REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
Rad. 11001-2203000-2024-01238-00. I.
ANTECEDENTES 1. Libardo Paredes Sedano promovió demanda para que se declare la disolución y liquidación judicial de Sedano Curtidor Grupo Jurídico S.A.S. en liquidación, al haberse estructurado la causal 6 del artículo 218 del C. de Co, según las reglas 524 y siguientes del Código General del Proceso; además, decretar el embargo y secuestro de los bienes que relacionó en el libelo y, ordenarle a Tatiana Fernanda Ortiz Curtidor, abstenerse de seguir realizando “actos de liquidación”, previniéndola de las consecuencias patrimoniales y penales1. 2.
El libelo fue repartido al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, que por auto del 22 de marzo del hogaño, rehusó su conocimiento, disponiendo la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades2. 3. A su turno, esta última entidad, emitió idéntica decisión, al estimar que, si bien es competente a prevención con el citado administrador de justicia, para dirimir la controversia, fue el demandante quien eligió a la autoridad judicial, a la que por esa razón le corresponde conocer del 1 Archivo “02 Demanda” en “68001310301120240006600” en “2024-01-188732-AAA”. 2 Archivo “06 Rechaza JurisdiLiq S.A.S.”, ibídem. asunto; propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar la encuadernación a la Sala Civil de esta Corporación, para su resolución3.
II. CONSIDERACIONES El inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, establece que los conflictos de competencia que se presenten “entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas”, el cual se debe armonizar con el inciso quinto del precepto 139 del C.G.P.4, según el cual la colisión se definirá por el superior funcional común. En el caso bajo examen, el enfrentamiento se originó entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, la primera como autoridad administrativa ejerce las funciones jurisdiccionales, según lo disponen los numerales 5 y 6 del artículo 24 ejusdem, mientras que la segunda, resultaría apartada por la competencia a prevención, a voces del parágrafo 1 de esa regla, a cuyo tenor: “Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”.
En complemento, el inciso quinto del canon 139 ídem determina que “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada” (se resalta). En un asunto de idénticos matices la Honorable Corte Suprema de 3 Archivo “2024-01-266349-00” en “2024-800-0100” del “Expediente Conflicto”. 4 “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…) Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.
Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Rad. 11001-2203-000-2024-01238-00. Justicia estimó: “En el caso que nos ocupa, el conflicto se origina entre la Superintendencia de Sociedades, entidad que por ministerio de la Ley ejerce funciones jurisdiccionales para ciertos asuntos – art. 24 del estatuto procesal – y por otro lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial permanente, quien resulta ser apartada por la competencia a prevención establecida en el parágrafo 1º de la norma señalada, en cuyo escenario el artículo 139 del compendio normativo en comento, consigna que el llamado a resolver es «el superior de la autoridad judicial desplazada». 3.
Acorde con esa última preceptiva, concierne al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia entrar a zanjar la controversia, por ser jerárquicamente el superior de la autoridad judicial desplazada”5. Bajo ese marco normativo y jurisprudencial, se concluye que es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la llamada a dirimir el conflicto de competencia y no esta Corporación, en tanto que no es el superior funcional del Juzgado Once Civil del Circuito de la capital del departamento de Santander, calidad que tiene la Colegiatura inicialmente nombrada.
Además, si bien la Superintendencia de Sociedades tiene domicilio principal en Bogotá, no es ese el factor determinante para establecer la autoridad que debe definir la colisión de competencia, sino el ya analizado, por expresa disposición del canon 139 del C.G.P., cuyos apartes se transcribieron; al respecto el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria explicó: “Así las cosas y como quiera que la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles, pese a que tiene su sede principal en Bogotá, conoce de conflictos de todas las regiones del país, por ende, ejerce jurisdicción íntegramente en el territorio nacional, ( ) Dicho argumento parte de una premisa equívoca, como es que al estar ubicada la sede de tal Superintendencia en la capital de la República sólo ejerce funciones jurisdiccionales en tal localidad, en tanto restricción geográfica de ese tenor no se muestra acorde con el ordenamiento procesal, porque no aparece consagrada positivamente, de allí debe concluirse que, aun cuando la memorada Delegatura está ubicada en el Distrito Capital, ostenta competencia para conocer de los litigios a que aluden los numerales 5° y 6° del precepto 24 del Código General del Proceso, originados en cualquier circunscripción territorial del país”6 (destacado original del texto).
De modo que, como la sociedad mercantil cuya disolución y liquidación 5 Corte Suprema de Justicia, AC984-2024. 6 Corte Suprema de Justicia, AC2103-2022, AC3662-2022, reiterado en AC2495-2023, AC3216-2023, entre otros, reiterado en AC984-2024. Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
Rad. 11001-2203-000-2024-01238-00. se pretende, tiene su domicilio en Bucaramanga7, las decisiones que eventualmente pudiera adoptar la Superintendencia de Sociedades, surtirían efectos en ese lugar, de suerte que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, sería también para el caso, el superior funcional de la aludida autoridad administrativa.
En consecuencia, la suscrita se abstendrá de resolver el conflicto de competencia de la referencia, al no ser la llamada por la ley a definir a ese asunto, conforme lo analizado y, se dispondrá la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, IV.
RESUELVE
Primero. ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Jurisdicción Societaria III y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga. Segundo. REMITIR el expediente digitalizado a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que el asunto sea repartido entre los Magistrados que la integran.
Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Archivo “05 Cam Cio” en “68001310301120240006600” en “2024-01-188732-AAA”. Ref. Conflicto de competencia entre la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA. Rad. 11001-2203-000-2024-01238-00. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eba3fcdc18b6b671a874cff79c992b6c3d3dc095ba7e4bdd342c1a36da4008b8 Documento generado en 31/05/2024 11:26:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica