Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2019-00356-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-011-2019-00356-01 Demandante: FILIPPO ALONSO VILLARREAL REVELO. Demandado: RAFAEL ANTONIO TOLOSA BARRERA. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 09 de abril de 2025, por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se rechazó la demanda de intervención excluyente, por haberse presentado de forma extemporánea.

ANTECEDENTES El demandante incoó acción de pertenencia contra Rafael Antonio Tolosa Barrera con el fin que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva el dominio del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-491954 y proceder con la inscripción de la sentencia para que obre en el certificado de tradición y libertad2.

En ese hilo, el 03 de julio de 20193, se admitió la demanda respecto del convocado y demás personas indeterminadas, a quienes se ordenó notificar. Así pues, al señor Tolosa Barrera se le tuvo por enterado por conducta concluyente y dentro del termino de traslado guardó silencio. Por su parte, a las personas indeterminadas se les designó curador ad litem a quien se le intimó personalmente, pero no contestó la demanda.

Posteriormente, el 25 de octubre de 2022 4, se fijó como fecha para adelantar la audiencia inicial el 16 de febrero de 2023, diligencia que se reasignó para el 03 de mayo de esa anualidad5. 1 Archivo No. 74Auto Rechaza Demanda Tercero Excluyente.pdf. 2 Archivo No. 01CuadernoUnoPrincipal2019-356Fl.1a96.pdf. 3 Archivo No. 01CuadernoUnoPrincipal2019-356Fl.1a96.pdf. 4 Archivo No. 27AutoFijaFechaAudiencia.pdf. 5 Archivo No. 29AutoFijaFecha04Mayo2023.pdf. 1 Así pues, llegado el día programado se instaló la vista pública, en la cual se presentaron los asistentes 6.

Seguidamente, la suspendió pues el demandado allegó excusa médica para justificar su inasistencia. Por lo tanto, el 26 de julio siguiente se continuó con la audiencia7. Allí se realizaron los interrogatorios, la fijación de litigio y la etapa control de legalidad. Igualmente, dispuso vincular como sucesores procesales a Alexandra y José Alonso Villarreal Apraez.

Después, el 13 de marzo de 20258, el apoderado de Héctor Armando Rodríguez Monroy, presentó demanda como interviniente excluyente, con el fin que se declare que adquirió el 60% del inmueble identificado con folio No. 50N-491954, mismo que es objeto de usucapión en este proceso. Frente al particular, por auto del 09 de abril del año en curso la autoridad judicial rechazó de plano su petitum con sustento en que se radicó de forma extemporánea, acorde el artículo 63 procesal9.

La providencia fue cuestionada por la defensa del señor Rodríguez Monroy10, mediante reposición con resultas desfavorables según decisión del 26 de mayo de 202511, y en subsidio apelación. Razón por la cual se encuentra el expediente ante el Tribunal para decidir. Consideró el apelante, en estrictez, que si bien la audiencia inició el 03 de mayo de 2023, no ha culminado pues actualmente está suspendida, por eso todavía se encuentra dentro del plazo para impetrar la demanda, a la cual, a su parecer, debe imprimírsele el trámite respectivo.

CONSIDERACIONES Recuérdese que a la luz del artículo 63 procesal “[q]uien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca”. 6 Archivo No. 31AudioAudiencia.mp4. 7 Archivo No. 42ActaAudiencia-Supende.pdf. 8 Archivo No. 72Dr.MarioCabreraFormulaDemandaComoIntervinienteExcluyente.pdf. 9 Archivo No. 74Auto Rechaza Demanda Tercero Excluyente.pdf. 10 Archivo No. 75RecursoREeposicion.pdf. 11 Archivo No. 76AutoDecideRecursoExcluyente.pdf 2 Al respecto la doctrina tiene por explicado que se trata de “una demanda y tiene los mismos requisitos de ella y es así como basta que este presentada la primera demanda para poderla formular, o sea, que no es necesario esperar a que se haya notificado la demanda inicial y va “hasta la audiencia inicial” el lapso para hacerlo, que es la prevista para el trámite del proceso verbal en el art. 372 del CGP”12 (se destaca).

En este punto, comporta precisar que al dársele la connotación de demanda, ese escrito es susceptible de inadmisión y rechazo al tenor de los cánones 82 y subsiguientes procesales. Por lo tanto, el proveído que en últimas niegue su trámite es apelable acorde el artículo 321.1 ejusdem. Volviendo al caso en concreto, sin necesidad de efectuar mayores análisis que resultarían inocuos habrá de decirse que la decisión de primera instancia será confirmada, como pasa a exponerse.

En el sub judice, luego de notificarse al demandado, emplazarse a las personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el bien y asignárseles curador, se fijó el 03 de mayo de 2023, como fecha para adelantar la audiencia inicial del canon 372 ibidem13. En ese hilo, llegado el día programado se instaló la vista pública y se presentaron los asistentes.

Así, aunque se suspendió, lo cierto es que en esa data se tuvo por comenzada esa diligencia, momento en el cual, por demás, feneció el plazo del canon 63 ejusdem, para pedir la intervención excluyente. Pero hay más. Para ahondar en razones, véase que el 26 de julio de 2023, continuó la sesión, misma en la que se surtieron todas las etapas pertinentes, pues se recaudaron los interrogatorios, se fijó el litigio y se efectuó el control de legalidad14.

Después, la parte demandante pidió tener también como sucesores procesales a Alexandra y José Alonso Villarreal Apraez, a quienes la a-Quo ordenó notificar. Finalmente, fue el 13 de marzo de 2025, que Héctor Armando Rodríguez Monroy interpuso la demanda de intervención ad excludendum, la cual fue rechazada de plano por extemporánea15. 12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2016, pág. 373. 13 Archivo No. 29AutoFijaFecha04Mayo2023.pdf. 14 Archivo No. 42ActaAudiencia-Supende.pdf. 15 Archivo No. 72Dr.MarioCabreraFormulaDemandaComoIntervinienteExcluyente.pdf. 3 Como viene de verse, el encuentro del canon 372 procesal empezó y finalizó sin que el apelante elevara su petición de intervención, pues fue casi dos años después a esa primera actuación que radicó el memorial pidiendo ser tenido como parte.

Por lo tanto, es claro que, tal y como lo esbozó la Juez Once Civil del Circuito, sus pretensiones fueron intempestivas. Sobre el tópico, ha de recordarse que conforme el artículo 117 del Código General del Proceso, “[l]os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.

Al respecto, enseña la Corte Suprema de Justicia que: “[p]ues bien, al tener ese precepto naturaleza imperativa y de orden público, según lo consigna el artículo 13 ibídem, su recta aplicación es un deber insoslayable para el juzgador, ya que es sabido que los requisitos para la eficacia de los actos procesales, entre ellos los de tiempo, no se encuentran a disposición de las partes, y su observancia estricta no comporta la aplicación de un rigorismo procesal exacerbado ni tampoco la negación del derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva de los derechos” 16 (se destaca).

De tal suerte que, era deber del censor respetar las oportunidades procesales, que para el caso de marras exige la interpelación de la demanda de intervención excluyente antes que se instale la audiencia inicial, al margen que la misma se extienda a otros días, pero como no lo hizo así la consecuencia lógica era disponer su rechazo. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada.

No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 09 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones. 16 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Auto AC301-2020 del 04 de febrero de 2020. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a22eb09ad2d54166e3bfd1bf3f8fca7fb21c477c445592773ebd5f90cb93b04 Documento generado en 01/07/2025 02:26:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5