REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, julio veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025). REF: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN formulado por HUMBERTO HURTADO IBARBO y OTRO respecto del AUTO proferido el 31-10-2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO en el proceso ejecutivo promovido por COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO BOLARQUI.
Radicación 76-111-22-13-000-202500157-00. I. ASUNTO HUMBERTO MARTILIANO RUIZ CAJIAO HURTADO han IBARBO formulado y recurso extraordinario de revisión contra el auto proferido el 31 de octubre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra. Para tal efecto invocan “…la causal octava del artículo 355 del Código General Del Proceso…” concretada en que “…no fueron notificados de la demanda, por ello la demandada (sic) faltó al debido proceso articulo 29 y se le impidió al acceso a la administración de justicia artículo 229 de justicia de la Constitución política de Colombia…”1.
Desde ya se anticipa que el referido recurso debe ser rechazado de plano en razón a su notoria improcedencia, conforme se explica en las siguientes, II. CONSIDERACIONES Como punto de partida es necesario señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que 1 Expediente: 76111221300020250015700. Archivo: 04DemandaRevision.
Recurso extraordinario de REVISION formulado por HUMBERTO HURTADO IBARDO y OTRO. Radicación No. 76-111-22-13-000-2025-00157-00 cuando prima facie se advierte que un recurso extraordinario de revisión no tiene vocación de prosperidad porque no cumple con las exigencias técnicas de concreción, simetría e idoneidad2, deviene inexorable su rechazo3.
Sobre el punto, la alta colegiatura en cita ha dicho que “…Si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor…” 4.
Así las cosas, cuando el recurso extraordinario de revisión es notoriamente improcedente, mal haría el funcionario judicial en adelantar un trámite que está destinado al fracaso. Y en el caso concreto, en efecto, concurren varios motivos que impiden que se abra paso el medio impugnativo bajo examen. Veámoslos: 1. El artículo 354 del Código General del Proceso prescribe que el recurso extraordinario de revisión solamente procede contra sentencias ejecutoriadas “…cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho…”5.
De ese modo, cuando se dirige contra otro tipo de providencia, por ejemplo, un auto, se desnaturaliza el objeto de dicho remedio extraordinario, el cual está diseñado exclusivamente para el escrutinio de sentencias con sello de cosa juzgada. Por razones ilustrativas memórese que el inciso 2 del artículo 278 de la normatividad ibídem define como sentencias “…las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los 2 Código General del Proceso, Artículo 357, Numerales 3º y 4º.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 02 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, Expediente: 11001-02-03-000-2009-01923-00. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2021, Magistrada Ponente Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 3 2 Recurso extraordinario de REVISION formulado por HUMBERTO HURTADO IBARDO y OTRO.
Radicación No. 76-111-22-13-000-2025-00157-00 recursos de casación y revisión”, por el contrario, los autos son “todas las demás providencias…”. Por exclusión, los autos comprenden las demás decisiones judiciales. En el asunto sub-exámine, como se anticipó, al rompe se advierte la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, pues la providencia que se pide revisar, mediante la cual el juzgado libró mandamiento ejecutivo, es un auto y no una sentencia. 2.
La Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también ha enfatizado que “…a los medios extraordinarios no se debiera acudir sin agotar los cauces ordinarios…” 6. O sea: el recurso extraordinario en comento no puede emplearse como mecanismo principal. Esa línea interpretativa encuentra respaldo normativo en el inciso 2 del artículo 134 del Código General del Proceso, el cual establece que cuando se pretenda la nulidad del proceso “…por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso…”, ello solo procederá si la parte afectada no pudo alegar esa irregularidad en “…anteriores oportunidades…”.
Específicamente, en los procesos ejecutivos, podrá alegarse en cualquier etapa “…mientras no haya terminado el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal…”. En ese contexto, la Corte ha precisado que: “…Es fácil concluir que quien se considera afectado por una nulidad originada en «indebida representación o falta de notificación o emplazamiento» respecto de un proceso que se encuentra en fase de ejecución, carece de la opción de escoger entre ventilar su reproche ante el juez de la ejecución, de un lado, o proponer el recurso de revisión, del otro: tiene la carga de solicitar la declaratoria de nulidad ante el juez que tramita el ejecutivo conforme lo establece el ya citado artículo 142 del 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ, Expediente: 0004-00. 3 Recurso extraordinario de REVISION formulado por HUMBERTO HURTADO IBARDO y OTRO.
Radicación No. 76-111-22-13-000-2025-00157-00 Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 134 del Código General del Proceso]…”7. Y más adelante agregó: “…La ratio legis de la restricción estriba en que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales. Se acude a ellos solo cuando los mecanismos ordinarios de defensa se han agotado.
El mismo precepto legitima alegar el vicio procesal únicamente en la hipótesis de no haberse podido «alegar por la parte afectada en las anteriores oportunidades». La Sala tiene sentado que para recurrir en revisión se «requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva» (…).
Lo dicho significa, en el caso, que el recurrente, mientras no haya agotado al interior del proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios…”8. En consecuencia, si no se agota el mecanismo ordinario se carece de ‘legitimación’ para acudir directamente al recurso extraordinario de revisión, lo cual torna improcedente la demanda que lo incoa, cual lo dispone el artículo 358 de la normatividad ibídem.
Al revisar la demanda y sus anexos se advierte que el proceso ejecutivo seguido contra HUMBERTO HURTADO IBARBO y MARTILIANO RUIZ CAJIAO aún se encuentra en curso, como lo revela el expediente electrónico 76147400300120240072800, donde el pasado 02-07-2025 apenas se profirió auto que ordena seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago.
Por lo tanto, la ineptitud de la demanda resulta aún más evidente. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC4712-2014 del 14 de agosto de 2014, Magistrado Ponente Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Expediente: 11001-0203-000-2012-02174-00. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC2311-2020 del 21 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, Expediente: 11001-02-03-000-2019-04007-00. 4 Recurso extraordinario de REVISION formulado por HUMBERTO HURTADO IBARDO y OTRO.
Radicación No. 76-111-22-13-000-2025-00157-00 3. Conclusión: se impone el rechazo de plano de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, por ser notoriamente improcedente. III. DECISION Tomando pie en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga RECHAZA DE PLANO la demanda contentiva de recurso extraordinario de revisión formulada por HUMBERTO HURTADO IBARBO y MARTILIANO RUIZ CAJIAO contra el auto proferido el 31 de octubre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO, dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por COOPERATIVA DE CRÉDITO Y SERVICIO BOLARQUI, distinguido con la radicación número: 76-147-40-03-001-2024-00728-00, el cual cursa en el aludido despacho judicial.
NOTIFÍQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-111-22-13-000-2025-00157-00 [Auto rechaza de plano recurso extraordinario de revisión] Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32356c3764fb1f3b4c3105e302e1111ac1a1518c719c62dd82e576dfaba3f1eb Documento generado en 29/07/2025 08:53:29 AM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica