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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2014-00542-03 DR ZULUAGA AUTO BIEN DENEGADO QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Conjunto Residencial Caicu PH Construcciones Arrecife S.A. 110013103 015 2014 00542 03 Segunda Resuelve recurso de queja I. ASUNTO Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en el trámite de la audiencia del 22 de enero de 2025 por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual denegó la concesión de la apelación contra el proveído que limitó el tiempo del interrogatorio en relación con la contradicción del dictamen pericial.

II.

ANTECEDENTES 1. En la audiencia de que trata el art. 372 del CGP, celebrada el 22 de enero de este año, se realizó el decreto de pruebas1. 2. En el trámite de la diligencia el Funcionario de Instancia decidió limitar el número de preguntas del interrogatorio2. 3. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en 1 Primera Instancia, archivo 01GrabacionAudienciaParte1. 2 Mismo Cuaderno, archivo 02GrabacionAudienciaParte2. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 015 2014 00542 03 subsidio de apelación contra la decisión que tomó el Juez de limitar el interrogatorio al perito. 4. El Despacho reiteró su determinación y la fundamentó en lo expuesto en el artículo 42 del CGP y por ello no repuso la decisión, además no concedió la apelación debido a que consideró que el auto no era apelable. 5.

En el transcurso de la audiencia y ampliado en escrito presentado el 27 de enero de 2025 la parte demandada expuso que la parte demandante radicó dictamen pericial con 174 páginas con un alto contenido técnico complejo frente al que se presentó contradicción y la citación del referido profesional, pero que en la audiencia se limitaron las preguntas y se le negó la práctica de dicho medio suasorio, y que, por lo tanto, es procedente el recurso de apelación ante el superior. 6.

En el trámite de la audiencia el A quo concedió el recurso de queja, el cual correspondió por reparto a este Despacho. III. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver consiste en establecer si tiene el carácter de apelable el auto calendado el 22 de enero de 2025. Desde ahora se advierte que se declarará bien negado el recurso de apelación. 2.

El objeto de la queja está circunscrito a indagar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de la concesión de la apelación. Así las cosas, para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la disputa sea susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3.

Ahora bien, la determinación debatida corresponde a la dictada en la audiencia celebrada por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá el 22 de enero 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2014 00542 03 de 2025 por medio de la cual el Funcionario decidió limitar el tiempo de contradicción del demandado con respecto al dictamen pericial presentado por la parte demandante3.

Dentro de la revisión de la audiencia se encontró que después de la exposición del dictamen por parte del perito se le otorgó la palabra a la parte demandada para que efectuara la contradicción4, contrario a lo que expone la quejosa en el sustento del recurso de queja, se evidencia que sí se permitió la práctica del interrogatorio correspondiente el cual se efectuó por más de 1 hora y 20 minutos, sin embargo, dentro de la diligencia el Juez consideró que debía limitar el tiempo de la intervención. Así las cosas, del examen del artículo 321 del CGP es evidente que esta decisión no es apelable, ya que si bien el numeral 3º de esta disposición enseña que es susceptible de alzada el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”, el veredicto que dispone limitar el tiempo del interrogatorio no se refiere a la negativa de efectuar la práctica de un medio suasorio.

Además, dentro de las disposiciones contempladas en los artículos 226 al 235 del CGP que regulan la prueba pericial, ni en ninguna regla especial de ese compendio normativo contempla como viable tal medio de impugnación frente a este tipo de veredictos. 4. No es de recibo lo esgrimido por el inconforme respecto a que esta negativa lleva a vulnerar sus derechos porque no se le permitió debatir una prueba esencial para definir la actuación, ya que la apelación contra los autos solo procede en los casos que consagra la ley, independientemente de la relevancia del pronunciamiento, sin que en esta materia se permitan interpretaciones extensivas, conclusión que se impone de la lectura de la citada disposición. Con relación al tema de la taxatividad de las causales de apelación del artículo 3 4 Archivo 43 - ActaAudiencia22-01-2025 Archivo 01GrabacionAudienciaParte1, minuto 1:37:10 – 3:00:00 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 015 2014 00542 03 321 del CGP, se muestran oportunas las palabras del procesalista López B5: “En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar de forma taxativa cuales autos son apelables, sin que importe determinar si es interlocutorio o de sustanciación; si el código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto no se podrá interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten”.

Además, la viabilidad de un medio de impugnación no se sujeta a condicionamientos no consagrados en el CGP, como sería la importancia de cierta actuación, o la legalidad de alguna determinación. 5. En conclusión, fue atinada la decisión del juzgado de origen de denegar la concesión del recurso vertical, sentido en el cual, se pasa a decidir. 6.

No se impone la condena en costas de que trata el numeral 1º del canon 365 del CGP, al no aparecer causadas, en concordancia con el precepto de la misma norma, en su numeral 8º. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación en referencia. Segundo. No condenar en costas al no aparecer comprobada su causación. Tercero. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que hagan parte del expediente. 5 Lopez B., Hernán F. Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores, 2016, Bogotá, D.C., p.792. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 015 2014 00542 03

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc3298e6add5bac061c901b291b61aec64de483e48b371b0c0221aecb523c9a3 Documento generado en 28/02/2025 01:22:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5