00 $ 749.317,53 $ 805.941,10 $ 727.443,00 $ 1.083.856,10 $ 806.192,00 $ 749.317,53 $ 10.656.892,90 Año 2000 26 Radicación n.° 20001310500420190010601 Fecha Inicial Fecha Final Número días 01/01/00 01/02/00 01/03/00 01/04/00 01/05/00 01/06/00 01/07/00 01/08/00 01/09/00 01/10/00 01/11/00 01/12/00 31/01/00 29/02/00 31/03/00 30/04/00 31/05/00 30/06/00 31/07/00 31/08/00 30/09/00 31/10/00 30/11/00 31/12/00 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 0 335 Total, días Salario mensual 1.225.138,00 822.816,00 756.000,00 1.226.594,00 900.000,00 1.481.391,00 842.000,00 874.000,00 1.011.000,00 1.242.594,00 898.000,00 - Salario diario 40.837,93 27.427,20 25.200,00 40.886,47 30.000,00 49.379,70 28.066,67 29.133,33 33.700,00 41.419,80 29.933,33 - Salario promedio diario Salario anual $ 1.265.975,93 $ 795.388,80 $ 781.200,00 $ 1.226.594,00 $ 930.000,00 $ 1.481.391,00 $ 870.066,67 $ 903.133,33 $ 1.011.000,00 $ 1.284.013,80 $ 898.000,00 $ 0,00 $ 11.446.763,53 $ 34.169,44 Salario promedio mensual $ 1.025.083,30 Año 2001 Fecha Inicial Fecha Final Número días 01/01/01 01/02/01 01/03/01 01/04/01 01/05/01 01/06/01 01/07/01 01/08/01 01/09/01 01/10/01 01/11/01 01/12/01 31/01/01 28/02/01 31/03/01 30/04/01 31/05/01 30/06/01 31/07/01 31/08/01 30/09/01 31/10/01 30/11/01 31/12/01 31 28 31 0 0 30 31 31 0 0 0 0 182 Total días Salario mensual 260.000,00 286.000,00 286.000,00 286.000,00 286.000,00 286.000,00 - AÑO Nº.
Días IPC inicial IPC final 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 211 366 365 365 365 366 365 365 365 335 182 7,65 9,70 12,14 14,89 18,25 21,80 26,52 31,21 36,42 39,79 43,27 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 78,05 Total, días Total, semanas 3650 521,43 Salario diario Salario promedio diario Salario anual $ 268.666,67 $ 266.933,33 $ 295.533,33 $ 0,00 $ 0,00 $ 286.000,00 $ 295.533,33 $ 295.533,33 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 1.708.200,00 Cálculo Toda La Vida Laboral Factor de Sueldo promedio indexación mensual Salario promedio mensual 8.666,67 9.533,33 9.533,33 9.533,33 9.533,33 9.533,33 - 10,203 8,046 6,429 5,242 4,277 3,580 2,943 2,501 2,143 1,962 1,804 $ 99.630,00 $ 130.280,16 $ 253.965,12 $ 303.775,48 $ 442.242,60 $ 497.189,89 $ 561.248,80 $ 630.554,34 $ 875.909,01 $ 1.025.083,30 $ 281.571,43 $ 9.385,71 Salario actualizado $ 1.016.486,47 $ 1.048.285,24 $ 1.632.782,36 $ 1.592.322,11 $ 1.891.344,37 $ 1.780.076,64 $ 1.651.789,93 $ 1.576.890,93 $ 1.877.119,66 $ 2.010.750,23 $ 507.895,77 Total, devengado en los últimos 10 años actualizado 2013 Ingreso Base Liquidación $ 281.571,43 Salario anual $ 7.149.288,18 $ 12.789.079,89 $ 19.865.518,74 $ 19.373.252,30 $ 23.011.356,48 $ 21.716.935,01 $ 20.096.777,53 $ 19.185.506,34 $ 22.838.289,15 $ 22.453.377,58 $ 3.081.234,34 $ 191.560.615,53 $ 1.574.470,81 CUANTIFICACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL CONCEPTO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN VALOR $ 1.574.470,81 27 Radicación n.° 20001310500420190010601 Tasa de reemplazo (Art. 20, Acuerdo 049/1990 Valor de la Mesada Pensional según Acuerdo 049/1990 Monto de la mesada pensional (Inc. 2, Par. 1°, Art. 46, Ley 100/1993) Valor de la Mesada Pensional según Par. 1°, Art. 46, Ley 100/1993 Valor de la Mesada Pensional 87% $ 1.369.789,60 80,00% $ 1.095.831,68 $ 1.095.831,68 Así las cosas, el valor de la primera mesada pensional de vejez, teniendo un IBL de $1.574.470,81 y una tasa de reemplazo del 87% arroja como resultado la suma de $ 1.369.789,60, monto que al aplicarle el porcentaje del 80% a que se refiere el parágrafo del art. 12 de la Ley 797 de 2003, arroja un valor final de $ 1.095.831,68, para el año 2013, fecha a partir de la cual el a quo reconoció la prestación. Empero, como este valor resultó superior al reconocido en primera instancia y, los demandantes no mostraron inconformidad con el monto concedido a través del recurso de apelación, no es plausible aumentar en esta instancia dicho valor, pues se itera, en este asunto únicamente recurrió Colpensiones y además en favor de dicha entidad se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se mantendrá incólume el valor de la mesada fijada en primera instancia. Ahora bien, en lo que concierne a los porcentajes de reconocimiento en favor de los demandantes y de Ana Isabel Pacheco Pimienta, esta Colegiatura no advierte reproche alguno, por el que deba ser modificada la decisión, pues se encuentra debidamente demostrada la calidad de beneficiarios en calidad de hijos y de compañeras permanentes, que el caso de los primeros, se les reconoció un porcentaje de la mesada pensional hasta la fecha en que alcanzaron la mayoría de edad11, pero se 11 Mayra Alejandra Peña Pérez nació el 27 de enero de 1997 y Oiden Moisés Peña Pérez, nació el 19 de noviembre de 2000.
Folios 19 y 20 del Archivo 01DemandaConPruebasAutoAdmite(…) del C01Primera Instancia. 28 Radicación n.° 20001310500420190010601 declararon prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 9 de mayo de 2016, lo que cobijó la totalidad de las mesadas en favor de Mayra Alejandra Peña Pérez. Aunado, tal como se anticipó también quedó acreditada la calidad de beneficiarias del demandante Blander Leonor Pérez de Perea y la vinculada al proceso Ana Isabel Pacheco Pimienta, quienes se reputan como compañeras permanentes de aquél, quienes demostraron una convivencia simultánea con el afiliado desde los años ya mencionados y hasta su deceso, sin que tampoco se advierta yerros en favor de Colpensiones que deban ser conjurados, conforme al grado jurisdiccional de consulta.
En síntesis, en el caso concreto erró el a quo al aplicar en su integridad el Acuerdo 049 de 1990, para reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, con sustento en «el principio de la condición más beneficiosa», conforme se explicó previamente. Pues en su lugar, debía aplicarse de manera íntegra la Ley 797 de 2003, por ser la normatividad que se encontraba vigente al momento del deceso del afiliado José Manuel Peña Estrada, lo que conllevaba evaluar no solo si el causante cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, sino también, lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 12 de la referida ley, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, analizar si el afiliado cotizó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, y en ese orden, evaluar si era beneficiario del régimen de transición, estudio que fue el que realizó esta Corporación. 29 Radicación n.° 20001310500420190010601 Así las cosas, se modificará en numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de precisar que la pensión de sobrevivientes se reconoce conforme al parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y no por los motivos expuestos por el Juzgador de primer grado, manteniéndose incólume el valor de la primera mesada, los porcentajes de reconocimiento dispuestos en la sentencia recurrida y todo lo demás, conforme se explicó en líneas que anteceden.
Pese a las resultas del recurso y del grado jurisdiccional de consulta, no habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, el cual quedará así: «PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a BLANDER LEONOR PEREZ DE PEREA y ANA ISABEL PACHECO PIMIENTA en calidad de compañeras permanentes y de forma vitalicia, y a MAYRA ALEJANDRA PEÑA PEREZ y OIDEN MOISES PEÑA PEREZ en calidad de hijos menores de edad, la pensión de sobrevivientes causada por el 30 Radicación n.° 20001310500420190010601 fallecimiento del señor JOSE MANUEL PEÑA ESTRADA, a partir del 30 de diciembre de 2013, conforme al parágrafo del artículo 12 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó en artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MCTE ($733.536) mensuales, suma que deberá pagarse junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales que para los años siguientes fije el Gobierno Nacional, en la siguiente proporción: Entre el 27 de enero de 2015 y el 19 de noviembre de 2018, a OIDEN MOISES PEÑA PEREZ, el 50%, a BLANDER LEONOR PEREZ DE PEREA el 21,35%, a ANA ISABEL PACHECO PIMIENTA el 28,65%, sobre el valor de la mesada reconocida.
A partir del 19 de noviembre de 2018, a BLANDER LEONOR PEREZ DE PEREA el 42,7% y a ANA ISABEL PACHECO PIMIENTA, en un porcentaje de 57,3%, sobre el valor de la mesada reconocida».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, por los motivos previamente expuestos.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 31 Radicación n.° 20001310500420190010601 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 32